REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE ACTORA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:


















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos FRANCISO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.632.354, V-6.405.241 y V-2.586.738, respectivamente.

Abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.049.

Ciudadanos ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMON CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÈ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ, MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PALCENCIA, ANIBAL SIMÒN ACOSTA BELISARIO, LUISA CORTEZ DE ACOSTA, CARLOS ACOSTA CORTEZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, OLGA ACOSTA CORTEZ, BETTY LUZMILA ACOSTA MUÑOZ, TUSMELDA ACOSTA MUÑOZ, ANGELINA ACOSTA MUÑOZ, YUDITH ACOSTA MUÑOZ, MARIA U. ACOSTA MUÑOZ, y FIDEL ABELARDO ACOSTA MUÑOZ.

No consta en autos.


PARTICIÓN DE HERENCIA (CUADERNO DE MEDIDAS).

15-8853.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2015; a través de la cual se NEGARON las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, solicitadas por los prenombrados en su escrito libelar, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que en fecha 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2016, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2016, esta Alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este Despacho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(...) Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en el libelo de demandada expone: (…) Es el caso ciudadano(o) juez(a) (…) que nosotros herederos de mi padre el finado JUAN JOSÉ ACOSTA, (…) el de cujus. Decidimos solicitar la PARTICIÓN DE BIENES PATRIMONILAES HEREDITARIOS, en contra de nuestros hermanos, (…) en la fracción que nos corresponde por las siguientes razones: Primero: (…) el 05 de octubre de 1995, nuestro querido y amado padre. Falleció Ab-Instetato en la ciudad de Caracas. Dejando un caudal hereditario que detallaremos más adelante. Segundo: Que durante su vida, tuvo dos (02) familias de manera simultánea, viviendo de manera alternada con nuestra madre (Biológica) y la madre de nuestros hermanos. (…) Tercero: En lo referente al monto del caudal hereditario. No es posible discriminarlo con precisión, por cuanto actualmente se requiere un peritaje especial de avaluó. (…) Es por que acudimos a usted como en efecto lo hacemos ciudadano juez para demandar la partición de bienes patrimoniales del de cujus, el finado JUAN JOSÉ ACOSTA. (…) Para que convengan o, a ello sean obligados por este Tribunal para que los ciudadanos ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMÓN ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ, MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLACENCIA, OLGA ACOSTA MUÑOZ, BETTY LUZMILA ACOSTA MUÑOZ, TUSNELDA ACOSTA MUÑOZ, YUDITH ACOSTA MUÑOZ, MARÍA ACOSTA MUÑOZ, CARLOS JOSÉ ACOSTA MUÑOZ y FIDEL ABELARDO ACOSTA MUÑOZ, (…) para que partan de manera amistosa los bienes objeto de litigio en el porcentaje correspondiente a cada uno de los herederos demandantes. (…) Por cuanto, los numerosos recaudos que se acompañan al libelo, justifican el temor al Riesgo Manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo que haya que dictarse en el presente, y estando llenos los extremos de los artículos 585, 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y practiquen medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar (…)”.
Visto lo anterior y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede determinar que la parte accionante a los fines sostener la medida solicitada en el libelo de demanda, consignó los siguientes recaudos:
• Marcado “A” copia simple acta de defunción del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, expedida por el Registro Público del Distrito Capital-Caracas.
• Declaración sucesoral F32 H01 0060931, herederos universales de JUAN JOSÉ ACOSTA, emitida por la Oficina del sector de Tributos Internos Valles de Tuy (SENIAT), de fecha 17 de julio de 2008.
• Marcado “C” documento derechos de tierras del fundo “EL CARUTO”, emitido por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 49, folio 142, Tomo I, de fecha 17 de mayo de 1973, con nota marginal No. 49.
• Marcado “D”, copias certificadas Documento del Fundo “EL CARUTO”, emitido por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 15, folio 39 vto, Tomo II, de fecha 19 de enero de 1973.
• Marcado “E” Acta constitutiva de la empresa “AGROPECUARIA 1x12, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 69, Tomo 12-A, Segundo, de fecha 07 de abril 1992.
• Copia simple documento de venta de (60) acciones de la empresa “AGROPECUARIA 1x12, C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, de fecha 02 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 49, Tomo 18, Protocolo I.
• Documento de venta lote de terreno de la Hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” a la sociedad de comercio AGROPECUARIA 1x12, C.A., según documento Registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 47 Protocolo Primero, de los Libros de Registros de Inmuebles llevado por ante ese Registro.
• Copia certificada documento de venta de una (01) parcela de terreno señalada con el Nº 12, y la Casa-Quinta sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización El Paraíso, segunda avenida Las Fuentes, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 21, Tomo 39, Protocolo Primero.
• Documento de venta de Hierro para marcar animales ganado vacuno y caballar, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 12, Tomo IX, del Primer Trimestre.
• Copia certificada documento cesión de derechos del bien inmueble lote de terreno de la Hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” anteriormente fundo el “SITIO”, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, de fecha 07 de diciembre de 1954, bajo el Nº 58, Tomo 0, Protocolo Primero.
• Copia certificada Documento cesión de derechos de la hacienda “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” anteriormente fundo el “SITIO”, al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del Estada Miranda, en fecha 22 de agosto de 1955, anotado bajo el Nº 63, Tomo 0, Protocolo Primero.
• Copia certificada Documento cesión de derechos de la hacienda “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” anteriormente fundo el “SITIO”, al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del Estada Miranda, en fecha 22 de agosto de 1955, anotado bajo el Nº 64, Tomo 0, Protocolo Primero.
• Copia certificada venta lote de terreno de la Hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” a la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ GOMEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Lander, del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nº 2, Tomo 3, Protocolo Primero, de los Libros de Registros de Inmuebles llevado por ante ese Registro.
• Copia certificada Acta Constitutiva de la empresa “AGREGADOS EL SITIO”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 13-A Segundo, en fecha 02 agosto de 1984.
• Copia Simple documento acta de asamblea de la empresa “AGREGADOS EL SITIO”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 69-A Segundo, en fecha 25 de junio de 1985.
• Copia Certificada documento de propiedad del siguiente bien inmueble: un (01) Apartamento Nº 71 ala “A” Parque Residencia Aldebaran, situado en el conocido como “Altos del Guarataro” sector de la Estrella, Los Teques Estado Miranda, el cual pertenece a la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ GOMEZ, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 15 de agosto de 1980.
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante y revisados los documentos consignados en autos, este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia de las cautelares solicitadas, y por lo tanto, NIEGA decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles.

