REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-005472
ASUNTO : MP21-P-2011-005472

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado CHRISTOPHER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I
ITER PROCESAL
Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano CHRISTOPHER JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de Noviembre de 2014, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por su responsabilidad criminal admitida en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano, respectivamente, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Ello verificable de los folios 92 al 95 de la segunda pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2015, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal, en contra del ciudadano CHRISTOPHER JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en esta misma fecha, éste Juzgado profirió decisión judicial mediante la cual se concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en armonía con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones, y al advertirse que se concedió Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al sub júdice y ello comporta una formula de extinción o cumplimiento de la pena impuesta, en tal sentido se reforma el cómputo en los términos siguientes:
CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
El ciudadano CRISTOPHER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.562.096, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 10 de Octubre de 2011, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante del folio 37 y 38 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, en esta misma fecha, vale acotar, un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días, lo que en definitiva permite concluir que el sub júdice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), a tenor del articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta tres (3) meses y veinticuatro (24) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 22 De Julio De 2016.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado CHRISTOPHER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 22 De Julio De 2016, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano CHRISTOPHER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a un (1) año y ocho (8) meses correspondiéndole desde el día 22 de Julio de 2011.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días, procediéndole en tal sentido dicha fórmula de cumplimiento de pena a partir del día 12 de Febrero de 2012.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 02 de Mayo de 2014.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a cinco (5) años, procediéndole a partir del día 22 de Noviembre de 2014.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En el presente asunto observa este Tribunal, que la pena impuesta excede de cinco (5) años de prisión, por lo que se hace IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar la correspondiente comunicación a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare II, participando lo resuelto por éste Tribunal. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano CHRISTOPHER JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, dirigida a su centro de reclusión, a los fines de que sea trasladado el día 07 DE ABRIL DE 2016, A LAS 09:00 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
La Juez,


Ani Esperanza Echenique Guzmán
La Secretaria,

Roraima Silva Belisario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Roraima Silva Belisario
































Esperanzaeg.-
MP21-P-2011-005472