REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 18 de Marzo de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-005434
ASUNTO : MP21-P-2011-005434
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PENADO: CESAR GOMEZ PEREZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal.
PENA A EJECUTAR: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO
Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano CESAR GOMEZ PEREZ quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 23/10/2014 inserta a los folios 222 al 226 de la Segunda Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 24/10/2014 inserto al los folios 229 al 233 de la Segunda Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 244 de la Segunda Pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 11 de Enero de 2016 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
IDENTIFICACION DEL PENADO
CESAR GOMEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 19.960.490, nacido en Ocumare del Tuy, el 06-03-1990, soltero, ayudante de albañil; residenciado en la Comunidad 23 de Enero, Calle Los Jabillos, Sector La Redoma, casa sin número, a 200 metros del Alcalde Manuel García, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda..
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR
El penado CESAR GOMEZ PEREZ, se encuentra privada de libertad (detenido) desde el día 06/10/2011, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 04 al 06., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 23/10/2014, fue puesta en libertad por el tribunal de Juicio, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de dicha pena: TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS.
Toda vez que el penada CESAR GOMEZ PEREZ, se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- Interdicción Civil. Queda el penado de autos, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el presente caso se determina que estando el penado CESAR GOMEZ PEREZ en libertad, y la pena a ejecutar sería la de de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por su responsabilidad admitida en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Articulo 277 del Código Penal, debemos tomar en consideración para su ejecución, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la NOTIFICACIÒN a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:
1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.
5. Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores, Justicia y Paz
Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda solicitar lo siguiente:
1ª Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.
2º Oferta Laboral.
3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.
4º. Carta de Residencia.
5º. Líbrese la correspondiente citación al penado, a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN
ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO SANTAFE ALCALA
ASUNTO: MP21-P-2011-005434
Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
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