REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-002003
ASUNTO : MP21-P-2006-002003

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor de la penada ANA KARINA AMAYA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.865, por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana ANA KARINA AMAYA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.865 (identificada plenamente en autos), fue condenada por el Juzgado Sexto (6º) de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 113 al 162 de la tercera pieza de las actuaciones.

En fecha 26 de Enero de 2009, éste órgano jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena.

El 08 de Junio de 2009, este Juzgado profirió decisión mediante la cual se concedió a la sub judice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de dos (2) meses, diez (10) días y tres (3) horas, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 3 y 6 de la Derogada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose al efecto nuevo computo de pena a tenor del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 09 de Junio de 2009, se procedió por éste Juzgado en Funciones de Ejecución, a conferirle a la penada de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Derogada Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose en tal sentido de su libertad.

Posteriormente, el 03 de Septiembre de 2010, este Juzgado Revoco a la ciudadana ANA KARINA AMAYA MANZANO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas a la sub judice, ordenándose en tal sentido su encarcelación, siendo aprehendida el 22 de Noviembre de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda.

En fecha 08 de Enero de 2014, este Juzgado procedió vista la aprehensión de la sub judice por incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena a practicar nuevo computo de pena.

En fecha, 13 de Marzo de 2015, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se le concedió al sub júdice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso ocho (8) meses y dieciséis (16) días, de acuerdo a los artículos 3 y 6 de la Derogada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose en consecuencia nuevo computo de pena.

En fecha, 08 de Junio de 2015, este Juzgado dicto decisión mediante la cual RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor de la sub judice, presentada ante este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2015, en razón que el tiempo total propuesto a ser redimido no coincide con el tiempo efectivo de estudios realizados por la penada de autos.

En fecha, 08 de Junio de 2015, este Juzgado dicto decisión mediante la cual RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor de la penada in comento, presentada ante este Juzgado en fecha 10 de Julio de 2015, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Derogada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el encabezado del artículo 9 y en sus numerales D y G.

Finalmente se recibe en este Despacho Judicial Oficio No. 054 de fecha 15 de Febrero de 2016, subsanando error del Acta de la Junta en cuanto al número de cédula y recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 30 de Abril de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente a la penada ANA KARINA AMAYA MANZANO, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Derogada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; proponiendo el tiempo a ser redimido cinco (5) meses, catorce (14) dias y doce (12) horas.

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 6.207 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015), fue publicado el “Código Orgánico Penitenciario”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula de extinguir la pena impuesta mediante una sentencia definitivamente firme, establece en sus disposiciones las condiciones exigidas a los fines de su procedencia, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 155. Toda persona privada de Libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o estudio, se les computara como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.

Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la Materia o por Instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la Junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de Libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la Junta de Trabajo.
4. Las Culturales, artísticas o deportivas dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área especifica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico del programa y la misión de la institución respectiva.

Parágrafo Único: Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Código, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.

Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas dla penada o penada , la Junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento. (resaltado del Tribunal)

Artículo 158. La función principal de la Junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de Libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargaran de desempeñar puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de Control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, funcionaria pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el Juez de Ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las Leyes.

Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena, los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez o jueza resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad dla penada o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y Juicio. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que se observen…”. (resaltado del tribunal)

Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todos debidamente acreditados por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice la penada o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes” (resaltado del Tribunal)…”.

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.

En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena.

Dicho lo anterior, debe este Juzgado, pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor de la penada ANA KARINA AMAYA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.492.865 y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, donde consta que la penada ANA KARINA AMAYA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.865, se desempeño como Mantenimiento desde el día 05 de Junio de 2014 al 29 de Abril de 2015; acumulando un total de diez (10) meses y veintinueve (29) Días de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por el Juez de Ejecución, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y adicionalmente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así mismo, establece el artículo 156, parágrafo único del Código Orgánico Penitenciario, que se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Código, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.

En el caso que nos ocupa se observa que la penada ANA KARINA AMAYA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.865, en cuanto a sus labores de trabajo se desempeñó como Mantenimiento, tal como se evidencia de su constancia de trabajo e igualmente se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela.

Una vez determinado que tipo de actividad laboral desarrollo la sub judice, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En tal sentido la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497, exige que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos que el ciudadano ANA KARINA AMAYA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.865, laboró en del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, que fue su centro de detención, desplegando labores de trabajo como Mantenimiento, tal como se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta Redentora del referido centro.

Por otra parte ese trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por el Juez de Ejecución, los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que la penada ha demostrado buena conducta, calificada de esa manera por los miembros de la Junta de Conducta del penal, por lo que en tal sentido debe inexorablemente luego de realizarse los cálculos respectivos concedérsele la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la penada ANA KARINA AMAYA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.865, por el lapso de cinco (5) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, de conformidad a las normas legales ya citadas, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a la penada ANA KARINA AMAYA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.865, por un lapso de cinco (5) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 471 cardinal 1º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,


Ani Esperanza Echenique Guzmán

La Secretaria,

Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Roraima Silva Belisario

Aeeg.-
MP21-P-2006-002003