REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.967.265
Abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.855.
RECURSO DE HECHO.
16-8914.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, en fecha 24 de febrero de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que se inician las actuaciones por demanda presentada por el tribunal de la causa en fecha 06 de agosto de 2015, por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÈ HIGUERA, por desalojo.
2. Que de acuerdo al contenido del libelo de la demanda se rige por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil, ello conforme al artículo 43, parágrafo segundo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.
3. Que en fecha 15 de diciembre de 2015, el tribunal dicta sentencia en la cual declara la reposición de la causa al estado de que las partes promuevan nuevamente pruebas, ordenándose la notificación de las partes.
4. Que en fecha 19 de enero de 2016, se da por notificada la parte actora y supuestamente le otorga poder al abogado GINO GAVIOLA.
5. Que en fecha 16 de febrero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal se da por notificado de la sentencia y apela contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015.
6. Que en fecha 17 de febrero de 2016, el a quo niega la admisión de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada.
7. Que la no admisión de la apelación genera un gravamen irreparable para su representada y que el tribunal debió declarar nulas todas las actuaciones efectuadas por el abogado GINO GAVIOLA en fecha 24, 26 y 27 de noviembre de 2015, toda vez que no se había otorgado poder para actuar en juicio, por lo que su omisión atenta contra la seguridad jurídica, la igual de las partes en el proceso, el derecho a la defensa y debido proceso.
8. Por último, solicita se decida el presente recurso y se ordene oír la apelación.
CAPÍTULO III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece que este procedimiento es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. DEL JUICIO ORAL.
En este sentido el articulo 878 ejusdem, indica que las Sentencias Interlocutorias son inapelables. De acuerdo a ello, el Tribunal NO ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la demandada en este Juicio (…)”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre del 2015, en la que se declaró con lugar la reposición de la causa para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, las partes consignen las pruebas sobre los hechos fijado.; aduciendo para ello que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias no tienen apelación tal como lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio principal seguido por desalojo de un inmueble comercial; quien aquí suscribe observa, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 17 de febrero de 2016, contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre del 2015, que declaró “(…) CON LUGAR la REPOSICION (sic) para que dentro de un lapso de Cinco (sic) (5) días de Despacho(sic) siguientes al de hoy, las partes consignen la PROMOCION (sic) DE LAS PRUEBAS sobre los hechos ya fijados. A continuación se fijan tres (3) días de Despacho (sic) para la OPOSICION (sic) A LAS PRUEBAS. Se fija (sic) tres (3) días de Despacho (sic) para la admisión de dichas Pruebas (sic) (…)” (Ver folio 88 del presente expediente).
De las actas del proceso se evidencia que el presente juicio de desalojo de inmueble comercial, fue sustanciado ante el tribunal de la causa, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, que dispone:
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Ahora bien, en atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo (...)”. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Aunado a ello, es preciso traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2008, en el expediente Exp. N° 08-1161, donde señaló que:
“(...) En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(…omissis…)
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma (…)”.
Siendo ello así, es claro que en el caso de autos al tratarse el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2016 por el aquí recurrente contra el pronunciamiento del a quo mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, sobre la reposición de la causa para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, las partes consignen las pruebas sobre los hechos fijados, es por lo que evidentemente debe advertirse que dicha decisión es de carácter interlocutoria y no definitiva, por lo de que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no cabe el ejercicio del recurso de apelación, en atención a la normativa y criterio ut supra transcrito; por lo que forzosamente debe concluirse que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por el abogado ISIDRO FRNANDES DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, al no tratarse la decisión en cuestión de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación.- Así se decide.
En atención a lo señalado, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2015; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8914.
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