MEDIDA DE SECUESTRO
Ahora bien, con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada sobre las cuentas bancarias, derechos, acciones que le pertenecían al ciudadano Juan José Acosta, que se reservan señalar en su oportunidad legal; y sobre el “EL HIERRO”, para marcar animales ganado vacuno y caballar, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 12, Tomo IX, del Primer Trimestre, que se hallen o que posterioridad nacieran en el fundo denominada “EL CARUTO”. Así como todo vacuno y caballar superior a los novecientos (900 cabezas de ganado) con un valor promedio equivalente a ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) a favor del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, en su condición de causante, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (...omissis…) Ahora bien, siendo que las medidas de secuestro solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda y su posterior reforma versa sobre cuentas bancarias, derechos, acciones, que no fueron señaladas, y se reservo de señalarlas posteriormente y sobre EL HIERRO, para marcar animales ganado vacuno y caballar, que se hallen o que posterioridad nacieran en el fundo denominada “EL CARUTO, Ahora bien, de la revisión de las documentales señalada se puede constatar que el mencionado “Hierro” para marcar animales fue vendido a la empresa “AGROPECUARIA 1x12, C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 12, Tomo IX, del Primer Trimestre. Observa este Juzgado la medida de secuestro solicitadas no encuadran en ninguna de las causales taxativas del mencionado artículo 599, este Tribunal considera que las mismas no cumple con los supuestos para su procedencia, es consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide. (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora y apelante; alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

