REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007483
ASUNTO : MP21-P-2009-007483

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.690.153, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 18 de Enero de 2012. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I
Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO, fue condenado el 18 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 225 al 246 de la segunda pieza de las actuaciones.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub jùdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consecutivamente, en fecha 12 de Septiembre de 2.012, se le concede la redención de la pena por el trabajo y estudio al penado de autos, por el lapso de tiempo de tres (03) meses y tres (03) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, practicándose al efecto nuevo computo de pena a tenor del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente el 04 de febrero de 2013, se le concedió la redención de la pena por trabajo y estudio al penado GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Derogada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; por el lapso de tres (03) mese y siete (07) días, practicándose en consecuencia nuevo computo de pena.


CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el Juicio del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO, fue condenado el 18 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 225 al 246 de la segunda pieza de las actuaciones.


Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de declararse extinguida la responsabilidad criminal y por ende decretarse su libertad plena, es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integra y completamente la sanción corporal que se le impusiera cumplir. En el caso de marras se observa que el penado de autos
se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 19 de Diciembre de 2009, tal y como se evidencia de Acta Policial emanada de Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, cursante en el folio 6 de la primera pieza, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta mediante sentencia definitivamente firme el lapso de seis (06) años, dos (02) meses y veintidos (22) días, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar en total, seis (06) meses y diez (10) días, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, seis (6) años, nueve (9) meses y dos (2) días, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, tres (03) años, un (01) mes y cinco (5) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 09 de Marzo del 2016, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su libertad plena en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política e interdicción civil a tenor del artículo 16 numeral 1º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política, establecida en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, la cual cesa al extinguirse la principal, y así mismo fue condenado a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su libertad plena, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GUZMAN GONZALEZ RONYS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.690.153, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 18 de Enero de 2012, quien lo condeno a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal admitida, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Presidencia Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
La Juez,


Ani Esperanza Echenique Guzmán

La Secretaria

Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Roraima Silva Belisario
Aeeg.-
MP21-P-2009-007483