REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-002302


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NORA LUZ ECHAVEZ POLO, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITANTE: KERVIN ESTEBAN MARIN ARAQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.753.797


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, DRA. NORA LUZ ECHAVEZ POLO, mediante el cual requiere de este órgano jurisdiccional, medida de protección a favor del ciudadano KERVIN ESTEBAN MARIN ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.753.797, en su condición de víctima en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2015-002302 (nomenclatura de este Despacho), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a los fines de resolver en cuanto al pedimento formulado, realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta su solicitud la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en acta de entrevista levantada al ciudadano KERVIN ESTEBAN MARIN ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.753.797, en la sede de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, de fecha 04/06/2015, en la cual informa que:

“Acudo a este despacho fiscal con el objeto de solicitar protección en razón que el día viernes 29 de mayo de 2015, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde yo me dirigía al cyber en compañía de un amigo de nombre Yurden Briceño, cuando paso por frente la casa del ciudadano Yefferson Borjas, en la entrada de dos lagunas próximo al parquecito y a los pocos metros mi amigo se percata y me dice corre, por lo cual me detuve en el instante que escucho me di “Epa Chamo” cuando volteé me veo un sujeto quien tenía una escopeta quién me estab apuntando hacia el rostro por lo que instintivamente me cubro con el hombro en el instante que el efectúa el disparo, cuando el va a recargar la escopeta, yo estaba mareado pero igual como pude salí corriendo, resulta ser que este sujeto que me agredió es de la zona donde resido, y desde que me arremetió en contra de mi persona se la pasan sujetos desconocidos armados dando vuelta por mi casa, e incluso el día de ayer estaba un adolescente de 12 años quien vive en la casa donde se la pasa el sujeto de me disparó…”

Del análisis de tales circunstancias de hecho, se estima que en efecto estamos en presencia de un caso que amerita protección por parte del Estado, en favor del ciudadano KERVIN ESTEBAN MARIN ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.753.797, por evidenciarse de tales argumentos un inminente peligro en cuanto a la integridad física del solicitante y de sus familiares.

Respecto de la garantía del Estado en favor de los intereses de los particulares, establece nuestra Carta Magna en su artículo 55, lo siguiente:

“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”

En consecuencia de las motivaciones de hecho explanadas en la solicitud y en estricto apego al texto constitucional, al debido proceso y al derecho que ampara al particular de acceder a los mecanismos de protección estipulados por el legislador, en conformidad con lo señalado en la norma constitucional antes transcrita, este Tribunal considera procedente la SOLICITUD DE PROTECCIÓN, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano KERVIN ESTEBAN MARIN ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.753.797, a los fines de brindar seguridad a su vida e integridad física, ello conforme a lo estipulado en los artículos 4, 5 y 7, 19 y 21 numeral 1, de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y artículos 19, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda y ordena oficiar a la autoridad policial municipal con jurisdicción en el domicilio de la víctima, a los fines de que presten la debida protección, debiendo realizar en consecuencia, rondas de vigilancia en la residencia de la víctima KERVIN ESTEBAN MARIN ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.753.797, con frecuencia de dos (2) a tres (3) veces por día, durante tres (03) meses, e informen a este Tribunal, cada quince (15) días, sobre las diligencias realizadas en relación a la protección ordenada.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN, solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en favor del ciudadano KERVIN ESTEBAN MARIN ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.753.797, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 19 y 21 numeral 1, de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y artículos 19, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SE ACUERDA Y ORDENA oficiar a la autoridad policial municipal con jurisdicción en el domicilio de la víctima, a los fines de que presten la debida protección, debiendo realizar en consecuencia, rondas de vigilancia en la residencia de la víctima, con frecuencia de dos (2) a tres (3) veces por día, durante tres (3) meses, e informar a este Tribunal, cada quince (15) días, sobre las diligencias realizadas en relación a la protección ordenada.
Notifíquese al Fiscal superior del Ministerio Público y líbrese oficio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELENA DÍAZ RODRÍGUEZ

ASUNTO: MP21-P-2015-002302.-