REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001573
ASUNTO : MP21-P-2010-001573


Visto el Informe de Solicitud de Supervisión Especial, presentado a este Tribunal por el Coordinador del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, de fecha 22 de Mayo de 2015, a favor del penado SEYRI LEONARDO CENTENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.783.771; este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de acuerdo a las previsiones del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las previsiones del artículo 49 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios, decide en los términos siguientes:

UNICO

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano SEIRY LEONARDO CENTENO CAMPOS, fue condenado el 21 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 92 al 102 de la pieza 1 de las actuaciones.

Posteriormente, en data 04 de Marzo de 2011, se practico por éste órgano jurisdiccional cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la data en que culminaba el cumplimiento de la misma.

En fecha 24 de Octubre de 2012, este juzgado dictó desición mediante la cual concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al sub júdice, por un lapso de siete (7) meses, diez (10) días y doce (12) horas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Derogada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose al efecto en dicha data nuevo computo de pena.

Ulteriormente, el 08 de Diciembre de 2013, este juzgado dictó desición mediante la cual concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al sub júdice, por un lapso de cinco (5) meses y trece (13) días, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Derogada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º, 497 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose al efecto en dicha data nuevo computo de pena.

En fecha 02 de Mayo de 2014, este Juzgado dicta decisión mediante la cual otorga una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, al penado SEYRI LEONARDO CENTENO CAMPOS, vale referir, Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en virtud de haber cumplido con las exigencias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo las siguientes condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día hábil siguiente en que se le concede la libertad. B) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada que le sea designado por éste Juzgado al ser impuesto de la presente decisión. C) No ausentarse de la jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada.

Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia funcional asignada a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución, desprendiéndose del mismo lo que a continuación sigue:

“ARTÍCULO 471. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”


Cursa en autos de la Segunda Pieza del presente asunto, Informe emanado del Coordinador del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, con sus respectivos anexos, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“INFORME DE SOLICITUD DE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL… del residente SEYRI LEONARDO CENTENO CAMPOS… toda vez que ha cumplido con las condiciones y exigencias determinadas por el Juez y Delegado de Prueba Tratante y evidenciándose adaptabilidad y un buen comportamiento en pro de su Transformación Social, presentando un Pronostico de Conducta FAVORABLE y un nivel de Supervisión MINIMO…”


Los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, establecen lo siguiente:

“Articulo 49. PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización de la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, mediante el cual el Residente pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que éste determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen Abierto”.

“ARTICULO 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de Supervisión Especial, se requiere:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla
4. Estabilidad laboral.
5.- Apoyo Familiar.
6.-Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.-Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución…”


De las normas antes citadas se desprende que el Permiso de Supervisión Especial es un permiso concedido a aquellos residentes que demuestren una evolución positiva, de manera progresiva en todas y cada una de las áreas de asistencia del centro de residencia supervisada. Esta progresividad se determina por una evaluación continua del residente durante su permanencia en la residencia supervisada, estudiando diferentes áreas generales tales como: la familiar, laboral, educativa, disciplinaria, relaciones Inter.-personales, etc.

Siguiendo este orden de ideas, nuestra Carta Magna establece en su artículo 272, la obligación en que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, antes de aplicar aquellas medidas que supongan la restricción del bien jurídico en referencia; y en tal sentido establece textualmente la norma Constitucional:

“ARTÍCULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Así mismo la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

“ARTICULO 2. “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.


En tal sentido, se evidencia que efectivamente el penado ha observado PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE (BUENA CONDUCTA), denotándose que existe progresividad, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que le fuera otorgado por este Tribunal en funciones de Ejecución, en su oportunidad, igualmente ha permanecido en el Centro de Residencia Supervisada por un tiempo mayor a doce meses, pues desde el 14 de Mayo de 2014, posterior a la fecha en que se le concedió Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ha transcurrido en exceso más de un (01) año, actualmente labora como Comerciante en la Compra y Venta de Yesqueros y Porta Cigarros, también realiza cajas de madera para equipos de sonido por encargo, cuenta con apoyo de sus progenitores, quienes son su apoyo familiar y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias por parte del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada antes mencionado.

En consecuencia, visto que efectivamente el penado SEYRI LEONARDO CENTENO CAMPOS, cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para otorgarle la Supervisión Especial solicitada, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es conceder la SUPERVISIÓN ESPECIAL solicitada, a favor del penado SEYRI LEONARDO CENTENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad V- 22.783.771, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, 471 ordinal 1º y, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios. En tal sentido el penado de autos previamente identificado, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Deberá ser supervisado por los funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”.

2.- El penado en el goce del presente permiso, deberá mantener una conducta apropiada a las leyes y a los lineamientos impartidos.

3.- El Centro de residencia Supervisada, deberá en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, notificar a este Juzgado de Ejecución, sobre cualquier novedad respecto a la cual tuviese conocimiento en relación al penado, mientras dure su permiso.

4.- El penado deberá presentarse ante éste Juzgado una vez al mes y ante las autoridades del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, en igual término de tiempo, a partir de la presente fecha; o las veces que así lo requieran las autoridades del mencionado Centro o éste Juzgado, notificando el mismo el domicilio en el cual se residenciara, dejándose constancia que el incumplimiento de cualquiera de las presentes obligaciones dará lugar a la Revocatoria de dicho permiso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede SUPERVISIÓN ESPECIAL al ciudadano SEYRI LEONARDO CENTENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.783.771, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470, 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 49 y 50 del Reglamento Interno para el Funcionamiento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en virtud de cumplir los requisitos legales, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por este Juzgado en el presente fallo.

Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, participándoles la presente decisión. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
La Juez Primero De Ejecución,

Abg. Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria,

Abg. Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Roraima Silva Belisario



Esperanzaeg.-
ASUNTO: MP21-P-2010-001573