REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156
PARTE INTIMANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.110.391.
Abogados en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO, MARÍA Y. SILVA y DAVID MORENO, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.789, 144.411 y 211.940, respectivamente.
Ciudadano SIMON YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.434.482.
Abogados en ejercicio FREDDY OMAR GUERRERO CHACON y WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.311 y 142.383, respectivamente.
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
15-8813.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2015; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpusiera la prenombrada contra el ciudadano SIMÓN YANEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de abril de 2014, por la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MORENO BRICEÑO, contra el ciudadano SIMON YANEZ por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN); correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la intimación del ciudadano SIMON YANEZ, para que en el transcurso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos tal intimación, el prenombrado pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero reclamadas por la actora; a saber: “(…) PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) CON 00/100, por concepto de las sumas de tres (3) letras de cambio obligación cambiaria vertida en la letra de cambio cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación de lo adeudado, calculados al (5%) por cierto mensual a partir de la fecha de vencimiento de cada una e (sic) las letras. TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f.15.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un (10%) de conformidad con los (Sic) establecido en el articulo (Sic) 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.22.500,00) por concepto de Honorarios (sic) profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un (15%), de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 648 del Código de Procedimiento Civil. (…)”, con la advertencia que de no pagar las sumas de dinero señaladas en el lapso concedido o formular oposición en los términos señalados en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva, se procedería a la ejecución forzosa de la intimación.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte intimada, la cual fue efectiva; razón por la que consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SIMON YANEZ.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2014, el intimado SIMON YANEZ, estando debidamente asistido de abogado, procedió a alegar la falta de cualidad de la parte intimante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, alegó la ausencia de elementos esenciales para la validez de las letras de cambio presentadas por la prenombrada, ello conforme a lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y finalmente, señaló que la intimante omitió indicar en el libelo si se trataba de un cobro por deuda civil o mercantil, lo cual –según su decir- impidió al Tribunal tener certeza de las fases del proceso e impide a la vez el correcto ejercicio de su derecho a la defensa.
Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 08 de abril del mismo año; quedando citadas las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso para presentar la oposición, todo ello en el entendido de que el presente juicio continuaría su curso a través del procedimiento ordinario.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2014, los abogados en ejercicio FREDDY OMAR GUERRERO CHACÓN y WILFREDO JOSÉ MARIN ROCCA, actuando carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, procedieron a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte intimante procedió a contestar la cuestión previa a que se hizo referencia en el particular que antecede.
A través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte intimada, referida a la ilegitimidad de la parte actora.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte intimada procedió a contestar el fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que dichos escritos de promoción de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 24 de septiembre de 2014, y admitidas las probanzas promovidas en fecha 30 de septiembre del mismo año.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa declaró INADMSIBLE la demanda interpuesta; siendo dicha decisión APELADA por el abogado en ejercicio JUAN MORENO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, por lo que se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior declaró concluida la sustanciación en la presente causa y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2016, DIFIRIÓ la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2014, la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MORENO BRICEÑO, procedió a demandar al ciudadano SIMON YANEZ por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN); sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es beneficiaria de tres (03) letras de cambio libradas en fecha 15 de octubre de 2012, con vencimiento en fecha 15 de noviembre de 2012, en fecha 15 de febrero de 2013 y en fecha 15 de mayo de 2013, todas por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
2. Que dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano SIMON YANEZ.
3. Que fundamenta la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y la estima en la cantidad de UN MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.700 U.T.), lo que equivale a DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.900,00).
4. Que por las razones antes expuestas procede a demandar al ciudadano SIMON YANEZ, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar por los siguientes conceptos: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que corresponde con el monto de las sumas de las tres (03) letras de cambio cuyo pago se demanda; b) Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al cinco por ciento (5%) mensual a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras; y c) Las costas y costos que se causaren con ocasión al presente juicio.
