REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 157º


PARTE ACCIONANTE:






PARTE ACCIONADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.


Ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.154.841, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 16.187, quien actúa en su propio nombre y representación.

Ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.174.646.

No constituyó apoderado judicial alguno acreditado en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

16-8879.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN contra el ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS.
En fecha 01 de febrero de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.



II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 25 de noviembre de 2015, la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, actuando en su propio nombre y representación, señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que habita en el apartamento Nº52 del edificio Residencia Theodama I, ubicado en la avenida Boulevard con Ruta Nº4 de la Urbanización Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro de estado Miranda,.
2. Que en fecha 16 de abril de 2015, acudió a la Oficina de Atención al ciudadano de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de denunciar los supuestos abusos cometidos por el ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS, quien -según su decir, en presencia de testigos y con violencia personal le propino maltratos y ofensa, y que dicha denuncia fue ratificada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Defensa de la Mujer.
3. Que interpone dicha acción en virtud de considerar vulnerados sus derechos constitucionales y solicita se le condene al pago de una indemnización por la cantidad de 900.000,00, como compensación a los daños sufridos.
4. Fundamenta la presente acción en los artículos 19, 21, numeral 2, 26, 27, 49 numeral 3, 51 y 55 de la Carta Magna.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 30 de noviembre de 2015, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en el presente caso, desde el mes de abril de 2015, mes señalado como ocurrencia del hecho, aparentemente, lesivo hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso previsto en la Ley, adicionalmente, los hechos relatados por la querellante no encuentran en los supuestos de excepción que al efecto ha previsto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, siendo que no se ha producido infracción al orden público o a las buenas costumbres así como tampoco se trata de una omisión imputable al sistema judicial, lo cual trae como consecuencia que este Juzgado deba aplicar la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y así se establece (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta Alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, por la presunta violación de los artículos 19, 21, numeral 2, 26, 27, 49 numeral 3, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, la prenombrada sostiene que en fecha 16 de abril de 2015, acudió a la Oficina de Atención al ciudadano de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de denunciar los supuestos abusos cometidos por el ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS, quien -según su decir-, en presencia de testigos y con violencia personal le propinó maltratos y ofensas, y que dicha denuncia fue ratificada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Defensa de la Mujer.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo dispuesto en su ordinal 4; siendo que dicha norma textualmente dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, resulta prudente dejar claro que lo establecido en la precitada norma corresponde a un lapso de caducidad con las consecuencias que ella comporta, tales como las advertidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 150, dictada en fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual es del tenor siguiente:

“El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa. Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad. Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo). Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena. Siendo ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a los efectos de determinar si efectivamente ha transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere la norma in comento, es importante destacar el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo; en efecto, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación la decisión No. 1.078 dictada por la referida Sala en fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, a través de la cual se dejó establecido lo siguiente:

“… Por otra parte, debe esta Sala desestimar la pretensión del quejoso en cuanto a que, en el presente caso el lapso de caducidad sea computado desde la declaratoria “no ha lugar” del recurso de revisión que se había interpuesto contra el mismo acto jurisdiccional que se impugnó (09 de diciembre de 2005), pues como antes se expresó el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente y así se declara…” (Destacado agregado)

Puede entonces afirmarse, que el cómputo de caducidad comienza a contarse a partir del momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del acto o hecho supuestamente lesivo; en efecto, a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que se halle en conocimiento de la misma, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o dicho de otro modo, inadmisible.
Ahora bien, se observa que en el presente caso transcurrieron con creces los seis (06) meses a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido; pues según el decir de la querellante fue en fecha 16 de abril de 2015, cuando acudió a la Oficina de Atención al ciudadano de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de denunciar los supuestos abusos cometidos por el ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS, y no fue sino hasta el día 25 de noviembre de 2015, que la acción se interpuso por ante el tribunal distribuidor.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (06) meses de caducidad, sino que debe inclusive comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres; por tal excepción debe entenderse – sostiene la Sala Constitucional– lo siguiente:

“En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…” (Vd. sentencia No. 961, dictada en fecha: 26 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado: Luis Velásquez Alvaray)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y vistas las particularidades propias del presente expediente, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, no constituyen transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derecho delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre el accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos; consecuentemente, puede afirmarse que la misma no se materializa en la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que no es aplicable la referida excepción al caso de autos, aunado a que este Tribunal ha constatado que transcurrió en exceso el lapso de caducidad de seis (06) meses que impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en fecha 16 de abril de 2015, cuando acudió a la Oficina de Atención al ciudadano de la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de denunciar los supuestos abusos cometidos por el ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS, y no fue sino hasta el día 25 de noviembre de 2015, que la acción se interpuso por ante el Tribunal Distribuidor en consecuencia, quien aquí suscribe partiendo del supuesto de que si la querellante dejó transcurrir dicho lapso sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, considera que la misma consintió tal violación, y por ende debe declararse en esta oportunidad la inadmisibilidad del presente amparo constitucional.- Así se decide.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS, todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS, todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la a mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. 16-8879.