REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 07 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-001909
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JACINTO GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.816.182, FECHA DE NACIMIENTO 13/08/1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE INFORMAL, HIJO DE NINO ASCANIO (F) Y RAQUEL HERRERA (V), RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA DEL TUY, CALLE PRINCIPAL, APARTAMENTO 2, PISO 4, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0414-204.65.70.
Celebrada como fuera en fecha 15 de Febrero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182, fecha de nacimiento 13/08/1989, de 25 años de edad, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, profesión u oficio: Comerciante informal, hijo de Nino Ascanio (F) y Raquel Herrera (V), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Calle principal, Apartamento 2, Piso 4, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-204.65.70.
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…siendo las 7:00 am se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la Urbanización Luis Tovar, adyacente a las casitas de plástico observaron a un ciudadano que vestía una franela de color de cuadros y este estaba agrediendo a una ciudadana el cual poseía en su mano izquierda un objeto alusivo en su mano izquierdo en el mismo lugar se encontraba otro ciudadano en un vehículo tipo moto quien al notar a la comisión policial se dio a la fuga asimismo el ciudadano q agredía a la ciudadana emprende una veloz huida del lugar dando inicio a la persecución por parte de los funcionarios a pie, procediendo el ciudadano a hacer frente a la comisión policial con el arma que portaba en vista de esta situación los funcionarios hicieron uso de las armas de reglamento con la finalizada de contrarrestar el ataque por lo que se encontraban en una situación eminente, en ese momento la persona cae herido y logra ingresar a una vivienda del sector de inmediato los funcionarios solicitaron apoyo a la central policial donde es e presentaron funcionarios adscritos de la brigada motorizada del citado cuerpo policial, de la residencia salió una ciudadana a quien se le indico lo que estaba sucediendo por lo que necesitaban hacer una revisión a la residencia una vez dentro de la vivienda el oficial soto observa en uno de los dormitorios dar con el ciudadano que había ingresado a la misma este con una actitud hostil y cargando en los brazos a un infante originándose una situación de toman de rehén que le apuntaba con el arma de fuego donde decía que saliera de la casa o le iba a disparar el funcionario le indicaba que desistiera de la actitud y posteriormente el ciudadano hace entrega del niño y deja caer el arma al piso, asimismo se le incauto un bolso de color negro que tenía el ciudadano aprendido tipo coala contentivo de documentos personales y en el bolsillo derecho un cartucho calibre doce color azul si percutir, se le hizo entrega a la progenitora el niño, asimismo se presento una ciudadana ante el cuerpo policial de nombre Teresa quien manifestó que ella había salido de su casa de nombre la Guadalupe en la carretera Nacional la Raíza agarro una camioneta de pasajeros con destino a la Cajigal vía Soapire, cuando íbamos por la entrada del sector de Cartanal ser pararon cuatro melandros y uno de ellos que tenía una camisa manga larga de cuadros saco un arma de fuego y comenzó apuntarnos a todos los pasajeros y los otros vestidos de obreros pero no vi bien el color de la ropa ya q estaban llenos de cemento íbamos como 10 pasajeros y a todos nos robaron incluyendo al chofer ella se bajo llorando y se fue a su casa…”
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 357 último aparte, 413 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
Código Penal
Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”.
Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”.
Artículo 413:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 5:
“Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:
5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.”.
Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 357 último aparte, 413 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública; Y así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 357 último aparte, 413 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.
CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 07 de Julio de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Agregado RADAME SOLORZANO, Oficiales ALEXANDER GONZÁLEZ, ANTONIO GARRIDO, ELIO RODRÍGUEZ, DENNINZON SOTO y LOHENGRY HERRERA, adscritos al Centro de Coordinación del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de los ciudadano ORLENYS, TERESA, ANTHONY, KLENDER, OLGA y MORELI
• Expertos:
1.- Declaración del experto Deikesis Lanza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-769.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-769, de fecha 23/05/2015, realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CAPÍTULO VI
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 357 último aparte, 413 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 23 de Mayo de 2015, motivaron a este Tribunal Segundo de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Segundo de Control impuso al ciudadano JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado JOINER JOSÉ HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.182, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 357 último aparte, 413 y 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
CAPÍTULO VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
CAGC/Jf/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-001909