PARTE INTIMADA:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de julio de 2014, el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARIN ROCCA, actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado SIMON YANEZ; procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada contra su representado, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la persona que se presenta con el presunto carácter de parte actora, por cuanto adolece de elementos esenciales conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Que de la revisión de los folios 05 al 07, que soportan el escrito libelar no aparece el número de cédula de identidad de la demandante, lo cual es indispensable en derecho, sea titular legítima tenedora a título directo, indirecto, procuración, endoso u otra figura legal para transmitir válidamente efectos cartulares, para el caso que ocupa letras de cambio; enervándose por ausencia de cualidad para intimar el pago por ausencia esencial establecida en la Ley del número de cédula de identidad.
3. Que formalmente en nombre de su representado niega, rechaza, desconoce e impugna en toda forma de derecho ser la intimante titular verdadera de las letras cambiales demandadas, careciendo en consecuencia de interés y cualidad.
4. Que ninguna de las letras de cambio aportadas a la demanda signadas A, B y C, (cursantes a los folios 05 al 07) aparece la firma de la persona que dice girarlas (LIBRADORA), omitiéndose de esta manera con un requisito esencial para su validez de conformidad con lo previsto en el literal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la que a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, dichas letras de cambio no vale y así solicita sea declarado en la definitiva.
5. Que por carecer de identidad y firma, tiene profundas connotaciones procesales, al no ser tenedora real desconoce la supuesta o presunta deuda que pretende reclamar; ser civil, mercantil, préstamo, parte de pago insoluto, pues el origen deudor si bien es cierto es valor entendido, al venir a juicio debe indicarse el motivo para determinar las fases y medidas procesales.
6. Que por las razones antes expuestas debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta, pues se tratan de aspectos de fondo que impiden dentro del mundo jurídico su vialidad.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimante junto con el libelo de la demanda, hizo valer en original tres (03) LETRAS DE CAMBIO signadas con los Nos. 1/3, 2/3 y 3/3 (cursantes al folio 05-07), todas emitidas en “Araira” en fecha 15 de octubre de 2012, cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); ahora bien, revisados los instrumentos cambiarios en cuestión, quien aquí suscribe observa que la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ (aquí intimante) es su respectiva beneficiaria, siendo que el ciudadano SIMON YANEZ (aquí intimado) se obligó a pagarlas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en la siguiente dirección: Calle Principal de Salmeron, Casa Nº 27, Araira, Parroquia Bolívar, Estado Miranda, ello en el entendido de que el vencimiento de dichas letras quedó pautado para el día 15 de noviembre de 2012, 15 de febrero de 2013 y 15 de mayo de 2013, respectivamente.
En este sentido, siendo que las letras de cambio son instrumentos de naturaleza mercantil con carácter eminentemente formal, tenemos que las mismas deben reunir una serie de requisitos para su presentación y validez, en este sentido el artículo 410 del Código de Comercio, prevé como presupuestos indispensables: la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (librado), indicación de la fecha de vencimiento y del lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario), la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del que gira la letra (librador); es el caso que, el artículo 411 eiusdem prevé una serie de excepciones a la regla supra mencionada, y el artículo 412 de la norma in comento señala que la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador, librada contra el librador mismo, o librada por cuenta de un tercero, en otras palabras el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador. De esta manera, siendo que los títulos cambiarios consignados por la parte actora a los fines de sustentar su pretensión cumplen con todas las formalidades necesarias para detentar validez, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en las normas arriba invocadas; y los tiene como demostrativos de que el ciudadano SIMON YANEZ (aquí intimado) en condición de librador y librado, firmó las tres letras de cambio identificadas en el párrafo que antecede y se comprometió a través de ellas a pagar a favor de la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ (aquí intimante) en condición de beneficiaria, las cantidades referidas en el libelo de la demanda.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en especial las tres (03) letras de cambio consignadas junto al libelo de la demanda; sin embargo, en vista que conforme a nuestra Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE INTIMADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte intimada, junto con el escrito de contestación no hizo valer ninguna probanza; así mismo, se observa que abierto el juicio a pruebas la mencionada representación procedió a invocar el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, sin embargo, en vista que el principio de comunidad de la prueba no constituye un medio probatorio válido, aunado a que el Juez está obligado a analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; dispuso lo siguiente:
“(…) Acusa el formalizante la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que debió ser aplicada dicha norma para declarar la inadmisibilidad de la demanda desde el inicio de la causa.
