REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-002814

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Nº 10.

IMPUTADO: FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.322.347, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 27/10/1994, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE FELIX CASTRO (V) Y DE SILVINA GUILLEN (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR SUCUTA, CASA S/N, A CINCO CASAS DE LA ENTRADA DE LOS MAMONES, OCUMARE EL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, fue celebrada en fecha 29 de Febrero de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-001478, seguida en contra del ciudadano FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 27/10/1994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Grado de Instrucción: 5to Grado de Educación Básica, hijo de FELIX CASTRO (V) y de SILVINA GUILLEN (V), residenciado en: Sector Sucuta, casa S/N, a cinco casas de la entrada de Los Mamones, Ocumare el Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguida en contra del ciudadano FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:

“…fueron aprehendido por funcionarios adscritos del Eje de Homicidio de los Valles del Tuy, momentos cuando los mismos se encontraban realizando labores de investigaciones del expediente K15005301907, por el sector Súcuta, barrios los mamones, Ocumare del Tuy, momentos cuando lograron observar cuando cinco personas se encontraban caleteando varias canaletas colectoras de aguas desde la vía publica hasta un lugar que funge como centro de acopio, las cuales presuntamente habían sido despojados a sus propietarios el 20 del presente mes y año, conjuntamente con un camión clase furgón color blanco en atención a ello se le dio la voz de alto y se procedió a realizar la inspección corporal a los mismos hacia como la inspección al sitio del suceso logrando colectar la referida mercancía correspondiente a la canaletas recolector de aguas y en tal sentido se le realizó la aprehensión de los mismos; ahora bien fue remitido al Tribunal el expediente K-150341-00105, correspondiente al eje de homicidio de los Valles del Tuy del cual se desprésenle que el ciudadano FELIX CASTRO, EN FECHA 26/01 del presente año y en compañía de otros ciudadanos accionaron su arma de fuego contra la humanidad de los ciudadanos SAMUEL y JAVIER, perdiendo estos la vida de manera inmediata...”

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 31/08/2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.

CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentra ajustado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347; sin embargo la representante del Ministerio Público, no indicó en su escrito acusatorio el grado de participación del acusado en los hechos por el cual fuera acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual traído a la letra de la siguiente manera:

Código Penal

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

Artículo 424:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas a una tercera parte a la mitad…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, antes trascritos, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito antes mencionado. Y así se declara.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

CAPÍTULO VI
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347, en CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 27/07/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este juzgador REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 25/07/2015 e imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, la presentación cada quince (15) días mientras dure el proceso, por ante la Oficina del Alguacilazgo, numeral 4, la prohibición de salida del país y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico, líbrese Boleta de Excarcelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347, antes identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. TERCERO: Se exonera al ciudadano FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado FELIX DANIEL CASTRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.322.347; el día 27/07/2020. QUINTO: Se acuerda REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 25/07/2015 e imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-001478.-
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)