“(…) Visto lo anterior, pasare al fondo de la solicitud de la medida prohibitiva de enajenar y gravar que fue solicitada por ante el tribunal de la causa en su petitorio de la siguiente manera: Por toda la argumentación anteriormente expuesta es por lo que pedimos:
Sobre las convenciones contenidas en los documentos siguientes:
• Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 6 de Enero (sic) de 1.994 (sic), Bajo el N°7, protocolo 1ro, Tomo 1.
• Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 5 de Septiembre (sic) de 1.995 (sic), bajo el N° 47, Tomo 8, protocolo primero.
• Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Diciembre (sic) de 1.991 (sic), bajo el Nº 21, folio 109, Tomo 39 del Protocolo Primero.
• Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 29 de Marzo (sic) de 1.993 (sic), bajo el N° 12, Folio 50, Tomo 9 del Protocolo Primero.
• Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo (sic) de 1.990 (sic), Bajo el N° 2, Protocolo Primero; tomo 3ro.
Por ser todas ellas simuladas las convenciones contenidas en dichos documentos, como se ha dejado sentado claramente comprobado con los elementos de juicio que derivan de los instrumentos acompañados aquí indicado libelo.-
Por cuanto, los numerosos recaudos que se acompañan al libelo, justifican el temor al Riesgo (sic) Manifiesto (sic) de que quede ilusorio la ejecución del fallo que haya que dictarse en el presente juicio, y estando llenos los extremos de los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos se decrete y practiquen medidas de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR”. Sobre los bienes inmuebles identificados, ubicados, deslindados y cuyos documentos que contienen las ventas simuladas. Señalándose los inmuebles que serian objeto de recaer las medidas. Ahora bien, respecto al peligro manifiesto de quedar ilusorio el cumplimiento del fallo, se alego en el capítulo de los daños y perjuicios y daños morales y el GRAVAMEN IRREPARABLE que podía producir la inexistencia de todo el cúmulo del arca hereditaria de bienes patrimoniales del de-cujus ciudadano, JUAN JOSÉ ACOSTA. Resulta de tal situación producto de la herencia, que los ciudadanos Abelardo Jesús Acosta Cortez, Francisco Ramón Acosta Cortez, Carlos Acosta Cortez, Ligia Margarita Acosta Cortez, Juan Manuel Acosta Cortez, Mireya Acosta Corte, Miriam Cortez, José Rafael Acosta Cortez, Hayeritza Acosta Cortez, Nélida Acosta Cortez, Mariela Acosta Cortez De Placencia. En confabulación con su madre la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ. Cuya Cédula de identidad es la N° V-1.290.284, con domicilio en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda. Mediante una serie de actos fraudulentos han decidido apropiarse, mediante una variedad de Ventas-Simuladas e ilícitas de los bienes anteriormente señalados y plenamente identificados e individualizados. Bienes que eran parte de la universalidad del patrimonio y la propiedad de nuestro señor padre, el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA. QUE HASTA LA CONCURRENCIA DE LA CUOTA PARTE QUE NOS CORRESPONDE EN LA HERENCIA DE NUESTRO PADRE, SOMOS COMUNEROS. Pero ya, los identificados ciudadanos demandados se han apoderado de la absoluta universalidad de bienes en su totalidad. Excluyéndonos absolutamente. Realizando una serie de actos fraudulentos. Creando una empresa mercantil denominada “AGROPECUARIA 1 X 12, C.A.” con nuestro difunto padre en vida. Cuyo domicilio es en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha (7) de Abril de 1.992, bajo el N° 69, Tomo 12-A Segundo. Representada en aquel acto con su Administradora.- (…) es el caso ciudadana Juez superior, que planteada la solicitud indicando el GRAVAMEN IRREPARABLE y promovidos suficientes medios de pruebas para justificar la medida. El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ha negado la referida solicitud para acordar las medidas, pese a que se le advirtió de las ventas simuladas, que la arenera agregados “El Sitio” está siendo explotada por un tercero ajeno con autorización de la parte demandada (…) prudente y ajustado a derecho seria que esta Superioridad (..) Acordara las medidas solicitada y se detuviera la explotación de la arenera (…) pido se declare la presente apelación de autos “Con Lugar”, y se acuerden las medidas solicitadas con sus demás consecuencias de ley. (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2015; a través de la cual se NEGARON las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO, solicitadas por los ciudadanos FRANCISO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ en el libelo de la demanda intentada por PARTICIÓN DE HERENCIA contra los ciudadanos ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, FRANCISCO RAMON CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAM CORTEZ, JOSÈ RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ, MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PALCENCIA, ANIBAL SIMÒN ACOSTA BELISARIO, LUISA CORTEZ DE ACOSTA, CARLOS ACOSTA CORTEZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, OLGA ACOSTA CORTEZ, BETTY LUZMILA ACOSTA MUÑOZ, TUSMELDA ACOSTA MUÑOZ, ANGELINA ACOSTA MUÑOZ, YUDITH ACOSTA MUÑOZ, MARIA U. ACOSTA MUÑOZ, y FIDEL ABELARDO ACOSTA MUÑOZ.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