Afirma en su planteamiento, que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, siendo uno de los casos de INADMISION (sic) las acciones de mero (sic) declaración…”, razón que le permite afirmar, que si este es el caso del sub iudice, la demanda no debió admitirse, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”.
Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. Ahora bien, constata la Sala en las actuaciones examinadas, que una vez admitida, (como ocurrió en el caso de especie), no existía posibilidad legal alguna de recurrir contra de ello, y la causa continuó su curso, cumpliendo uno a uno los eventos procesales a los cuales hubo lugar de acuerdo a su naturaleza.
Como lo narra la recurrida, que en la oportunidad de dar contestación a lo demandado, fue interpuesta, para ser decidida como defensa perentoria, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegándose, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que lo solicitado por la parte actora consistía “…simplemente la declaración de hechos o de derechos determinados…”, tal petición debía declararse inadmisible, por cuanto, el demandante podía, como lo establece dicha norma; “…obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Defensa ésta, que el juez de la primera instancia consideró procedente, pronunciando la inadmisiblidad de la demanda.
Esta última decisión, al ser apelada, fue confirmada por el ad quem, mediante el fallo contra el cual fue ejercido el recurso de casación que se resuelve actualmente y habiéndose acusado en la presente -como se ha venido expresando- la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacados de la Sala).
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad: “…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención.
En consecuencia, corresponde a la Sala dejar establecido en aplicación de los criterios citados, que en el sub iudice, por haberse declarado inadmisible la demanda en la segunda instancia, no en la oportunidad de la admisión, sino en virtud de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue quebrantado en forma alguna el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Es por lo anterior, que este Tribunal asumiendo la facultad jurisprudencial otorgada por la Sala de Casación Civil, así como lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio vigente, a esta Sentenciadora le resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto consta en autos del presente expediente que la parte actora pretende el cobro por vía intimatoria de los documentos cambiarios, mejor conocidos como Letras de Cambios, los cuales carecen de uno de los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2015; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpusiera por la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ contra el ciudadano SIMON YANEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que en el caso de marras la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, procedió a demandar al ciudadano SIMON YANEZ por COBRO DE BOLÍVARES, sosteniendo para ello que es beneficiaria de tres (03) letras de cambio que fueron libradas por el prenombrado en fecha 15 de octubre de 2012, las cuales vencieron en fecha 15 de noviembre de 2012, 15 de febrero de 2013 y 15 de mayo de 2013, respectivamente, cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); en efecto, siendo que fue aceptado por el ciudadano SIMON YANEZ pagar dichas letras a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, es por lo que procede a intimarlo a los fines de que pague o sea condenado a pagar los siguientes conceptos: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que comprende el monto de las tres (03) letras de cambio cuyo pago se demanda, b) Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras, y c) Las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio.
Es el caso que, a los fines de desvirtuar lo alegado por la intimante, la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad para contestar, procedió a alegar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que los instrumentos cambiarios cuyo cobro se pretende, carecen de individualización con respecto a la persona tenedora de los mismos; e incluso, señaló que las letras de cambio en cuestión carecen de los elementos esenciales para detentar validez, lo que –según su decir- conlleva a que deba ser declarada SIN LUGAR la demanda intentada.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad para contestar señaló textualmente que: “(…) De conformidad con el Artículo 361 del CPC, en ese (Sic) acto procesal alego la falta de cualidad de la persona que se presenta con el presunto carácter de parte (actora) demandante por carecer de legitimidad Ad Causam. Claramente se evidencia que los (3) instrumentos cambiales carecen de la debida y necesaria individualización de la persona tenedora de los mismos para su cobro, adoleciendo así de elementos esenciales conforme a la Ley Orgánica de Identificación en su Artículo 16 (…) De revisión a los (F. 5 al 7), que soportan el fundamento libelar pretensional, no aparece el número de cédula de identidad de la demandante, (…) En ninguna de las letras de cambio aportadas a la demanda signadas A, B y C, cursante a los (F. 5 al 7) aparece LA FIRMA de la persona que dice girarlas (LIBRADORA), es decir ausencia de requisito esencial para su validez previsto en el Art. 410.8 C.Ccio (Sic) (…) no valen como letra de cambio y así pedimos sea declarado en la definitiva. (…)” (resaltado añadido); consecuentemente, quien aquí suscribe estima prudente resolver como punto previo al fondo la defensa en cuestión, fundamentada en la supuesta “falta de identidad” de la intimante por cuanto en los títulos valores cuyo cobro persigue no se colocó su cédula de identidad, y por cuanto la referida no los firmó, lo cual –según su decir- constituía un requisito indispensable para la validez de los mismos.
