REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001445
ASUNTO : MP21-P-2011-001445
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: ROBERTO HURTADO LEON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONALAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal.
PENA A EJECUTAR: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano ROBERTO HURTADO LEON quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALAL, previsto y sancionado en los previsto y sancionado en los Artículo 405 concatenado con el Articulo 84 Numeral 3º del Código Penal., Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 08/05/2014 inserta a los folios 215 al 221 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 16/06/2014 inserto al los folios 222 al 227 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 19 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 26 de Enero de 2016 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
ROBERTO HURTADO LEON, Titular de la Cedula de Identidad V- 23.101.193, natural de Caracas Distrito Capital, 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en: El manguito, calle Apure, casa Nº 001A, a dos casas de la canche del manguito 3, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, de padres Lorenzo Hurtado (V) y Maria Leon (V). 0424-118.99.48. (teléfono de la mama).-,
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado ROBERTO HURTADO LEON, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 26/03/2013, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 02 y Vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO le restaría por cumplir la sanción corporal CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 26/03/2021.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 26/03/2021, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 26/03/2021 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano ROBERTO HURTADO LEON opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UN CUARTO (1/4) PARTE la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida DOS (02) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 26/03/2015.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida UNA TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 26/11/2015.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 26/07/2018.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SEIS (06) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 26/03/2019.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub júdice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.
V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en la CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz
5. Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), participando lo resuelto por éste Tribunal;
6. Se acuerda Oficiar al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), se sirva incluir al penado DARWINSON PAREDES RODRIGUEZ, en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.
7. Librar Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de los antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano penado de autos, asimismo se anexa la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.
8. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 28 DE ABRIL DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2011-001445
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
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