REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-004005
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. GLADYS VALERA, FISCAL (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA:
ABG. RAFAEL PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.260.614, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32.325.
ABG. ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.833.697, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 159.258.
ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.251.101, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 74.405.
ABG. MIRIAN GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.812.171, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEEL ABOGADO BAJO EL Nº 58.506.
ABG. LINDA BALBINA MARTINEZ MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.566.505, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 2.998.
IMPUTADOS: ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.302.694; E-84.420.604; V-9.468.441; V-22.038.608; V-20483.284; V-12.085.340; V-19.522.374; V-24.778.662; V- 21.342.478; E-84.555.486, RESPECTIVAMENTE.
Realizada como fuera en fecha 14 de Marzo de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2015-004005, seguido en contra de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.302.694; E-84.420.604; V-9.468.441; V-22.038.608; V-20483.284; V-12.085.340; V-19.522.374; V-24.778.662; V- 21.342.478; E-84.555.486, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:
1.- ORLANDO HEREDIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.302.694, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 26-10-1964, de 51 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Milciades Heredia (f) Ibelia Medina (v), residenciado: Avenida Principal de Prados del Este, Quinta Aída, a tres cuadas del Centro Comercial Galerías Prados del Este, Caracas, Distrito Capital. Telf: 0414-065.88.21.
2.- CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.420.604, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 01-03-1990, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: comerciante y estudiante, hijo de Orlando Heredia Medina (v) Lucila Otero Silva (v), residenciado en: Avenida Principal de Prados del Este, quinta Aida, a tres cuadas del centro Comercial Galerías Prados del Este, Caracas, Distrito Capital. Telf: 0414-141.83.16.
3.- OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.441, de nacionalidad venezolana, natural de Táchira, nacido en fecha 26-10-1968, de 47 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Carpintero, hijo de Pablo Otero (f) Rosario Berbeci (v), residenciado en: Sector El Loro, Granja integral, Santa Lucia, municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Telf: 0412-730.00.20.
4.- YORBI MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.608, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucia – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 30-05-1982, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Leonardo moreno (V) Anicasia Moreno (V), residenciado en: Sector El Loro, Casa S/N, a 100 metros del colegio, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. Telf: 0426-716.73.33.
5.- JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.984, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 03-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo Isidro Castillo (V) Maria Abad (V), residenciado en: Sector el Loro, Casa S/N, a cincuenta metros del Club El Loro, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
6.- PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.085.340, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 07-05-1972, de 43 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo Isidro Castillo (f) Celestina Rodríguez (v), residenciado en: Sector EL Loro, Parte Alta, a 50 metros del Club Costa del Loro, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de miranda, teléfono 0426-712.02.04.
7.- ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.374, de nacionalidad venezolana, natural de Táchira, nacido en fecha 05-11-1990, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Javier Moreno (v) Ida Mendoza (v), residenciado en: Sector El Loro, Casa S/N, Granja Integral, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. Telf: 0426.376.51.57.
8.- JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.778.662, de nacionalidad venezolana, natural de Táchira, nacido en fecha16-02-1993, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Freddy Buitrago (V) Maria Elena Duarte (V), residenciado en: Sector El Loro, Casa S/N, a 50 metros del Club el Loro, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.
9.- JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.478, de nacionalidad venezolana, natural de Táchira, nacido en fecha 30-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo Javier Moreno Duarte (v) Ida Contreras (v), residenciado en: Sector El Loro, Casa la Granja Integral, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. Telf: 0424-134.23.00.
10.- ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.335.486, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacida en fecha 16-12-1990, de 24 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Comerciante, hija de padre desconocido y Sara Maria Martínez (v), residenciada en: Avenida Principal de Prados del Este, Quinta Aída, a tres cuadas del Centro Comercial Galerías Prados del Este, Caracas, Distrito Capital. Telf.: 0424-120.41.45.