De lo anterior, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre los siguientes bienes: “1) Un (01) lote de terreno que tiene una superficie global de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS (1.164 HAS), ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, constituido inicialmente en dos lotes de terrenos con las siguientes características: a) Dos derechos de terrenos equivalentes a doscientos noventa y un hectáreas (291 has) que pertenecieron al señor Juan José Acosta, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, Calabozo, Estado Guárico, bajo el No. 49, Protocolo Primero, en fecha 13 de mayo de 1973; y b) Derechos en el fundo denominado “El Caruto”, cuya superficie consta de media legua, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, que pertenecieron al señor Juan José Acosta, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, Calabozo, Estado Guárico, bajo el No. 15, Protocolo Primero, en fecha 19 de enero de 1972. Tales lotes de terrenos por ser contiguos, se procedió a la elaboración de un plano topográfico para determinar una sola unidad física, la cual arrojo una superficie total de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS (174 HAS), cuyo plano topográfico quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 3 de fecha 1994; 2) Un lote de terreno parte de mayor extensión que forma parte de la hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA”, antes hacienda “EL SITIO”, la cual tenía una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUDRADOS (931.716,285 Mtrs2), la cual fue vendida a la sociedad de comercio AGROPECUARIA 1x12, C.A., según documento Registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 47 Protocolo Primero, de los Libros de Registros de Inmuebles llevado por ante ese Registro; 3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el Nº 12, y la Casa-Quinta sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización El Paraíso, segunda avenida Las Fuentes, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido por el señor Juan José Acosta, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 2 de septiembre de 1983, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 29; 4) Un (01) Lote de terreno de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (5.156,33 M2), y la Casa-Quinta, sobre el construida, dicho inmueble se encuentra dentro la Hacienda “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA”, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio del Lander, en fecha 5 de febrero de 1981, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01, Protocolo Primero; 5) Sobre la empresa mercantil “AGREGADOS EL SITIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 1984, bajo el Nº 56, Tomo 13-A Segundo, cuya última acta de asamblea extraordinaria de accionista fue llevada en fecha 11 octubre de 1985, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 69-A Segundo, de la cual son accionistas Abelardo Jesús Acosta y Juan José Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.633.616 y 1.280.102; y 6) Sobre la empresa mercantil “AGROPECUARIA 1x12, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de abril de 1992, bajo el Nº 69, Tomo 12-A, Segundo, de la cual son accionista los ciudadanos LUISA MATILDE CORTES, FRANCISCO RAMÓN ACOSTA CORTES y OTROS.”
Ahora bien, en vista que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; y en virtud que, los solicitantes de la medida cautelar bajo análisis hicieron valer las siguientes documentales: ACTA DE DEFUNCIÓN del causante JUAN JOSÉ ACOSTA, expedida por el Registro Público del Distrito Capital-Caracas (folio 02-07); DECLARACIÓN SUCESORAL del causante JUAN JOSÉ ACOSTA, emitida por el SENIAT en fecha 17 de julio de 2008 (folio 08-19); DOCUMENTO sobre derechos de tierras del fundo “EL CARUTO”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 17 de mayo de 1973 (folio 20-27); DOCUMENTO sobre derechos del fundo “EL CARUTO”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 19 de enero de 1973 (folio 28-38); ACTA CONSTITUTIVA de la empresa AGROPECUARIA 1x12 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril 1992 (folio 39-54); ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa AGROPECUARIA 1x12 C.A., a través de la cual se vendieron (60) acciones, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1994 (folio 55-62); DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas y Urdaneta en fecha 02 de noviembre de 1994, a través del cual los aquí demandados adquirieron la propiedad de las sesenta acciones de la empresa mencionada en el particular que antecede (folio 63-67); DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 06 de enero de 1994, a través del cual el causante JUAN JOSE ACOSTA dio en venta a la empresa AGROPECUARIA 1x12 C.A., una serie de bienes inmuebles (folio 68-72); DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1995, contentivo de la negociación referida en el particular que antecede (folio 73-83); ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa AGROPECUARIA 1x12 C.A. (folio 84-96); DOCUMENTO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1981 (folio 97-104); DOCUMENTO debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1954 (folio 105-113); DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 1991, a través del cual el causante JUAN JOSE ACOSTA dio en venta a la ciudadana LUISA MATILDE CORTES GAMEZ una parcela de terreno señalada con el Nº 12, y la