REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO (1º) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-003875
ASUNTO : MP21-P-2013-003875

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
I
Identificación del penado.
WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, Estado Civil Soltero, nacionalidad Venezolano, natural de: Ocumare del Tuy- Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Tomas Lander, Nacido en fecha: 29/04/1994, de 21 años, de profesión u oficios: Estudiante, Grado de Instrucción: 5º año de educación diversificada, residenciado en: La Tortuga, Sector Cuatro, casa S/N; al final de la Calle 4, frente a la Bodega del Señor Baudilio, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Liliana Calero (V) y Oswaldo Martínez (V).
II
Iter Procesal
En fecha 18/02/2015, se publicó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, (folios 36 al 44 pieza II) mediante la cual se condeno a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO al ciudadano WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal,
En fecha 01/06/2015, este Tribunal Primero de Ejecución ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 60 al 69 pieza II) señalando en cuanto al Destacamento de Trabajo:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, procediéndole a partir del 05 de Octubre de 2015.

En fecha 07/09/2015, es emitido INFORME TECNICO PSICOSOCIAL Nº 042302, practicado al penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, por equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario del Internado Judicial Rodeo I del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual emiten pronunciamiento FAVORABLE de evaluación psicosocial al penado (folio 88 AL 91 PIEZA II)
En fecha 30/11/2015, es recibida CONSTANCIA DE RESIDENCIA, a favor del penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, la cual fue verificada por este Tribunal mediante el personal de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (folio 98 pieza II) de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/11/2015, este Tribunal recibió OFERTA LABORAL, a nombre del penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° Penitenciario, (folio 97 PIEZA II) la cual fue verificada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/03/2016, es recibida CONSTANCIA DE CONDUCTA, emitida por equipo multidisciplinario adscrito al Internado Judicial Rodeo I del Estado Miranda, en el cual señalan la buena conducta del penado intramuro adaptándose los reglamentos del centro carcelario (folio 114 pieza II)
En fecha 07/03/2016, es recibido CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, a favor del penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, de fecha 24/02/2016 emanado de la División de Antecedentes Penales, en el cual se refleja que el penado no posee registros por causas distintas a la presente. (folio 116 pieza II)
III
De la competencia para conocer
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
Motivación para decidir.
Al quedar previamente asentado en la sección que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la formula alternativa de cumplimiento de pena que proceda o corresponda a el penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia auto motivado de ejecución de sentencia y computo de pena proferido por éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, seguidas en contra del sub judice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a partir del 05 de Octubre de 2015.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos la mitad de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo al penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, así se observó:

En lo que respecta al cumplimiento del primer requisito exigido “Que el penado haya extinguido por lo menos la mitad de la pena impuesta.”, se desprende del auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al acusado de autos, que éste cumplió con tal requisito en fecha 05 de Octubre de 2015.

En lo que respecta al cumplimiento del segundo requisito exigido “Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.”, es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, vale acotar, el INTERNADO JUDICIAL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal cumpliéndose en tal sentido con este requisito, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).
En lo que respecta al cumplimiento del tercer requisito exigido “Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.” En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal, observándose que está constituida la Junta de Clasificación en el Internado Judicial Rodeo I, por lo cual tal requisito queda cumplido.

En lo que respecta al cumplimento del cuarto requisito exigido “Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. “ Observa quien decide, el INFORME TECNICO PSICOSOCIAL Nº 042302, practicado al penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, por equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario del Internado Judicial Rodeo I del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales: Psicóloga Lic. Sonia Pérez Ferrer, Criminólogo Yohneiber Dávila, Abogado Luís F. Sosa B., Socióloga Leumalis Carolina Pérez Antuarez y el Director del Internado judicial Rodeo I, en el cual emiten pronunciamiento FAVORABLE de evaluación psicosocial al penado (folio 88 AL 91 PIEZA II), para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, Informe que fue emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cumpliendo en consecuencia con tal requisito.

En lo que respecta al cumplimiento del quinto requisito exigido “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente” Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde se verifica que el mismo no presenta procedimientos penales distintos a éste, por lo que cumple igualmente dicho requisito, así como de la herramienta Juris 2000, implementada en esta Extensión de los Valles del Tuy, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del registro y control de causas.

Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento del requisito “Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.” se aprecia OFERTA LABORAL, a nombre del penado WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, para trabajar en Instituto Autónomo de Caja de Trabajo Penitenciario, (folio 97 PIEZA II) la cual fue verificada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano WILSON OMAR MARTINEZ CALERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.563.275, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, debiendo comparecer el penado ante este Tribunal el día hábil inmediato siguiente de obtener su libertad a fin de imponerlo de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:

A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día en que se le impone de la presente decisión.
B) Presentarse ante la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria al Adolescente Egresado del Sistema de Régimen Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y de manera mensual ante la Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
C) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, Estado Vargas y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Someterse a tratamiento psicológico y social para instaurar habilidades orientadas al fortalecimiento de su autoconcepto y de la dinámica a nivel de las interacciones sociales.
F) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

V
Decisión.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano WILSON OMAR MARTINEZ CALERO cedulado V-22.563.275 en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata libertad.
Como corolario de lo anterior se acuerda.
A) Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado.
B) Líbrese oficio dirigido al Director del INTERNADO JUDICIAL RODEO I DEL ESTADO MIRANDA, anexándose boleta de excarcelación a nombre del penado a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado y sea impuesto del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas para el destacamento de trabajo acordado.
C) Ofíciese al Director de la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria al Adolescente Egresado del Sistema de Régimen Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y a la Unidad Técnica Nº 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo, requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise a la penada de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
La Juez Primero De Ejecución

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria
Abg. Roraima Silva Belisario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Roraima Silva Belisario


Anieeg.-
MP21-P-2013-003875