CAPÍTULO II
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR EL ABG. RAFAEL PACHECO
En el transcurso de la audiencia de presentación, el profesional del derecho ABG. RAFAEL PACHECO, actuando en su carácter de Defensor Privado interpusieron la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“En esta audiencia se debió señalar que esta audiencia se esta llevando acabo en virtud de la decisión dictada por la corte de apelación de este circuito judicial que acordó la reposición de la presente causa , asimismo se puede evidenciar que hay un violación fragrante en contra de mis defendidos, por cuanto a mis defendidos y a los demás de tenidos, como si fueron detenidos en fragancia, por cuanto no existen elementos para considerara que mis defendidos sean presentados el dia de hoy en flagrancia, por lo que solicito ciudadano Juez que se aparte de la solicitud hecha por la fiscalia y decrete la libertad de mis defendidos y que se continué el proceso de mis defendidos en libertad, igualmente se puede evidenciar que los funcionarios de la guardia nacional entraron en la finca violando los derechos humanos de mis defendidos, el ministerio publico tiene actas en que se puede evidenciar que las mismas están viciadas , por que la fiscalia tiene actas como lo es el actas satelitales, donde se evidencia donde se encontraban los vehículos de la finca al momento de la detención de mis defendidos, igualmente en esa incursión policial los funcionarios irrumpieron de manera violenta en la finca llevándose algunas vienes inmuebles de la misma. En cuanto a la prueba satelital solicitada por el ministerio publico se evidencia donde se encontraban los vehículos y la fiscalia lo sabia y en cuanto a que los camiones tenían droga los funcionarios de la guardia no estaban en ese momento a acompañados por perros caninos en trenados para detectar drogas, a los fines que se pudiera demostrar que efectivamente los camiones tenían rastros de droga, asimismo se puede evidenciar que las actas policiales están llenas de vicios y la mismas son ilegitimas. De igual forma el ministerio publico a imputado los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme control de armas y municiones, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trafico ilícito de armas, previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme control de armas y municiones, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los mismos delitos carecen de elementos de prueba para imputarlos. De igual forma ciudadano juez hasta la fecha no sabemos que a pasado con los bienes incautados por la guardia nacional en la finca de manera ilegal, finalmente solicito se declare la continencia en cuanto a la aprensión en fragancia de mis defendidos y solicito la nulidad de las actuaciones. Es todo”
Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por el ABG. RAFAEL PACHECO, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:
“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.
Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.
En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que en fecha 27/10/2015, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la búsqueda y captura de los responsables asesinato de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: Sargento Mayor de Tercera REINALDO MEZA ARELLANO, Sargento Primero YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMÍREZ y Sargento Primero PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ; hechos ocurridos en fecha 14/10/2015, durante la realización de labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 21:40 horas en el Sector El Loro, observaron una persona de sexo masculino, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida e ingresó a una finca de nombre “Granja Integral”, ubicada a escasos metros del lugar donde los funcionarios se encontraban realizando las labores de patrullaje, por lo que procedieron a ingresar a referida finca, logrando detenerlo, quedando identificado como: ORLANDO HEREDIA MEDINA; incautándole en la pretina del pantalón un armamento tipo: Pistola con su respectivo cargador, con doce (12) cartuchos calibre 9MM sin percutir; igualmente dentro de la finca se encontraban otros ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, por lo que les dieron la voz de alto y éstos hicieron caso omiso y procedieron a su captura, quedando identificados como: CARLOS ERNESTO HEREDIA, al cual le fue incautada un arma tipo pistola, marca: Tanfoglio, serial Nº AB80478 con su respectivo cargador y diez (10) cartuchos calibre 9 MM sin percutir; OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECÍ, al quien se el incauto un arma tipo pistola, marca: Forjas Tauro, serial Nº TAS41276 con su respectivo cargados y diez (10) cartuchos calibre 9 MM sin percutir; YORBI MORENO, quien poseía una escopeta marca: Mossbero, serial Nº 59012GA con seis (06) cartuchos calibre 12 MM sin percutir; JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, quien portaba una escopeta marca: Pachmaur serial Nº 63972-E con seis (06) cartuchos calibre 12 MM sin percutir; PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRIAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS y ANA ISABELA MARTÍNEZ PÉREZ; se procedió a la incautación de todas las armas así como de los cartuchos; se continuó con la inspección en el área de estacionamiento trasero de la finca se encontró un vehículo tipo: Camión, color: Blanco, modelo: 350 Rey Silverado, marca: Chevrolet, placas: A24AT6A y un camión, color: Blanco, modelo: 350 Super Duty, marca: Ford, año: 2012, placas: A61CF3A, por lo que se le realizó una inspección utilizando como herramienta de apoyo un semoviente canino entrenado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de nombre “JACK” de raza Labrador y su guía-can Sargento Primero WUILDER JOSÉ PACHECO ALARCÓN; con el primer vehículo durante la inspección el semoviente canino mostró un actitud inquieta, rasgando en varias partes del vehículo, específicamente en el interior del camión (comúnmente conocido como cabina), luego con el segundo vehículo se obtuvieron resultas similares que con el primer vehículo, por lo que se retuvieron los mismos; de igual forma se inspeccionó una vivienda que se encontraba en el interior de la finca, logrando encontrar en una de las habitaciones varios teléfonos celulares, los cuales fueron colectados, así como una serie de documentos como RIF, licencias entre otros; también se colectó cien (100) billetes de circulación nacional, con denominación de cien (100) bolívares, así como cien (100) billetes, con la denominación de cincuenta (50) bolívares.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”.
