REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy

Valles del Tuy, 09 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000477
ASUNTO : MP21-P-2016-000477


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal Veintitrés del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMAS: MARIANNA CARMINATTI DE MORENO Y DANIEL MORENO GUARENAS.

IMPUTADO: LUÍS RAFAEL SALAZAR SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.219.917

DEFENSA: ABG. PAOLA BARRES, Defensora Pública Penal Nº 18 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.


Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en fecha 04 de marzo de 2016 por la Fiscalía vigésima Tercera del Ministerio Publico en relación al ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.219.917, en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rafael Urdaneta, de fecha 04 de febrero de 2016, inserta al folio 05 de las actuaciones que conforman la presente causa.

2.- Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos MARIAIANNA y DANIEL (datos reservados) ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rafael Urdaneta, de fechas 04 de febrero de 2016, insertas a los folios 06 y 07; de las actuaciones que conforman la presente causa.

3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rafael Urdaneta, de fecha 04 de febrero de 2016, inserta al folio 10, de las actuaciones que conforman la presente causa.



Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Javier Bolívar, Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 06 de febrero de 2016.



En fecha 06-02-2016 fue impuesto el ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.219.917, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a solicitud del Ministerio Público Fiscalia Veintitrés de esta circunscripción judicial del estado Miranda solicito la revisión de la medida en virtud que han variado las circunstancias que conllevaron al decretarla; criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 06-02-2016, en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.219.917, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público con sede en el estado miranda Valles del Tuy, en relación al ciudadano LUÍS RAFAEL SALAZAR SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.219.917, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 06-02-2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Yajaira Chourio

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Yajaira Chourio






ASUNTO : MP21-P-2016-000477