REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000024
ASUNTO : ML21-P-2002-000024
Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.398, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela. En tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 cardinal 1º ejusdem, se decide en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano RONNY TOMAS MATA BUROZ, fue condenado en fecha 16 de Septiembre de 1999, por el suprimido Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy derogado), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 26 al 28 de la pieza II de las actuaciones.
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2000, se procedió en el Juzgado Segundo (2º) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a ejecutar la sentencia referida ut supra, practicándose conforme a lo dispuesto en el artículo 472 ordinal 1, en relación con el artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente derogado), el cómputo de pena respectivo, estableciéndose las fechas a partir de la cual el sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y la fecha de cumplimiento de las mismas.
En fecha 01 de junio de 2000, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, concede la redención de la pena por trabajo y estudio a favor del penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, por el lapso de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, practicándose nuevo computo en fecha 17 de julio de 2000.
En fecha 16 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, se dictó decisión mediante la cual se concede la redención de la pena por trabajo y estudio a favor del penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, practicándose nuevo computo en fecha 20 de septiembre de 2000.
El 18 de Enero de 2002, el Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Declino el conocimiento de las presentes actuaciones a éste órgano jurisdiccional, en virtud de declararse Incompetente por el Territorio, ello de conformidad a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 14 de Junio de 2002, se profirió resolución judicial mediante la cual este despacho jurisdiccional otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, librando la respectiva boleta de excarcelación.
En fecha 05 de marzo de 2003, se dicta decisión a través de la cual éste Juzgado concede la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto a favor del penado RONNY TOMAS MATA BUROZ.
El 23 de Octubre de 2003, este Tribunal dicta decisión mediante la cual REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, otorgada al penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por éste órgano jurisdiccional, ordenándose en tal sentido librar orden de encarcelación al aludido penado.
En fecha 28 de Octubre de 2003, el ciudadano penado RONNY TOMAS MATA BUROZ es privado de su libertad en virtud de la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, celebrándose el 09 de Diciembre de 2003, previa solicitud de la defensa del penado, Audiencia Oral a los fines de reconsiderar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena antes referido, acordando este Tribunal tal reconsideración procediendo a otorgar nuevamente la libertad bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
En fecha 16 de abril de 2004, se recibe solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto procedente del C.T.C. Dr. “José Alfredo Rodríguez Gonzalez”, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de prueba.
En data 30 de abril de 2004, este Tribunal REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, otorgada al penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado de autos por el Tribunal y el delegado de prueba.
En data, el 30 de Octubre de 2008, es aprehendido por funcionarios adscritos a la extinta Policía Metropolitana, el sub judice en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, siendo notificado lo pertinente a éste órgano jurisdiccional-
En fecha 19 de Octubre de 2011, se procedió por éste Juzgado a practicar nuevo computo de pena en las presentes actuaciones, ello de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de Mayo de 2013 éste Juzgado emitió nuevo auto de computo de pena, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir errores en el cómputo de pena de fecha 19 de Octubre de 2011, procediéndose en tal sentido a subsanar los mismos mediante el nuevo auto de computo de pena.
Ulteriormente, el 09 de Diciembre de 2013, este juzgado dictó desición mediante la cual concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al sub júdice, por un lapso de tres (03) meses y veintiún (21) días, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en fecha 08 de Octubre de 2014, se recibe en este Despacho Judicial recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 18 de Septiembre de 2014, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado in comento, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Derogada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; proponiéndose como tiempo a ser redimido cuatro (4) meses, ocho (8) días y dice (12) horas.
CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 6.207 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015), fue publicado el “Código Orgánico Penitenciario”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula de extinguir la pena impuesta mediante una sentencia definitivamente firme, establece en sus disposiciones las condiciones exigidas a los fines de su procedencia, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 155. Toda persona privada de Libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o estudio, se les computara como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.
Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la Materia o por Instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la Junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de Libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la Junta de Trabajo.
4. Las Culturales, artísticas o deportivas dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área especifica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo Único: Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Código, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada , la Junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento. (resaltado del Tribunal)
Artículo 158. La función principal de la Junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de Libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargaran de desempeñar puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de Control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, funcionaria pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el Juez de Ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las Leyes.
Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena, los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez o jueza resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y Juicio. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que se observen …”. (resaltado del tribunal)
Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todos debidamente acreditados por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes” (resaltado del Tribunal)…”.
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.-
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena.
Dicho lo anterior, debe este Juzgado, pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.398 y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, donde consta que el penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.398, se desempeño como ASEO DE POBLACIÓN desde el día 10 de Septiembre de 2013 al 05 de Septiembre de 2014; acumulando un total de ocho (8) meses y diecisiete (17) Días de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por el Juez de Ejecución, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y adicionalmente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Así mismo, establece el artículo 156, parágrafo único del Código Orgánico Penitenciario, que se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Código, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
En el caso que nos ocupa se observa que el penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.398, en cuanto a sus labores de trabajo se desempeñó como ASEO DE POBLACIÓN, tal como se evidencia de su constancia de trabajo e igualmente se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela.
Una vez determinado que tipo de actividad laboral desarrollo la sub judice, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En tal sentido la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497, exige que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos que el ciudadano RONNY TOMAS MATA BUROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.398, laboró en de la Penitenciaria General de Venezuela, que fue su centro de detención, desplegando labores de trabajo como ASEO DE POBLACIÓN, tal como se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta Redentora del referido centro.
Por otra parte ese trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por el Juez de Ejecución, los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada de esa manera por los miembros de la Junta de Conducta del penal, por lo que en tal sentido debe inexorablemente luego de realizarse los cálculos respectivos concedérsele la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a el penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.398, por el lapso de cuatro (4) meses, ocho (8) días y dice (12) horas, de conformidad a las normas legales ya citadas, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a el penado RONNY TOMAS MATA BUROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.398, por un lapso de cuatro (4) meses, ocho (8) días y dice (12) horas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 471 cardinal 1º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
La Juez,
Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria,
Roraima Silva Belisario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Roraima Silva Belisario
Aeeg.-
ML21-P-2002-000024