Se evidencia del acta policial de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Caracas, Distrito Capital, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalados de la siguiente forma:
“…en fecha 27/10/2015, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la búsqueda y captura de los responsables asesinato de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: Sargento Mayor de Tercera REINALDO MEZA ARELLANO, Sargento Primero YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMÍREZ y Sargento Primero PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ; hechos ocurridos en fecha 14/10/2015, durante la realización de labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 21:40 horas en el Sector El Loro, observaron una persona de sexo masculino, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida e ingresó a una finca de nombre “Granja Integral”, ubicada a escasos metros del lugar donde los funcionarios se encontraban realizando las labores de patrullaje…”.
Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.
Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso.
De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales fueron investigados, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que ha sido escuchado por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho ABG. RAFAEL PACHECO, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA ABG. ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL
En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho ABG. ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL, actuando en su carácter de Defensora Privada interpusieron la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Esta defensa escuchada la exposición de la fiscalia, esta defensa interpone en esta audiencia de presentación, igualmente ago alusión al acta policial del conas, asimismo quiero dejar constancia que en ningún momento el guardia nacional adscrito al conas tenían orden de allanamiento para entrar en la finca, se trato de un procedimiento violento exabrupto, donde se evidencia que se violaron los derecho fundamentales y los derechos humanos de mis defendidos, hoy imputados en esta sala, también fueron maltratados en presencia de sus hijos menores , por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actas policiales, igualmente solicito una medida cautelar para mis defendidos, los delitos descritos por el ministerio publico no existen suficientes elementos de convicción para tenerlos privados de su libertad, en cuanto a la asociación para delinquir el ministerio publico no cuenta con los elementos suficientes para imputar tal delito para los imputados hoy presente en esta sala de igual manera se discrimina algunas personas por el simple hecho de ser colombianos, por lo que solicita una medida cautelar para que continúen el procesó de mis defendidos en libertad . “ Es todo”
Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la ABG. ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:
“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.
Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.
