REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 10 de Marzo de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-002096
ASUNTO MP21-P-2014-002096



AUTO DE APERTURA A JUICIO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA MORNAGHINO, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA:

DEFENSA PRIVADA: DR. DOMENICO SCUTARO NODA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.155.035, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.123.

IMPUTADO: EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA



Celebrada como fuera en fecha 03 de Marzo de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.340, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.504.340, natural de Santa Teresa del Tuy, 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1995, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: Gran Mariscal de Ayacucho, Mopia, sector 03, calle 14, vereda 52, 02, Santa Teresa del Tuy, hijo de Carmen Medina (V) y José Inocente Ojeda (V).-


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO



A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.340, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 01/03/2014, el ciudadano ALBENSON OLIVARES, se encamino a una fiesta con un amigo de nombre Gilberto, EN LA Av. Lamas, cerca del Centro Comercial Paseo Tuy, Santa Teresa del Tuy, en su vehiculo tipo SEDAN, marca CHEVROLET, color AZUL, año 1981, placas UAB351; una vez en el lugar luego de ingerir algunas cervezas y de acabarse las mismas y en medio de la multitud de personas se separaron no logrando encontrarse, siendo las 11:00 horas de la noche el ciudadano ALBENSON OLIVARES, se unió a un grupo de personas en el cual se encontraban los ciudadanos MADERA JOLIME JHONIEL, EDUAR JOSE OJEDA MEDINA y JESUS SALVADOR ZAPATA VASQUEZ, y luego de un par de tragos sostuvieron una discusión por lo que los mencionados ciudadanos abordaron el vehículo de ALBENSON OLIVARES tomando el puesto del piloto el ciudadano EDUAR, de copiloto el ciudadano ALBENSON y en el puesto trasero JESUS, mientras que el ciudadano JOLIMER se desplazaba en su vehiculo tipo moto, marca MD, modelo AGUILA, HJ150, año 2013, placa AG4J03V, con la finalidad de llevar al ciudadano ALBENSON a su vivienda, haciendo para en la entrada de la Urbanización Vista Linda, adyacente al estacionamiento judicial Neomar, vía pública, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, donde descienden todos del vehiculo en el que se desplazaban siendo el ciudadano ALBENSON golpeado en reiteradas ocasiones en la cabeza con un coco y apuñalado en partes de su cuerpo por los ciudadanos MADERA JOLIMEL JHONIEL, EDUAR JOSE OJEDA MEDINA y JESUS SALVADOR ZAPATA VASQUEZ hasta causarle la muerte. Siendo aprehendido el ciudadano EDUAR JOSE OJEDA MEDINA, el día 22/04/2014 por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.340, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 286 y 406 numeral 1 del Código Penal, así como el artículo 88 ejusdem, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
Código Penal
“ART. 286. Del Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”

“ART. 406.— En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código… (OMISSIS)

“ART. 88.- al culpable de dos o mas delitos de cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.340, en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, ello en concurso real de delitos, tipificado en el artículo 88 ejusdem y así se declara.


CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES



De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015:


Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
1.- RONALD, Víctima Indirecta
2.- MARY y GILBERTO, Testigos Referenciales

Declaración de los Funcionarios:
1.- Declaración de los Funcionarios: Detective Jefe CHARLES PERNIA y Detectives FERNANDO DE FARIA, RAINER OSORIO y NIXON BELLO adscritos al Eje Contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del Experto: DRA. MARÍA GARRIDO (Médico Anatomopatólogo), adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques.

Pruebas Documentales:
1.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN a nombre de quien en vida respondiera al nombre de ALBERSON ANDRÉS OLIVARES RONDÓN, de fecha 03/03/2014.
2.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, emitido por el Encargado del Cementerio Campo de Paz, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de ALBERSON ANDRÉS OLIVARES RONDÓN.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 029, de fecha 22/04/2014
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nº A: 366-14


Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL



Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.340, en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, ello en concurso real de delitos, tipificado en el artículo 88 ejusdem y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 22/04/2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se MANTIENE la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al acusado EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.340, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado EDUAR JOSÉ OJEDA MEDINA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, ello en concurso real de delitos, tipificado en el artículo 88 ejusdem, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.


Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario

Abg. Yajaira Chourio

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Yajaira Chourio
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-002096.-