A los fines de dilucidar lo antes señalado, resulta conveniente precisar que las letras de cambio constituyen un instrumento de crédito, en el cual se establece una obligación de pago de una cantidad determinada sin ninguna contraprestación, cuya cancelación debe ser cumplida en el momento y lugar estampado en su contenido; al respecto, encontramos que el autor EMILIO CALVO BACA en su obra “Código de Comercio Comentado y Concordado” (p. 330 y 331), indicó lo siguiente:
“(...) es una especie de carta con unos requerimientos formales que se verán posteriormente. La letra de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento. Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacía otra persona llamada librado, al que se solícita- ese es el contenido de la letra – que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra. El tomador de la letra es quien la ha recibido del librador y debe presentársela al librado para que éste le pague la cantidad fijada en la letra. Puede suceder que el librado acepte el pago que le solícita el librador y así lo hace constar en la letra, convirtiéndose, pues, en aceptante”.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la norma que rige la materia en cuestión establece en su artículo 410, los requisitos y formalidades que debe llenar el instrumento que quiera hacerse valer como título cambiario, algunos de los cuales pueden suplirse de la manera prevista en el artículo 411; siendo el caso que de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 410 (Código de Comercio).- “La letra de cambio contiene:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°. La firma del que gira la letra (librador)”. (Subrayado añadido)
Artículo 411 (Código de Comercio).- “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
De esta manera, con apego a las normas supra transcritas y en vista que el artículo 410 del Código de Comercio, solo exige que la letra de cambio contenga el nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago, sin exigir la indicación de su documento de identificación, aunado a que quedó probado en autos que las tres (03) LETRAS DE CAMBIO objeto del presente proceso (cursantes al folio 05-07), cumplen con todos los requisitos previstos en la mencionada disposición legal, constituyendo pruebas suficientes a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, pues en el caso de marras no era necesario el señalamiento de la cédula de identidad de la intimante en su condición de beneficiaria de las referidas letras de cambio, sumado al hecho de que el artículo 412 del Código de Comercio, precisa textualmente que “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”, lo que permite afirmar que los títulos valores objeto del presente proceso perfectamente podían ser firmados por el ciudadano SIMON YANEZ (aquí intimado) en condición de librado y a la vez de librador, detentando de esta manera validez, eficacia y permitiendo la exigencia de su cumplimiento por la aquí intimante, quien evidentemente arroga cualidad activa para incoar el presente juicio.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos y bajo las consideraciones que se expondrán a continuación:
En primer lugar, se evidencia que en el presente proceso fue solicitado el cobro de bolívares (vía intimación) por la representación de la parte actora, y rechazada tal pretensión por la representación judicial del demandado en la oportunidad para oponerse y contestar la demanda; en efecto, siendo que toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de demanda, esta Sentenciadora considera necesario establecer en esta oportunidad que este tipo de juicios se gestionan a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos crediticios que hacer valer, correspondientes a una determinada prueba documental.
En este sentido, debe traerse a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida norma establece las principales características de los procedimientos intimatorios, de la siguiente manera:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, determina cuales son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; dichas pruebas son:
Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado añadido)
Así las cosas, partiendo de las disposiciones legales antes transcritas, puede precisarse que dentro de las pruebas escritas suficientes a los fines del decreto intimatorio a que hace referencia el artículo 640 de nuestra norma adjetiva, se encuentran los instrumentos cambiarios; los cuales deben cumplir con una serie de presupuestos exigidos para su validez, siendo menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título de la naturaleza de la letra de cambio, exige además de los requisitos para su presentación y validez, un conjunto de elementos de fondo, como son: la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, elementos éstos que son inherentes a toda obligación.
