REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-001153
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.609.482, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 165.404.
IMPUTADO: GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.712.253, FECHA DE NACIMIENTO 07/06/1994, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO EN UN CAMPO DE GOL, HIJO DE DANI ARTEAGA (V) Y RITO PALACIO (V), RESIDENCIADO EN: EL 23 DE ENERO, ZONA E, BLOQUE 32, PISO 6, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. TELÉFONO: 0416-428.97.75.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 07/03/2016, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, fecha de nacimiento 07/06/1994, de 20 años de edad, natural de Caracas - Distrito Capital, profesión u oficio: Obrero en un campo de gol, hijo de Dani Arteaga (V) y Rito Palacio (V), residenciado en: El 23 de enero, zona e, bloque 32, piso 6, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: 0416-428.97.75.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…el ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, en virtud de llamada telefónica que realizara una ciudadana quien no quiso identificarse, la cual manifestó que en el sector la Guadalupe, se encontraban un grupo de personas portando armas de fuego y comercializando sustancias ilícitas, asimismo, indicó en su llamada que en ese grupo se encontraban dos ciudadanos conocidos en el sector como “EL POLICÍA LAYA Y EL GEIDER”, los cuales se encuentran involucrados en el hecho donde figura como víctima el ciudadano MIGUEL CARBONEL, quien se desempeña como funcionario activo adscrito a la Policía Municipal Cristóbal Rojas; en razón de lo manifestado en la referida llamada telefónica, se trasladó comisión policial hasta el referido sector, una vez en el lugar, lograron observar a un grupo de personas, entre ellos al ciudadano YIMER EDUARDO LAYA PARRA, quien es ex funcionario de la referida policía municipal, estos ciudadanos al avistar a la comisión policial emprendieron la huida y accionaron sus armas de fuego contra la misma, por lo que se originó un intercambio de disparos y una breve persecución, observándose que varios ciudadanos ingresaron a una zona boscosa logrando huir del lugar, y un ciudadano se introdujo en un edificio, motivado a ello, los funcionarios policiales amparados en la excepción establecida en el artículo 196 numerales 1 y 2 del COPP, ingresaron al inmueble donde se encontraba el ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIOS, a quien se le realizó la inspección corporal y le fue incautada un arma de fuego tipo pistola la cual al ser verificada se constató que la misma le fue despojada al funcionario MIGUEL CARBONEL, en los hechos donde resultó gravemente herido y despojado del arma de fugo y del vehículo tipo moto, asimismo, se le incautó al imputado la cantidad de veintinueve (29) envoltorios contentivos de restos y semillas vegetales, los cuales arrojaron un peso aproximado de vente (20) gramos, así como también le fue incautada una tarjeta de memoria externa micro SD, marca SANDISK, de 1GB de color negro, la cual al realizar la fijación de las imágenes se observa al ciudadano aprehendido en compañía de otros ciudadanos portando armas de fugo, evidenciándose que el arma de fuego que se refleja en las imágenes corresponde a la incautada al ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIOS…”
CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 04/05/2015, en contra del ciudadano GEIDERBER JOSE PALACIO ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente, ambos de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO artículo 458; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUICION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, 6 numerales 1,2,3,9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos ellos en grado de coautoría, previsto en el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del código penal.. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos GEIDERBER JOSE PALACIO ARTEAGA. Es todo”
CAPÍTULO IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho, ABG. ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, manifestó en audiencia lo siguiente:
“Esta defensa se opone a las pretensiones de la vindicta pública y solicito el pase a juicio Es todo”.
CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 80 segundo aparte y 83 y 218 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas:
Código Penal
Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”.
“Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.
Artículo 117
“Quien modifique, falsifique o suprima los seriales o otras marcas identificadoras de un arma de fuego, será penado con prisión de tres a cinco años…
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas
9.- Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario…”.
Ley Orgánica de Drogas
Artículo 153:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 80 segundo aparte y 83 y 218 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.
CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 80 segundo aparte y 83 y 218 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 04 de Mayo de 2015:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficiales GERSON RODRÍGUEZ, ROBLE HERMINIO, PEDRO DARROCHA, JHON LIZARRAGA, YUBIN CASERES, ROGER MARTÍNEZ, RAMÓN LECUMBERRY y NARDI BONACCI, adscritos al Centro de Coordinación Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos ANTONIO y ÁNGEL RICO.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Oliver Jaime, quien realizó la Inspección Técnica al vehículo Nº 130 de fecha 27/01/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Luís Felibertt, quien realizó la Experticia de Regulación Prudencial de fecha 25/01/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto Dr. José Sequera, quien realizó la Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-3040 de fecha 04/05/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del experto, quien realizó la Experticia Botánica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración del experto Luís Ferraro, quien realizó la Experticia de Vehículo de fecha 27/01/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica al vehículo Nº 130 de fecha 27/01/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 25/01/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-3040 de fecha 04/05/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia Botánica, realizado por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de Vehículo, realizado por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO X
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 80 segundo aparte y 83 y 218 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 20 de Marzo de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO XI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 80 segundo aparte y 83 y 218 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO XII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 80 segundo aparte y 83 y 218 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 80 segundo aparte y 83 y 218 del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. Oficiales GERSON RODRÍGUEZ, ROBLE HERMINIO, PEDRO DARROCHA, JHON LIZARRAGA, YUBIN CASERES, ROGER MARTÍNEZ, RAMÓN LECUMBERRY y NARDI BONACCI, adscritos al Centro de Coordinación Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de los ciudadanos ANTONIO y ÁNGEL RICO. Expertos: 1.- Declaración del experto Oliver Jaime, quien realizó la Inspección Técnica al vehículo Nº 130 de fecha 27/01/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto Luís Felibertt, quien realizó la Experticia de Regulación Prudencial de fecha 25/01/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto Dr. José Sequera, quien realizó la Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-3040 de fecha 04/05/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración del experto, quien realizó la Experticia Botánica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración del experto Luís Ferraro, quien realizó la Experticia de Vehículo de fecha 27/01/2015, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica al vehículo Nº 130 de fecha 27/01/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 25/01/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-3040 de fecha 04/05/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia Botánica, realizado por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Experticia de Vehículo, realizado por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano GEIDERBER JOSÉ PALACIO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.253, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-001153