REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 10 de Marzo de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-005213
ASUNTO : MP21-P-2014-005213



AUTO DE APERTURA A JUICIO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA, FISCAL AUX. (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA:
DRA. PAOLA BARRES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente.-


Celebrada como fuera en fecha 29 de febrero de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- JEAN CARLOS OSORIO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.216, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/11/1993, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Carretillero, hijo de Juan Carlos Osorio (V) y de Nancy Josefina Pino (F), residenciado en: Fuerte Tiuna, Polígono de Tiro, Los Iglú, Habitación Nº 141, Caracas, Distrito Capital, teléfono: manifestó no poseer. 2.- JHON BAPTISTA OSORIO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.217, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Juan Bautista (V) y de Nancy Josefina Pino (F), residenciado en: José Feliz Ribas _zona 4 casa sin numero punto de referencia cerca de la bodega de la Sra. Rafaela Petare estado miranda Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-2021080 (abuela).


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO



A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, el ciudadano INFANTE TORRES ANDERSON MIGUEL, se encontraba en la calle 11 del sector el Paují, en San Francisco de Yare; en compañía de varios conocidos, cuando en el instante se presento un vehiculo modelo AVEO, cuatro puertas, color AZUL, del cual descendieron el ciudadano JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, así como los ciudadanos identificados como GABRIEL GRATEROL “GABY”, mientras que los ciudadanos identificados con los apodos de DIXON y KELVIN “POLLO RONCO”, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras efectuaron varios disparos en contra del grupo, resultando lesionados el ciudadano INFANTE TORRES ANDERSON MIGUEL, quien recibió un disparo en la espalda, luego aun lesionado corre para salvar su vida y es perseguido por los sujetos antes mencionados, pero por tratarse de que el hecho ocurre en las cercanías del GAES estos se devuelven y se retiran del lugar en el vehiculo antes mencionado, posteriormente el ciudadano INFANTE TORRES ANDERSON MIGUEL fue trasladado al Hospital General de los Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy,, lugar donde falleció posterior a su ingreso como consecuencia de las heridas sufridas…”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 406 numeral 1 y artículo 77 numeral 1 del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

Código Penal
“ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código… (OMISSIS)

De las Agravantes
“ART. 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5. omissis
6. omissis
7. omissis
8. omissis
9. omissis
10. omissis
11. omissis
12. omissis
13. omissis
14. omissis
15. omissis
16. omissis
17. omissis
18. omissis
19. omissis
20. omissis


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.839.875, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal.


CAPÍTULO III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES



De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2015:

Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
1.- FRANKLIN, Testigo presencial
2.- SILVESTRE, Testigos referencial

Declaración de los Funcionarios:
1.- Declaración de los Funcionarios: Detectives, JOSE ANGULO, ORTIZ EDWARD y CHAURAN WILGER, adscritos al Eje Contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del Experto: DRA. ELSA RIVAS (Médico Anatomopatólogo), adscrita al Departamento de Ciencias Forense Área de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques.

Pruebas Documentales:
1.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 12/10/2013
2.- ACTA DE DEFUNCION, signada bajo el Nº 510, suscrita por el Abg. Doris Vega Registrador Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER, signada bajo el Nº 1174, de fecha 10/12/2013.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nº A-1859-13, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONNIE JOSE SOTO.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-341, de fecha 12/10/2013.
6.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, signado bajo el N° 9700-341-004, de fecha 12/10/2013.
7.- ACTA DE ENTERRAMIENTO N° 518, signada bajo el Nº 510, suscrita por el Abg. Doris Vega Registrador Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda.


Así como las promovidas por la Defensa, por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.


CAPÍTULO IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL



Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del acusado JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 12/11/2014, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se MANTIENE la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al acusado JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.609.642 y V- 16.549.672, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”.

Siendo que el acusado JHON BAPTITS OSORIO OSPINO Y JEAN CARLOS OSORIO OSPINO, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.


CAPÍTULO VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.


Dr. José Argenis Moreno González
Juez Cuarto de Control,
Secretario

Abg. Yajaira Chourio

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario

Abg. Yajaira Chourio
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2014-005213.-