REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2015-004527


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: DRA. ROSA RAMONES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.446.303, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 12-09-1992, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALMACENISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSIDAD, HIJO DE MARTÍN RAFAEL ARISMENDI (V) Y DE DAMARIS DEL AVALLE AGUILERA (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN EL PALMERA, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0414-106.55.87(PAPÁ).

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 15/03/2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 12-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Almacenista, Grado de Instrucción: Universidad, hijo de Martín Rafael Arismendi (V) y de Damaris del avalle Aguilera (V), residenciado en: Urbanización el palmera, santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414-106.55.87(Papá).

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…sostuvo una riña con el ciudadano hoy occiso, esto cuando el ciudadano imputado de autos, cuando saco un pico de botellas, ocasionándole la muerte cuando era traslado un Centro Asistencial, en virtud el imputado in comento se presento de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con sede en Santa teresa del Tuy, todo los hechos acaecidos se suscitaron el día 26-12-2015, en horas de la mañana…”

CAPITULO III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra de la imputada de autos presente en sala, en fecha 10 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 05/016/2015 por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Teresa del Tuy explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión: “ciudadano presente en sala por cuanto el mismo sostuvo una riña con el ciudadano hoy occiso, esto cuando el ciudadano imputado de autos, cuando saco un pico de botellas, ocasionándole la muerte cuando era traslado un Centro Asistencial, en virtud el imputado in comento se presento de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con sede en Santa teresa del Tuy, todo los hechos acaecidos se suscitaron el día 26-12-2015, en horas de la mañana. De lo antes esta representación fiscal acusa formal mente al ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.446.303, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”

CAPÍTULO IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho ABG. ROSA RAMONES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el inciso e ordinal 4to del artículo 28, en virtud que la acusación carece de elemento objetivos de punibilidad e infringe el contenido del artículo 308, asimismo, esta defensa invoca el articulo 41 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los principios establecidos en los artículos 8, 16 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la acusación presentada por le ministerio, en virtud que no se encuentra ajustada con la conducta desplegada por mi defendido, ya que la misma no cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que los hechos nardos no concatenan con el precepto jurídico aplicable en virtud que fue en defensa propia, por ello solicito la libertad plena para mi defendido y en caso de que se admita la acusación solicito a este Tribunal se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y solicito una medida menos gravosa de conformidad con le articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9 y solicito copia del acta, finalmente solicito sea admitido los testimoniales de los ciudadanos como son YAIRETH MAIBORY SLAZAR SEQUERA y OSCAR GUILLERMO JIMENEZ DIAZ, portadores de la cedula de identidad Nº V- 27.796.095, V- 17.610.169, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas es todo”

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Penal del encausado LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal:

Código Penal

“Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 10 de Febrero de 2016:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. BLANCO YOSMELY, SOTO OMAR y CASTILLO SONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos TESTIGO 1, Yaireth y Julio.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Oliver Jaime, quien realizó las Inspecciones Técnicas con fijación Fotográfica Nº 1288 y 1289 de fecha 28/12/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto, quien realizó el Protocolo de Autopsia, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia, realizado por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 1288 de fecha 28/12/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 1289 de fecha 28/12/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así como las promovidas por la Defensa:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadanos YAIRETH MAIBORY SLAZAR SEQUERA y OSCAR GUILLERMO JIMENEZ DIAZ, portadores de la cedula de identidad Nº V- 27.796.095, V- 17.610.169, respectivamente.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

CAPÍTULO X
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 27 de Diciembre de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO XI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

CAPÍTULO XII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1. BLANCO YOSMELY, SOTO OMAR y CASTILLO SONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: 1. Declaración de los ciudadanos TESTIGO 1, Yaireth y Julio. Expertos: 1.- Declaración del experto Oliver Jaime, quien realizó las Inspecciones Técnicas con fijación Fotográfica Nº 1288 y 1289 de fecha 28/12/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto, quien realizó el Protocolo de Autopsia, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de Autopsia, realizado por el experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 1288 de fecha 28/12/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 1289 de fecha 28/12/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como las promovidas por la Defensa: PRUEBAS TESTIMONIALES: Testigos o Víctimas: 1. Declaración de los ciudadanos YAIRETH MAIBORY SLAZAR SEQUERA y OSCAR GUILLERMO JIMENEZ DIAZ, portadores de la cedula de identidad Nº V- 27.796.095, V- 17.610.169, respectivamente.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano LINKOL LEONEL ARISMENDI AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.303, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-004527
CAGC/Jf/cagc.-