Ahora bien, siendo que las letras de cambio deben reunir una serie de elementos formales propios para obtener un carácter de título solemne stricto sensu, preservar su valor y por tanto revestir la condición de título de crédito, ello de conformidad con lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 410 del Código de Comercio; y en virtud que, en el presente proceso se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda tres (03) letras de cambio libradas a favor de la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ (insertas al folio 05-07), las cuales evidentemente cumplen con todos los requisitos esenciales exigidos para su validez e incluso reúnen los elementos inherentes a toda obligación, por cuanto las mismas indican expresamente la orden de pagar a la prenombrada como beneficiaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada letra de cambio, siendo su respectivo librado y librador el ciudadano SIMON YANEZ (aquí intimado), cuya firma además puede verificarse en los mencionados títulos cambiarios, estableciéndose que el pago que debía efectuarse en la siguiente dirección: “Calle Principal de Salmeron, casa Nº 27, Araira Parroquia Bolívar, Edo. Miranda”, y señalándose finalmente como fechas de vencimiento los días 15 de noviembre de 2012, 15 de febrero de 2013 y 15 de mayo de 2013, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que los títulos valor cuyo cobro se persigue a través del presente proceso, pueden perfectamente producir sus respectivos efectos cambiarios y siendo que la actora es beneficiaria de tal acción de cobro por defecto de pago de los títulos en cuestión, la misma tiene el derecho de reclamar los siguientes conceptos:
Artículo 456.- “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)” (Subrayado añadido)
Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que la intimante procura con la interposición del presente proceso obtener el pago de las cantidades acordadas en las tres (03) letras de cambio libradas a su favor, cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); en este sentido, siendo que ha quedado comprobada la imposibilidad de la accionante de hacer efectivo el cobro de las referidas letras, encontrándose en efecto plenamente facultada para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librador a los fines de exigir el cobro de las mismas, aunado a que la parte intimada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los títulos cambiarios, ni acreditó haber sido liberada de la obligación que se le imputa conforme con lo dispuesto en materia mercantil (esto es, a través de solvencia, comprobante de pago, liberación, cancelación o cobro), incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente, quien aquí decide considera que la presente demanda incoada por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) es PROCEDENTE en derecho, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se establece.
Como corolario a lo anterior, se evidencia que la actora pretende en el particular “b” del petitorio de la demanda, obtener los intereses generados por las letras de cambio que dieron lugar al presente proceso; en efecto, siendo que el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, expresamente prevé tal derecho, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE el pedimento en cuestión y ORDENAR la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el único experto contable que se designe determine el monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses, los cuales deberán ser calculados sobre el monto de cada una de las letras de cambio libradas, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada letra, y computados desde el vencimiento de las mismas, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2012, 15 de febrero de 2013 y 15 de mayo de 2013, respectivamente, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, ello a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, quien aquí decide declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2015; y REVOCA la referida sentencia, motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpusiera la prenombrada contra el ciudadano SIMON YANEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará establecido en la dispositiva.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2015; y REVOCA la referida sentencia, motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpusiera la prenombrada contra el ciudadano SIMON YANEZ, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA al intimado SIMON YANEZ, a pagar a la parte intimante MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de la sumatoria de las tres (03) letras de cambio que dieron lugar al presente proceso; ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se CONDENA al intimado SIMON YANEZ, a pagar a la parte intimante MARTINA MERCEDES PEREIRA GOMEZ, los intereses legales generados por las referidas letras de cambio, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; motivo por el cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el único experto contable que se designe determine el monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses, los cuales deberán ser calculados sobre el monto de cada una de las letras de cambio libradas, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada letra, y computados desde el vencimiento de las mismas, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2012, 15 de febrero de 2013 y 15 de mayo de 2013, respectivamente, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, ello a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/Adriana
Exp. Nº 15-8813
|