REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: MP21-P-2009-007162
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.475.940, NATURAL SANTA LUCIA - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 29-09-1983, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERO, HIJO DE JESÚS ENRIQUE GARCÍA (V) Y DE BELKIS DE GARCÍA (V), RESIDENCIADO EN: EL ROSARIO DE SOAPIRE, PLAZA PÁEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 233, CERCA DE LA IGLESIA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO 0416-809.64.09 (PAREJA: YOLIMAR FUENTES).
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 20 de Mayo de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2009-007162, seguida en contra del ciudadano EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940, natural Santa Lucia - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 29-09-1983, de estado civil: Soltero, de 30 Años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Jesús Enrique García (V) y de Belkis de García (v), residenciado en: El Rosario de Soapire, plaza Páez, calle principal, casa Nº 233, cerca de la Iglesia, municipio Paz castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0416-809.64.09 (Pareja: Yolimar Fuentes).
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…en fecha 17-11-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Vega, cuando observaron a dos ciudadanos, uno de ellos al notar la presencia policial apura el paso por o que procedieron a abordarlo dándole la voz de alto, al realizarle la inspección corporal, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento de los hechos, un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado en su único extremo con un trozo de pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un (01) trozo de regular tamaño y dos (02) trozos pequeños de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga (crack), siendo aprehendido y quedara identificado como EDUARD JESÚS GARCÍA RADA ...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 24/05/2010, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 455 del Código Penal, los cuales traídos a la letra de la siguiente manera:
Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
“Artículo 31:
“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940; en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 17/11/2013. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera al ciudadano EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado EDUARD JESÚS GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.940; el día 17/11/2013. QUINTO: Se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2009-007162.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)
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