REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 10 de Marzo de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-003706
ASUNTO : MP21-P-2012-003706



AUTO DE APERTURA A JUICIO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA, FISCAL AUX. (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: DRA. ROSA RAMONES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA Y MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.609.642 Y V- 16.549.672

Celebrada como fuera en fecha 23 de febrero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA Y MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA, Venezolano, natural de Estado Zulia, nacido en fecha 30/09/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Luchero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.609.642, residenciado en: José Félix Rivas de Petare, zona 6, escalera 6, casa 30, Municipio Sucre, teléfono 0424. 1515426, hijo de Maria Isabel Pana (V) y Ángel Emiro Fernández (V). 2.- MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, Venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 23/03/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.549.672, residenciado en: sector la Cabrera, San Rosa, apartamento 19, piso 2, apartamento 114, carretera Ocumare –Charallave del Estado Miranda, Teléfono: 0424-697-45-85, hijo de Guadalupe Castillo (V) y Machado Ramiro (V).-


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO



A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA Y MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 11/05/012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al SERVICIO DE SEGURIDAD FERROVIARIA específicamente Estación “Don Simón Rodríguez” Charallave Sur, fue llamada su atención por un ciudadano quien les informo que dos sujetos lo habían despojado de su esclava, manifestado y señalando a los sujetos que se encontraban en la estación Charallave Sur, atendiendo el llamado los funcionarios le dan la voz de alto a los sujetos señalados por la victima quienes acataron dicha orden a quienes le preguntaron si poseían entre sus pertenencias una esclava propiedad del ciudadano que los señalaba, negándose ambos de no poseerla, se les indico a los dos ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección corporal ya que se presumía que poseían algún objeto de interés criminalistico dentro de sus pertenencias, siendo trasladados al cuarto de desahogo donde el oficial agregado (CPNB) Félix Ovalle, le realizo la inspección corporal en presencia del denunciante, al primer ciudadano identificado como: MACHADO CASTILLO MANUEL ANGEL, al cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se procedió a realizar la inspección al segundo ciudadano identificado como FERNANDEZ YONNAL ENRIQUE, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón UNA ESCLAVA DE MATERIAL DE METAL COLOR PLATA CON UNA IMPRESIÓN A LA ALTURA DEL BROCHE DONDE SE PUEDE LEER EL NUMERO 925, siendo reconocida por la victima como suya, por lo que se realiza la aprehensión de los dos ciudadanos posteriormente los funcionarios le solicitaron la identificación al mismo manifestando este ser y llamarse FERNANDEZ PNA YONNAL ENRIQUE y MACHADO CASTILLO MANUEL ANGEL…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA y MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.609.642 Y V- 16.549.672, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

Código Penal
““ART. 456.— En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. (OMISSIS)”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA y MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.609.642 Y V- 16.549.672, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
1.- MARCANO SOLER, Víctima Indirecta

Declaración de los Funcionarios:
1.- Declaración de los Funcionarios: Oficial Agregado, NARVAEZ JOSE, adscrito al Servicio de Seguridad Ferroviaria, Estación “Don Simón Rodríguez”, Charallave Sur.
2.- Declaración de los Funcionarios: Detective, MEDINA EDUARD, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ocumare del Tuy.

Pruebas Documentales:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2012.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/05/2012.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-053-395, de fecha 10/05/2014.

Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA y MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.609.642 Y V- 16.549.672, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, acuerda este Juzgador MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12/05/2012 y así se declara.


CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los acusados YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA y MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente; del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que los acusados YONNAL ENRIQUE FERNANDEZ PANA y MANUEL ANGEL MACHADO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente; manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.


Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario

Abg. Yajaira Chourio

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Yajaira Chourio
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2012-003706.-