REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MIANGELA DEL VALLE RIVERA LAFFON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.456.508.

Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.499.

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LAS RESIDENCIAS SAN ANTONIO; representada por la Administradora Condominios ADMSAMIL, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano SAMUEL AMERICO PUMAR LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.109.553

No consta en autos.


COBRO DE BOLÍVARES.

15-8848.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL PULMAR, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMASIL, C.A., estando debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 29 de octubre de 2015; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIANGELA DEL VALLE RIVERA LAFFON contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso en el Libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 16 de febrero de 2016, esta Alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este Despacho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por la ciudadana MIANGELA DEL VALLE LAFFON en fecha 03 de mayo de 2013, estando debidamente asistida de abogado; se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 06 de mayo de 2010, quedó constituida la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO y su persona; siendo que el día 08 de junio de ese mismo año firmó contrato de servicios con la nombrada Junta por un período de tres (03) meses, renovables automáticamente, siempre que una de las partes no notificara lo contrario a la otra con quince (15) días de anticipación a la fecha de expiración del término, por lo que conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato éste se renovó automáticamente.
2. Que el 28 de octubre de 2010, la contratante en la persona de sus representantes, le notificó por escrito que el contrato no se le renovaría, por lo que tendría vigencia hasta el día 30 de noviembre de 2010.
3. Que la parte accionada desde la vigencia del contrato cumplía puntualmente con la contraprestación de sus servicios, y así sucedió con el primer, segundo, tercero y cuarto pago pero el quinto fue infructuoso por cuanto al intentar cobrar el cheque en las taquillas del banco no fue cancelado por «carencia de fondos».
4. Que el día 02 de diciembre de 2010, presentó a la ADMINISTRADORA ADMASIL C.A, factura de cobro correspondiente al mes de noviembre de 2010, factura que era postergada con la promesa de pagarla posteriormente, no obstante a ello, no pudo lograr el cobro de ambos meses, lo que suma la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), ni con los anteriores miembros de la Junta ni con la ADMINISTRADORA ADMASIL, C.A.
5. Que con respecto a la cualidad de la demandada, que ella deviene de que en fecha 1º de octubre de 2008, se designó como Administradora del Conjunto Residencial San Antonio a la empresa mercantil ADMINISTRADORA ADMASIL, C.A., conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo ésta quien detenta la representación legal de los propietarios.
6. Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.178, 1.264, 1.277, 1.746, 1.271, 1.630, 1.354, 1.363, 1.360 y 1.370 del Código Civil.
7. Que por todo lo anteriormente expuesto demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, a los fines de que convenga en entregarle las cantidades adeudadas, más las costas procesales o a ello sea condenado por el Tribunal, acción que debe ser atendida por la empresa ADMINISTRADORA ADMASIL C.A.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no dio contestación de la demanda; sin embargo, mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano SAMUEL PUMAR actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A., y estando debidamente asistido por abogado, procedió a manifestar lo siguiente:

1. Que rechaza la condición de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, porque el contrato de servicios, que según declaración de la accionante es la fuente matriz de los derechos que reclama, erróneamente atribuye a su representada la condición de administradora del condominio deudor, hecho que no se deduce de los términos contractuales de los recaudos traídos por la actora.
2. Que de los recaudos presentados por la demandante, especialmente los que rielan al folio 24, 25 y 26 del presente expediente, se desprende que los servicios objeto de ese convenio fueron emisión de recibos de condominio, cobranza y contabilidad del condominio de dicho edificio que incluye: a) Manejo, control y representación demostrativa mensual del apartado del fondo de reserva, b) manejo de la información y pago de proveedores; y c) manejo contable, legal y control a los efectos imputables a la función de conserjería.
3. Que el emplazamiento para este juicio debió recaer en la Presidencia de la Junta de Condominio, y en caso de omisión de este cargo, en todas las personas que integrantes de la Junta según el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que por las razones expuestas, rechaza a todo evento la cualidad que se le imputa al CONDOMINIO ADMSAMIL C.A.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) Así, del examen de las actas procesales, se constata que el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación, que se le hizo llegar a la demandada para que diere contestación a la demanda, haciéndole saber la existencia de un proceso judicial en su contra, debidamente recibida por su destinatario, según consta en el folio 37, por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la accion. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la accion presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En este sentido, observa quien aquí decide, que pese a que la parte actora califica la demanda como <>, fundamentándola en diversos artículos del Código Civil, entre ellos el 1.167, que comprende la accion resolutoria y de cumplimiento contractual y los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento; esta circunstancia da base a esta Juzgadora a apreciar según la narración de los hechos y el contrato acompañado al libelo como instrumento fundamental de la demanda (folios 17 y 18), y en uso de sus facultades de interpretación del derecho lo que concede la norma procesal que la demanda incoada se subsume en el supuesto de hecho previo en el citado articulo sustantivo y, por tanto es de cumplimiento contractual. Ergo, la accion no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales.
De lo anterior emerge que los términos del litigio quedaron fijados, según los hechos libelados, en la presunta insolvencia de la parte demandada en el pago por concepto de los servicios prestados en los meses de octubre y noviembre de 2010, previsto en la cláusula 10, del contrato que reza: <, y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no produjo prueba alguna en su contra del alegato de la parte actora limitándose a presentar escrito sin aportar ningún medio probatorio, este se debe considerar como cierto y procedente que la parte actora intente la accion de cobro de bolívares por falta de pago.
En el mismo sentido debe destacarse respecto a la defensa opuesta por la parte accionada centrada en su falta de cualidad, que al no contestar la demanda, de acuerdo con el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil le precluyó su oportunidad de presentar alegaciones por lo que resulta absolutamente extemporánea por tardía esta defensa, la cual fue presentada en el lapso probatorio y, por tanto no se procederá a su análisis.
Ahora bien, en lo que trata a las sumas de dineros demandada, este Tribunal procede a examinarlas en forma separada del modo siguiente:
1.-Respecto a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.00,00) reclamadas por concepto de la prestación de servicios de los meses de octubre y noviembre de 2010, a razon de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), cada una, se acuerda de conformidad y se ordena su pago.
2.- En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de intereses corrientes, de acuerdo con el articulo 108 del Código de Comercio, se observa que este dispositivo se refiere al interés de las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles, y siendo que la naturaleza de la reclamación formulada en este juicio civil, resulta improcedente. Así declara.
3.- Respecto a las cantidades reclamadas por concepto de interés moratorio de la cantidad adeudada, a razon de doce por ciento 5%(sic), anual, se estima improcedente por cuanto el articulo 456 del Código de Comercio se contrae al interés que se deriva por falta de pago de instrumentos cambiarios y, como antes se señalo, la naturaleza de la reclamación formulada en este juicio civil.
4.- En cuanto a la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.710,00), por concepto de interés legales generados por la insolvencia en las dos mensualidades, calculados desde noviembre y diciembre de 2010, de acuerdo con el artículo 1.746 del Código Civil, se estima procedente y se ordena su pago.
5.- En lo que concierne a la cantidad de CINCO MIL SETECIIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (5.793,10), reclamada como indemnización de los daños y perjuicios causados por la inejecución del pago de la deuda, respecto a la cual el demandante no efectuó argumentación sólida y suficiente, se estima improcedente y se niega su pedimento.
6.-en cuanto se estima improcedente por cuanto en criterio de quien suscribe resultan excluyente ambos conceptos, siendo insuficiente para basar esta solicitud al citar sentencias de otros Tribunales de la Republica, -no vinculantes para esta Juzgadora- sin exponer ningún alegato que la sustente.
Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIVERA LAFFON, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO. (…)”. (Subrayado de esta Alzada)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2012; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIANGELA DEL VALLE RIVERA LAFFON contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, por COBRO DE BOLÍVARES, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar, que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta Sentenciadora estima prudente revisar de manera previa si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMASIL C.A., detenta o no -conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal- cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quo admitió la demanda intentada contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, ordenando su emplazamiento en la sociedad mercantil antes mencionada en la persona de su representante legal ciudadano SAMUEL PUMAR, quien en la oportunidad del lapso probatorio alegó la falta cualidad pasiva para actuar en nombre de la mencionada junta de condominio.