Casa-Quinta sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización El Paraíso (folio 114-119); DOCUMENTO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda en fecha 12 de febrero de 1988 (folio 120-126); DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 29 de marzo de 1993, a través del cual el codemandado ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, actuando en su carácter de apoderado del causante JUAN JOSE ACOSTA, vendió a la empresa AGROPECUARIA 1x12 C.A., todos los derechos y acciones de EL HIERRO de su propiedad (folio 127-133); DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1954 (folio 134-140); DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1955 (folio 141-152); DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1955 (folio 153-159); DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1990, a través del cual el causante JUAN JOSE ACOSTA, dio en venta a la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ GOMEZ, un lote de terreno de la hacienda denominada “NUESTRA SEÑORA DE LA PROVIDENCIA” (folio 160-169); ACTA CONSTITUTIVA de la empresa AGREGADOS EL SITIO C.A., la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 1985 (folio 170-181); ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa AGREGADOS EL SITIO C.A., la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 25 de junio de 1985 (folio 182-185); DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1980, a través del cual la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ GOMEZ, adquirió la propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 71, ubicado en el ala “A”, Parque Residencia Aldebaran, situado en el conocido como “Altos del Guarataro” sector de la Estrella, Los Teques estado Miranda (folio 186-192); consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de dichas probanzas, en concordancia con los dichos de los solicitantes, puede afirmar que los bienes inmuebles identificados en los particulares 1º, 2º, 3º y 4º, son propiedad de terceros ajenos al presente proceso, así mismo, puede afirmar que los bienes identificados en los particulares 5º y 6º son claramente bienes muebles.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que ninguna de las medidas cautelares –a excepción del secuestro contemplado en el artículo 599 eiusdem- puede ejecutarse sobre bienes que no sean propiedad de la persona contra la cual se libren; aunado a que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solo procede sobre bienes inmuebles, ya que ésta tiene como objetivo privar al demandado de la facultad de disponer de un inmueble de su propiedad, sin restringir su uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo, consecuentemente, esta Alzada debe NEGAR el pedimento en cuestión.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte actora solicitó en el libelo que se decretara una MEDIDA DE SECUESTRO sobre las cuentas bancarias relacionadas con las acciones que le pertenecían al causante JUAN JOSÉ ACOSTA sobre el “EL HIERRO” destinado a marcar animales, que se hallen o que con posterioridad nacieran en el fundo denominada “EL CARUTO”, así como sobre todo vacuno y caballar superior a las novecientas (900) cabezas de ganado, con un valor promedio equivalente a ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00)”; ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia o no del pedimento en cuestión, quien aquí suscribe estima prudente dejar sentado que el secuestro como medida preventiva, consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles claramente determinadas (objetos del litigio), a los fines de preservarlas en manos de un depositario.
En efecto, siendo que el tantas veces mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente que sólo puede decretarse el secuestro de “bienes determinados”, y en vista que los demandantes en el caso de marras plantearon la solicitud en cuestión de manera genérica, omitiendo describir sobre cuáles cuentas bancarias, derechos o acciones debía recaer la medida bajo análisis; aunado a que de las probanzas consignadas por los prenombrados, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Subalterno en fecha 29 de marzo de 1993 (cursante al folio 127-133), puede verificarse que el mencionado “EL HIERRO” fue vendido a la empresa AGROPECUARIA 1X12 C.A., lo cual contraría lo previsto en el ordinal 4º del artículo 599 eiusdem, pues dicha norma contempla que se decretará el secuestro de bienes suficientes de la herencia o en su defecto propiedad del demandado, cuando se reclamen bienes hereditarios, consecuentemente, quien el presente recurso resuelve debe NEGAR el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2015; y CONFIRMAR CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión, razón por la cual se NIEGAN las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO solicitadas por los prenombrados, con fundamento a los razonamientos realizados en la presente sentencia.- Así se decide.

V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISO JOSÉ ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMÓN ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2015; y CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión, razón por la cual se NIEGAN las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO solicitadas por los prenombrados, con fundamento a los razonamientos realizados en la presente sentencia.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/Adriana
Exp. Nº 15-8853