REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-O-2016-000004
ASUNTO : MP21-O-2016-000004

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIA: ABG. DAMARIS COLMENARES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA, Y ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. E-82.302.694; E-84.420.604; y E-84.555.486, respectivamente.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL DE JESUS PACHECO.


DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2016, el ciudadano: RAFAEL DE JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.260.614, abogado en ejercicio, impreabogado 32.325, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas Distrito Capital en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y ANA ISABELLA MARTINEZ PEREZ titulares de la cédula de identidad Nros. E-82.302.694; E-84.420.604; y E-84.555.486, respectivamente, imputados en el asunto penal MP21-P-2015-4005, a los fines de interponer Recurso de Habeas Corpus, en virtud de lo expuesto por su defensor supra señalado, encontrarse privados de su libertad sin que exista orden judicial, ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 41 y 26, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en Artículo 44 de la Constitución.

De la revisión de la pretensión del accionante que el órgano agraviante es la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por ser este el Tribunal colegiado que Anulo la decisión del Tribunal Tercero de Control, mediante compulsa signado MP21-R-2015-00226, de fecha 01/03/2016 y aún siguen privados de libertad los dos primeros el Internado Judicial el Rodeo II y la ultima en Instituto de Orientación Femenina (INOF) pero como fue ordenado por el referido Tribunal de Control. Solicitaron igualmente se conozca por vía de Habeas Corpus sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que es según lo expuesto por el accionante es ilegitima la privación de libertad a la que están sometidos sus defendidos y peticiona que se ordene su libertad inmediata. Que sus defendidos están privados ilegítimamente de su libertad por cuanto al haber acordado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Miranda Extensión Valles del Tuy anulado el fallo del Tribunal Tercero de Control de esta Extensión y Sede donde decretaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se encuentran recluidos en recintos penitenciarios sin orden judicial violentando la Carta Magna, sin existir delito flagrante.

En esta misma fecha, 07 de Marzo de 2016, éste Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, acordó darle entrada. Siendo ésta la oportunidad legal para proveer tal solicitud es por lo que este Juzgador se pronuncia ante la solicitud de amparo interpuesta.

I
COMPETENCIA


Establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales, en razón de lo cual y de acuerdo a la afinidad entre la naturaleza de la garantía constitucional violada (libertad) y la competencia natural asignada al Tribunal de Control dentro de la actual organización de los órganos jurisdiccionales pareciera ser éste el competente.

Sin embargo, observa este Tribunal que al ser el órgano trasgresor según de lo que se evidencia de lo consignado por el accionante, es la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Miranda Extensión Valles del Tuy y estar plenamente delimitada la competencia en materia de amparo constitucional, a través de la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde se declaró la Sala Constitucional del TSJ competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas, e indico:


“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. (Destacado propio)


En éste caso concreto, se evidencia que el presunto agraviado señaló como agraviante a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en virtud de sentencia de fecha 01/03/2016 ordenó lo siguiente:

“En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO de fecha 30/10/2015, la RESOLUCION JUDICIAL, de fecha 25/02/2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, cedulado Nº E-82.302.694, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO, cedulado Nº E-84.420.604, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, cedulado Nº V-9.468.441,YORBI MORENO, cedulado Nº V-22.038.608, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, cedulado Nº V-20.483.984, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-12.085.340, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, cedulado Nº V-19.522.374, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, cedulado Nº V-24.778.662, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS, cedulado Nº V-21.342.478, ANA IASABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, cedulada Nº E-84.335.486, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración del referido acto. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido a los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, cedulado Nº E-82.302.694, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO, cedulado Nº E-84.420.604, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, cedulado Nº V-9.468.441,YORBI MORENO, cedulado Nº V-22.038.608, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, cedulado Nº V-20.483.984, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-12.085.340, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, cedulado Nº V-19.522.374, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, cedulado Nº V-24.778.662, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS, cedulado Nº V-21.342.478, ANA IASABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, cedulada Nº E-84.335.486, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.”


Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Miranda Extensión Valles del Tuy, declara que anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que un Juez de control distinto al que lo dictó celebre nueva audiencia de calificación de flagrancia para emanar un fallo motivado. Se deja por sentado que esta decisión no comporta la libertad de los imputados por cuanto se encontraban detenidos en el estado al cual se repone la causa. (Destacado propio).

Visto lo anterior, nos encontramos en presencia que si bien es cierto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Miranda Extensión Valles del Tuy anulo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de esta Extensión y Sede el 25 de febrero de 2016, en la cual en fecha 30-10-2015 decretó la Privación judicial preventiva de libertad de los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y ANA ISABELLA MARTINEZ PEREZ titulares de la cédula de identidad Nros. E-82.302.694; E-84.420.604; y E-84.555.486, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ocultación de municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 ejusdem y Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como cómplices, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, no es menos cierto que la misma no ordeno la libertad de los imputados.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, no podría conocer de acciones de amparo sobre decisiones emanadas de un Tribunal de mayor jerarquía, como lo es una Corte de Apelaciones específicamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Por ello este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente solicitud y declina su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el caso que nos ocupo es el superior inmediato del presunto agraviante. Y así, se decide.

Por otro lado observa este juzgador, el accionante ha calificado la acción de amparo constitucional como “hábeas corpus”, sin embargo la sala constitucional del TSJ en sentencia No. 165, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, (Caso: Eulices Salomé Rivas), estableció lo siguiente: “el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Ahora bien, de los alegatos planteados por el accionante se desprende que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de una solicitud de “Hábeas Corpus”, pues para el momento de la interposición de la misma los imputados se encontraba privados de su libertad en virtud de una decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Por lo que se concluye que se trata de una acción de amparo contra acto u omisión judicial, que en este caso corresponde a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Miranda Extensión Valles del Tuy y no de un habeas corpus.-


II
DECISION

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy , Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA LA COMPETENCIA DEL MISMO EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con fundamento en el artículo 64 ejusdem y 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en estricto apego a la jurisprudencia pacifica y reiterada de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano: RAFAEL DE JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 2.260.614, abogado en ejercicio, impreabogado 32.325, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas Distrito Capital en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y ANA ISABELLA MARTINEZ PEREZ titulares de la cédula de identidad Nros. E-82.302.694; E-84.420.604; y E-84.555.486, respectivamente, imputados en el asunto penal MP21-P-2015-4005, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ocultación de municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 ejusdem y Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como cómplices, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, En consecuencia remítase el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la urgencia que el caso amerita. Líbrense Boletas de Notificación al solicitante. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Crcuito judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretaria


Abg. Damaris Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretaria


Abg. Damaris Colmenares


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-O-2016-000004