En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que en fecha 27/10/2015, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la búsqueda y captura de los responsables asesinato de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: Sargento Mayor de Tercera REINALDO MEZA ARELLANO, Sargento Primero YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMÍREZ y Sargento Primero PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ; hechos ocurridos en fecha 14/10/2015, durante la realización de labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 21:40 horas en el Sector El Loro, observaron una persona de sexo masculino, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida e ingresó a una finca de nombre “Granja Integral”, ubicada a escasos metros del lugar donde los funcionarios se encontraban realizando las labores de patrullaje, por lo que procedieron a ingresar a referida finca, logrando detenerlo, quedando identificado como: ORLANDO HEREDIA MEDINA; incautándole en la pretina del pantalón un armamento tipo: Pistola con su respectivo cargador, con doce (12) cartuchos calibre 9MM sin percutir; igualmente dentro de la finca se encontraban otros ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, por lo que les dieron la voz de alto y éstos hicieron caso omiso y procedieron a su captura, quedando identificados como: CARLOS ERNESTO HEREDIA, al cual le fue incautada un arma tipo pistola, marca: Tanfoglio, serial Nº AB80478 con su respectivo cargador y diez (10) cartuchos calibre 9 MM sin percutir; OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECÍ, al quien se el incauto un arma tipo pistola, marca: Forjas Tauro, serial Nº TAS41276 con su respectivo cargados y diez (10) cartuchos calibre 9 MM sin percutir; YORBI MORENO, quien poseía una escopeta marca: Mossbero, serial Nº 59012GA con seis (06) cartuchos calibre 12 MM sin percutir; JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, quien portaba una escopeta marca: Pachmaur serial Nº 63972-E con seis (06) cartuchos calibre 12 MM sin percutir; PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRIAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS y ANA ISABELA MARTÍNEZ PÉREZ; se procedió a la incautación de todas las armas así como de los cartuchos; se continuó con la inspección en el área de estacionamiento trasero de la finca se encontró un vehículo tipo: Camión, color: Blanco, modelo: 350 Rey Silverado, marca: Chevrolet, placas: A24AT6A y un camión, color: Blanco, modelo: 350 Super Duty, marca: Ford, año: 2012, placas: A61CF3A, por lo que se le realizó una inspección utilizando como herramienta de apoyo un semoviente canino entrenado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de nombre “JACK” de raza Labrador y su guía-can Sargento Primero WUILDER JOSÉ PACHECO ALARCÓN; con el primer vehículo durante la inspección el semoviente canino mostró un actitud inquieta, rasgando en varias partes del vehículo, específicamente en el interior del camión (comúnmente conocido como cabina), luego con el segundo vehículo se obtuvieron resultas similares que con el primer vehículo, por lo que se retuvieron los mismos; de igual forma se inspeccionó una vivienda que se encontraba en el interior de la finca, logrando encontrar en una de las habitaciones varios teléfonos celulares, los cuales fueron colectados, así como una serie de documentos como RIF, licencias entre otros; también se colectó cien (100) billetes de circulación nacional, con denominación de cien (100) bolívares, así como cien (100) billetes, con la denominación de cincuenta (50) bolívares.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”.
Se evidencia del acta policial de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Caracas, Distrito Capital, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalados de la siguiente forma:
“…en fecha 27/10/2015, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la búsqueda y captura de los responsables asesinato de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: Sargento Mayor de Tercera REINALDO MEZA ARELLANO, Sargento Primero YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMÍREZ y Sargento Primero PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ; hechos ocurridos en fecha 14/10/2015, durante la realización de labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 21:40 horas en el Sector El Loro, observaron una persona de sexo masculino, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida e ingresó a una finca de nombre “Granja Integral”, ubicada a escasos metros del lugar donde los funcionarios se encontraban realizando las labores de patrullaje…”.
Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.
Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso.
De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales fueron investigados, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que ha sido escuchado por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho ABG. ISABEL CLARET GALOFRE DE LARREAL, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA
En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, actuando en su carácter de Defensora Privada interpusieron la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Es defensa de conformidad con los articulo 175, 175 solicita la nulidad de las actuaciones policiales, se opone a la persecución penal en contra de mis defendidos, los hechos que expone el ministerio publico en las actas policiales, por cuanto las misma están llenas de vicios y en cuanto a las actas de trazado satelitales donde se puede evidenciar el sitió donde se encontraban los vehículos, al momento que los funcionarios irrumpieron en la finca de manera violenta, ago del conocimiento de este tribunal que las actas que hoy presenta la fiscalia fueron forjadas, por los funcionarios, de igual manera se puede evidenciar que la acta solo firman catorce 14 funcionarios y según el acta los funcionarios actuantes fueron 17 según se desprende del acta policial , por lo que considera esta defensa que el acta policía es nula totalmente, por cuanto, establece el Código Orgánico Procesal Penal que las actas policiales develan se firmada por los funcionarios actuantes, Igualmente denuncio en esta audiencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el acta policía fue forjada y la cadena recustodia esta viciada, por que en ningún momento se incautaron arma de fuego como lo dice la fiscalia que su puesta mente incautadas en la finca, también denuncio que se encuentran extraviado el dinero que se encontraba en el momento de la incursión de los funcionarios actuantes. En este acto ciudadano juez consigno actas satelitales a los fines de demostrar al tribunal donde se encontraban los camiones al momento de la detención de mis defendidos, por lo que solicito una medida cautelas para mis defendidos “es todo”.
Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:
“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.
Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.
En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente se observa que en fecha 27/10/2015, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la búsqueda y captura de los responsables asesinato de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: Sargento Mayor de Tercera REINALDO MEZA ARELLANO, Sargento Primero YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMÍREZ y Sargento Primero PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ; hechos ocurridos en fecha 14/10/2015, durante la realización de labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 21:40 horas en el Sector El Loro, observaron una persona de sexo masculino, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida e ingresó a una finca de nombre “Granja Integral”, ubicada a escasos metros del lugar donde los funcionarios se encontraban realizando las labores de patrullaje, por lo que procedieron a ingresar a referida finca, logrando detenerlo, quedando identificado como: ORLANDO HEREDIA MEDINA; incautándole en la pretina del pantalón un armamento tipo: Pistola con su respectivo cargador, con doce (12) cartuchos calibre 9MM sin percutir; igualmente dentro de la finca se encontraban otros ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, por lo que les dieron la voz de alto y éstos hicieron caso omiso y procedieron a su captura, quedando identificados como: CARLOS ERNESTO HEREDIA, al cual le fue incautada un arma tipo pistola, marca: Tanfoglio, serial Nº AB80478 con su respectivo cargador y diez (10) cartuchos calibre 9 MM sin percutir; OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECÍ, al quien se el incauto un arma tipo pistola, marca: Forjas Tauro, serial Nº TAS41276 con su respectivo cargados y diez (10) cartuchos calibre 9 MM sin percutir; YORBI MORENO, quien poseía una escopeta marca: Mossbero, serial Nº 59012GA con seis (06) cartuchos calibre 12 MM sin percutir; JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, quien portaba una escopeta marca: Pachmaur serial Nº 63972-E con seis (06) cartuchos calibre 12 MM sin percutir; PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRIAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS y ANA ISABELA MARTÍNEZ PÉREZ; se procedió a la incautación de todas las armas así como de los cartuchos; se continuó con la inspección en el área de estacionamiento trasero de la finca se encontró un vehículo tipo: Camión, color: Blanco, modelo: 350 Rey Silverado, marca: Chevrolet, placas: A24AT6A y un camión, color: Blanco, modelo: 350 Super Duty, marca: Ford, año: 2012, placas: A61CF3A, por lo que se le realizó una inspección utilizando como herramienta de apoyo un semoviente canino entrenado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de nombre “JACK” de raza Labrador y su guía-can Sargento Primero WUILDER JOSÉ PACHECO ALARCÓN; con el primer vehículo durante la inspección el semoviente canino mostró un actitud inquieta, rasgando en varias partes del vehículo, específicamente en el interior del camión (comúnmente conocido como cabina), luego con el segundo vehículo se obtuvieron resultas similares que con el primer vehículo, por lo que se retuvieron los mismos; de igual forma se inspeccionó una vivienda que se encontraba en el interior de la finca, logrando encontrar en una de las habitaciones varios teléfonos celulares, los cuales fueron colectados, así como una serie de documentos como RIF, licencias entre otros; también se colectó cien (100) billetes de circulación nacional, con denominación de cien (100) bolívares, así como cien (100) billetes, con la denominación de cincuenta (50) bolívares.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”.
Se evidencia del acta policial de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Caracas, Distrito Capital, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalados de la siguiente forma:
“…en fecha 27/10/2015, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la búsqueda y captura de los responsables asesinato de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: Sargento Mayor de Tercera REINALDO MEZA ARELLANO, Sargento Primero YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMÍREZ y Sargento Primero PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ; hechos ocurridos en fecha 14/10/2015, durante la realización de labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 21:40 horas en el Sector El Loro, observaron una persona de sexo masculino, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida e ingresó a una finca de nombre “Granja Integral”, ubicada a escasos metros del lugar donde los funcionarios se encontraban realizando las labores de patrullaje…”.
Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”.
Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso.
De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales fueron investigados, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que ha sido escuchado por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.302.694; E-84.420.604; V-9.468.441; V-22.038.608; V-20483.284; V-12.085.340; V-19.522.374; V-24.778.662; V-21.342.478; E-84.555.486, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.302.694; E-84.420.604; V-9.468.441; V-22.038.608; V-20483.284; V-12.085.340; V-19.522.374; V-24.778.662; V-21.342.478; E-84.555.486, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Caracas, Distrito Capital, señalan lo siguiente:
“…en fecha 27/10/2015, aproximadamente a las 18:40 horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la búsqueda y captura de los responsables asesinato de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: Sargento Mayor de Tercera REINALDO MEZA ARELLANO, Sargento Primero YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMÍREZ y Sargento Primero PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ; hechos ocurridos en fecha 14/10/2015, durante la realización de labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 21:40 horas en el Sector El Loro, observaron una persona de sexo masculino, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huida e ingresó a una finca de nombre “Granja Integral”, ubicada a escasos metros del lugar donde los funcionarios se encontraban realizando las labores de patrullaje, por lo que procedieron a ingresar a referida finca, logrando detenerlo, quedando identificado como: ORLANDO HEREDIA MEDINA; incautándole en la pretina del pantalón un armamento tipo: Pistola con su respectivo cargador, con doce (12) cartuchos calibre 9MM sin percutir; igualmente dentro de la finca se encontraban otros ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, por lo que les dieron la voz de alto y éstos hicieron caso omiso y procedieron a su captura, quedando identificados como: CARLOS ERNESTO HEREDIA, al cual le fue incautada un arma tipo pistola, marca: Tanfoglio, serial Nº AB80478 con su respectivo cargador y diez (10) cartuchos calibre 9 MM sin percutir; OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECÍ, al quien se el incauto un arma tipo pistola, marca: Forjas Tauro, serial Nº TAS41276 con su respectivo cargados y diez (10) cartuchos calibre 9 MM sin percutir; YORBI MORENO, quien poseía una escopeta marca: Mossbero, serial Nº 59012GA con seis (06) cartuchos calibre 12 MM sin percutir; JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, quien portaba una escopeta marca: Pachmaur serial Nº 63972-E con seis (06) cartuchos calibre 12 MM sin percutir; PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRIAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS y ANA ISABELA MARTÍNEZ PÉREZ; se procedió a la incautación de todas las armas así como de los cartuchos; se continuó con la inspección en el área de estacionamiento trasero de la finca se encontró un vehículo tipo: Camión, color: Blanco, modelo: 350 Rey Silverado, marca: Chevrolet, placas: A24AT6A y un camión, color: Blanco, modelo: 350 Super Duty, marca: Ford, año: 2012, placas: A61CF3A, por lo que se le realizó una inspección utilizando como herramienta de apoyo un semoviente canino entrenado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de nombre “JACK” de raza Labrador y su guía-can Sargento Primero WUILDER JOSÉ PACHECO ALARCÓN; con el primer vehículo durante la inspección el semoviente canino mostró un actitud inquieta, rasgando en varias partes del vehículo, específicamente en el interior del camión (comúnmente conocido como cabina), luego con el segundo vehículo se obtuvieron resultas similares que con el primer vehículo, por lo que se retuvieron los mismos; de igual forma se inspeccionó una vivienda que se encontraba en el interior de la finca, logrando encontrar en una de las habitaciones varios teléfonos celulares, los cuales fueron colectados, así como una serie de documentos como RIF, licencias entre otros; también se colectó cien (100) billetes de circulación nacional, con denominación de cien (100) bolívares, así como cien (100) billetes, con la denominación de cincuenta (50) bolívares…”.
Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.302.694; E-84.420.604; V-9.468.441; V-22.038.608; V-20483.284; V-12.085.340; V-19.522.374; V-24.778.662; V-21.342.478; E-84.555.486, respectivamente, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara.