En tal sentido, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 258, proferida en fecha 20 de junio del 2011, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial respecto al que la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio, declarando de esta manera que los Jueces de instancia podían proceder a declarar dicha falta de cualidad aun cuando las partes no lo hubieran solicitado o alegado (Vd. SCC 12/12/2012 Exp. AA20-C-2011-000680; SCC 11/07/2013 Exp. AA20-C-2013-00003; SC 07/04/2015 Exp. 13-0406; SCC 02/06/2015 Exp. 2015-000022); siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la mencionada Sala mediante sentencia de reciente data dictada en fecha 11 de agosto de 2015 (expediente No. AA20-C-2015-000211), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, precisó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Señala el recurrente que la demandante sí tiene cualidad para sostener el juicio, ya que su condición de arrendataria es un hecho no controvertido en el juicio, siendo que en tal condición es la única que puede accionar judicialmente la pretensión de retracto legal arrendaticio en contra de la propietaria del inmueble arrendado y del tercero adquirente.
No obstante ello, arguye el formalizante que la recurrida tergiversó los alegatos formulados por las partes al confundir el hecho del arrendamiento de la cosa ajena, el cual -según su decir- no formó parte del debate, ni fue motivo de excepción por ninguno de los demandados, en relación con la falta de cualidad activa de la demandante. Por lo tanto, alega el recurrente que el juez de alzada partiendo de esa tergiversación, estableció que como la propietaria no formó parte del contrato de arrendamiento, la demandante no tendría cualidad activa para sostener el presente juicio, al pretender subrogarse en un tercero que adquirió el inmueble en el cual ella es la arrendataria. (…) De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se evidencia que el ad quem declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda, al establecer que la parte demandante no tenía cualidad para intentar el juicio, ya que consideró que en el presente caso no se había configurado la relación jurídico sustancial arrendaticia entre el arrendador propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, al determinar que el contrato de arrendamiento fue suscrito como arrendador, por el ciudadano Ruperto Fernando Alzuru Hernández, quien -según la recurrida- habría actuado en nombre propio, por lo que consideró que al ser la empresa COMERCIAL ALZURU, S.R.L., propietaria del inmueble, un tercero con respecto a la relación arrendaticia, la parte actora no tendría cualidad activa para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad o legitimación ad causam y su declaratoria de oficio por los jueces, esta Sala en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 2010-400, señaló lo siguiente:
“…La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”. (Resaltado del transcrito).
Como se advierte de la sentencia supra transcrita, esta Sala abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, por lo que a partir de la fecha en la cual se publicó la referida sentencia, los jueces de instancia podrían declarar la falta de cualidad de las partes, aun cuando dicha falta no hubiese sido alegada por las partes.
Ahora bien, el criterio supra señalado es aplicable al presente caso, ya que la demanda en este juicio fue admitida el 17 de diciembre de 2012, es decir, en fecha posterior al criterio de esta Sala, el cual fue establecido en fecha 20 de junio de 2011.
De manera pues, que en el presente caso el juez de alzada podía declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, a pesar de que la parte demandada no la hubiere alegado, pues, conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, ya que la misma, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
Por lo tanto, al estar autorizado el juez de alzada para declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, mal podía el ad quem incurrir en el vicio de incongruencia alegado por el recurrente, pues el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cede o sucumbe ante la falta de cualidad, aun cuando no haya sido alegada, ya que la cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo tanto, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo). (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De esta manera, puede afirmarse que la cualidad o legitimación ad causam vista como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia que se encuentra estrechamente vinculada con el orden público y los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, puede perfectamente ser atendida por los Jueces incluso de oficio; esto es, aun cuando no sea solicitado o alegado por las partes.
Ahora bien, con apego a las afirmaciones supra realizadas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe estima prudente precisar que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo texto se desprenden numerosas normas que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos ubicados en un mismo inmueble; la cual por su carácter especial respecto a la materia en cuestión, tiene una aplicación inmediata y prevale sobre las normas establecidas en nuestro Código Sustantivo.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que de la mencionada Ley especial que regula el régimen de propiedad horizontal, prevé en su artículo 20 específicamente en su ordinal “e”, que la representación en juicio de los sujetos sometidos a dicho instrumento normativo le corresponde al ADMINISTRADOR, quien debe ejercer tal facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento de condominio, debiendo constar dicha autorización en el Libro de Actas; así mismo, dispone que solo en el caso de que la asamblea de propietarios no haya designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la JUNTA DE CONDOMINIO ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal, y de todos los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Como corolario a lo anterior, dicho precepto legal indubitablemente hace referencia a la disposición y administración de las cosas comunes sobre la masa que conforma el condominio por parte de los administradores, para lo cual éste debe contar igualmente, con la debida autorización de la Junta de Condominio, lo cual debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, con el aval del setenta y cinco por ciento (75%) de la consulta, votos y acuerdo de todos aquellos propietarios que conforman la comunidad.