Capítulo IV
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.302.694; E-84.420.604; V-9.468.441; V-22.038.608; V-20483.284; V-12.085.340; V-19.522.374; V-24.778.662; V-21.342.478; E-84.555.486, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD y los delitos de OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ. Y así se decide.
Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD y los delitos de OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 27/10/2015, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Policial Nº X-007-065, de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, (f. 03).
2.- Acta de Barrido, de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, (f. 50).
3.- Acta de Barrido, de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, (f. 51).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 27/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, (f.52).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 27/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, (f.53).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 27/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, (f.54).
7.- Copia Fotostática simple de la documentación y del dinero incautado, (f.55 al F.81).
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD y los delitos de OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ.-
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por el cual fueron imputados los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INSTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO II e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público en la Audiencia celebrada, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE y JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso y numeral 4, prohibición de salida del país.-
Capitulo VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
Capitulo VII
DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
Artículo 183.
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad de esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita...”.
Así pues, en el presente proceso la representante del Ministerio Público solicitó la incautación de los bienes: 1.- Granja Integral, ubicada en el Sector El Loco del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; 2.- Vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMIÓN, modelo: C3500/4X2 T/A C/A, año: 2012, tipo: PLATF/BARANDA, color: BLANCO, uso: CARGA, serial N.I.V.: 8ZC3CZCG6CG315329, serial de carrocería: N/A, serial chasis: N/A; 3.- vehículo marca: FORD, clase: CAMIÓN, modelo: F-350 4X4/F-350, año: 2012, tipo: JAULA, color: BLANCO, uso: CARGA, serial N.I.V.: 8YTWF3H69CGA02518, serial de carrocería: N/A, serial chasis: N/A; 4.- Cien (100) billetes de circulación nacional, con denominación de cien (100) bolívares, así como cien (100) billetes de circulación nacional, con la denominación de cincuenta (50) bolívares; 5.- Dieciséis (16) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando en consecuencia la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes ya señalados, y así se decide.
Así mismo la representante del Ministerio Público solicitó la inmovilización de la cuentas bancarias de los imputados de autos, no acreditando los números de cuenta, tipos de cuenta y entidades bancarias, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual forma de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Y Ana Isabella Martínez Pérez, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem; es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de inmovilización de las cuestas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los Defensores Privados, en relación a la Nulidad de las acta policiales, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en contra de los ciudadanos aprehendidos. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.302.694; E-84.420.604; V-9.468.441; V-22.038.608; V-20483.284; V-12.085.340; V-19.522.374; V-24.778.662; V- 21.342.478; E-84.555.486, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD y los delitos de OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a la imputada ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ. SÉPTIMO: Se acuerda librar oficio al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a nombre de los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, YORBI MORENO, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD. OCTAVO: Se acuerda librar oficio al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), a nombre de la imputada ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ. NOVENO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE y JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso y numeral 4, prohibición de salida del país. DÉCIMO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE y JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS. DÉCIMO PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud plateada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes: 1.- Granja Integral, ubicada en el Sector El Loco del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; 2.- Vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMIÓN, modelo: C3500/4X2 T/A C/A, año: 2012, tipo: PLATF/BARANDA, color: BLANCO, uso: CARGA, serial N.I.V.: 8ZC3CZCG6CG315329, serial de carrocería: N/A, serial chasis: N/A; 3.- vehículo marca: FORD, clase: CAMIÓN, modelo: F-350 4X4/F-350, año: 2012, tipo: JAULA, color: BLANCO, uso: CARGA, serial N.I.V.: 8YTWF3H69CGA02518, serial de carrocería: N/A, serial chasis: N/A; 4.- Cien (100) billetes de circulación nacional, con denominación de cien (100) bolívares, así como cien (100) billetes de circulación nacional, con la denominación de cincuenta (50) bolívares; 5.- Dieciséis (16) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; ellos conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. DÉCIMO SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de todos los imputados solicitado por el Ministerio Público, ello al no haberse considerado este Juzgador la conducta de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez, como delincuencia organizada, lo que refiere como condición el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la procedibilidad de tal pedimento. -
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-004005
CAGC/Jf/cagc