Así mismo, en cuanto a la designación del ADMINISTRADOR precisa en su artículo 19, que: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios”; por lo que puede afirmarse que tal designación corresponde preferentemente y de manera soberana a la asamblea de copropietarios, o en su defecto, al Juez de Municipio con competencia territorial en el lugar donde esté ubicado el inmueble. Aunado a ello, cuando analizamos la precitada disposición legal en concordancia con lo previsto en su artículo 18 literal “c”, resulta evidente que la Junta de Condominio tiene atribuida la facultad de ejercer funciones de administrador, hasta tanto la asamblea de propietarios proceda a su nombramiento.
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., ejerce la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, y si ésta se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio del mencionado conjunto, procede de seguidas a revisar los documentos que fueron presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda; y en tal sentido observa que la demandante consignó: CERTIFICACIÓN DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio; ACTA de fecha 06 de mayo de 2010, que alude a la reunión de los miembros de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio, a través de la que por unanimidad se decidió que la mencionada Junta para el periodo 2010-2011, quedaba estructurada con los ciudadanos FERNANDO PARDO (en condición de presidente), ZORAIDA DE PINANGO (vicepresidente), RENE RONDON TERSORERO (tesorero), MARIA LUISA PERETE (secretaria), LEANDRO FOSSI y JOSE RAMIREZ (vocales), así mismo, se estableció que los miembros autorizados por la junta como firmante tipo A, eran los ciudadanos FERNANDO PARDO, ZORAIDA DE PINANGO, RENE RONDON y MARIA LUISA PERETE, y para la firma tipo B, el ciudadano SAMUEL PUMAR, representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., encargada de la facturación, cobranza, contabilidad y emisión de recibos de la Junta General del Conjunto Residencial San Antonio; CONTRATO DE SERVICIO suscrito en fecha 08 de junio de 2010, entre la ciudadana MIANGELA DEL VALLE RIVERA LAFFON (aquí demandante) y la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO; COMUNICACIÓN de fecha 28 de octubre de 2010, emitida por la Junta General de Condominio, informándole a la parte actora la no renovación del contrato de mantenimiento que mantenían; RECIBOS sellados por CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A.; CHEQUE del Banco Provincial por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,00), correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0108-0575-99-0100034007, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO girado a favor de la parte actora; y CONTRATO DE SERVICIO suscrito el 1º de octubre de 2010, entre la demandante, la empresa ADMINISTRADORA ADMASIL C.A., y la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, del cual se desprende lo siguiente: “(…) se ha convenido celebrar el presente CONTRATO DE SERVICIOS remunerado para la EMISION (sic) DE RECIBOS DE CONDOMINIO, COBRANZA Y CONTABILIDAD DEL CONDOMINIO del Conjunto Residencia San Antonio; contrato que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA; LA JUNTA decidió contratar a la COMPAÑÍA la EMISION (sic) DE RECIBOS DE CONDOMINIO, COBRANZA Y CONTABILIDAD DEL CONDOMINIO de dicho Conjunto; por lo cual, este CONTRATO se regirá por la vigente Ley de Propiedad Horizontal, por el Código Civil y por el resto de Leyes y reglamentos que resulten aplicables, además del Documento de Condominio y su reglamento.”
Así las cosas, revisadas las documentales que fueron consignadas por la parte actora junto con su demanda, quien aquí suscribe puede afirmar que no cursa en autos probanza alguna que demuestre que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., ejerza el cargo de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO; ni que dicha sociedad mercantil se encuentre autorizada por la Junta de Condominio o por algún órgano competente para ejercer en juicio la representación de los propietarios del mencionado conjunto residencial en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, pues de los instrumentos dilucidados en el párrafo que antecede, solo se desprende que la sociedad mercantil tantas veces mencionada celebró con la Junta de Condominio demandada, un CONTRATO DE SERVICIOS para la emisión de recibos de condominio, cobranza y contabilidad del condominio.
Incluso, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se persigue, no fue celebrado ni rescindido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., siendo únicamente suscrito por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO; en efecto, por las razones antes expuestas puede esta Alzada afirmar que la prenombrada sociedad mercantil NO DETENTA CUALIDAD para sostener el juicio, motivo por el cual el emplazamiento de la parte demandada debió practicarse en la persona de los integrantes de la mencionada junta de condominio, ello en caso de que no tuviera administrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley de Propiedad Horizontal.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A. no tenía cualidad para sostener la presente acción, pues no estaba facultada para ejercer en juicio la representación de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, ya que no consta en autos que haya sido designada como su ADMINISTRADORA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; consecuentemente, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL PULMAR, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMASIL, C.A., así mismo, debe declarar de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A. de conformidad con el artículo 20 eiusdem, y REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2015, desechándose de esta manera la acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MIANGELA DEL VALLE RIVERA LAFFON contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.

V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL PULMAR, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMASIL, C.A., así mismo, declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A. de conformidad con el artículo 20 eiusdem, y REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2015, desechándose de esta manera la acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MIANGELA DEL VALLE RIVERA LAFFON contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEYDIMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEYDIMAR AZUARTA.


Exp. 15-8848