REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, de nacionalidad españalo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 8.757.664.

Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.

Ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.595.405.

Abogado en ejercicio ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.691.

ACCIÒN REIVINDICATORIA

16-8877.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ROBERTO LÓPEZ LOZADA, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria fuera interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana MARIA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÈNEZ.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio RAUL CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LOPEZ LOZADA, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE AGUILERA por ACCIÓN REIVINDICATORIA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, compareciera a contestar la demanda intentada en su contra.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora y mediante auto proferido en fecha 22 de octubre de 2014, ordenó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 08 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada,; es el caso que, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, acordó lo solicitado y designó a la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, como defensora judicial de la parte demandada; procedió a contestar la demanda intentada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, se evidencia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; es el caso que, tales probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo 2015.
En fecha 06 de mayo del 2015, comparece por ante el a quo el abogado en ejercicio ORLANDO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARIA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÈNEZ, solicitando la nulidad absoluta de la citada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 218 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que en fecha 12 de mayo del 2015, el Tribunal de la causa desestimó dicha solicitud.
En fecha 01 de junio de 2015 comparece por ante el a quo el abogado en ejercicio ORLANDO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARIA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÈNEZ, manifestando al que en la presente causa no ha iniciado el procedimiento previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal de la causa exhorta a la parte demandante a manifestar si dio cumplimiento a l requerido en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 16 de junio de 2016, la representación de la parte actora, consigna escrito manifestando entre otras cosas que en el presente caso seguido por acción reivindicatoria no existe arrendador ni arrendatario por lo que considera incoherente el agotamiento previo.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de junio de 2015, el apoderado juridicial de la parte actora, promovió pruebas, la cuales fueron admitida mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA.
En fecha 22 de enero de 2015, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a APELAR de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 01 de febrero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en representación del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, se observa que, entre otras cosas, alegó:
1. Que su representado es propietario de un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Caracas, Torre C, piso 8, apartamento C-82, Los Teques, el cual desde hace diez (10) años se lo confió a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA, para que lo ocupara con la obligación de restituírselo a su propietario al momento de ser requerido por éste.
2. Que desde hace varios años su poderdante le ha pedido la devolución del inmueble libre de personas y cosas, y a su decir, hasta la presente fecha, se ha negado a devolverlo.
3. Que en todo este tiempo, la ciudadana demandada ha dispuesto del apartamento a su mejor entender, ya que arrendó parte del estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento y no le permite el acceso a su representado, quien es el propietario, ya que en varias oportunidades ha cambiado la cerradura principal.
4. Fundamenta la presente acción en el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.
5. Que una vez que sea comprobada la veracidad de los hechos, se obligue a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA a desocupar el inmueble y devolverlo libre de bienes y personas, con su respectiva condenatoria en costas.
6. Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) equivalente a tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro unidades tributarias (UT 3.464).

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2015, la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, adujo entre otras cosas lo siguiente:
1. Que niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, y que la misma desconozca la titularidad que tiene el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA sobre el bien inmueble objeto de este juicio.
2. Que niega, rechaza y contradice que a su representada le haya sido confiado el inmueble objeto de la presente pretensión para que lo ocupara con el fin de restituirlo al accionante al momento de ser requerido, ya que no existe fecha o alguna prueba que demuestre bajo que circunstancias se lo confió.
3. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante con respecto a que su representada no le haya permitido el acceso a su propiedad y menos aún, que haya cambiado de manera constante la cerrada del inmueble.
4. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante en cuanto a que desde hace varios años le haya pedido la devolución del inmueble a su representada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 04 al 05) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el no. 023, Tomo 069, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado RAÚL CÓRDOVA, como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, pare actora en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA se sigue por ante este Juzgado. Ahora bien, siendo que el instrumento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Segundo.- (Folio 07) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-81.674.515 cuya titularidad le corresponde al ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandante. Así se establece.
Tercero.- (Folio 08 al 12) En copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 05 de junio de 1991, mediante el cual el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, vende al ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-82, el cual forma parte de la Torre “C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en la Avenida Bolívar, con Calle Páez Sur, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA –parte demandante- es el propietario del inmueble objeto de este juicio. Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13) En copia fotostática CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, a través de la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: “(…) por medio de la presente se hace constar, que el Sistema de Codificación Catastral que se emplea en el Municipio, es a través del número asignado al boletín al momento de la inscripción del inmueble. Número de Boletín catastral; 31904. A Nombre de: ROBERTO LÓPEZ LOZADA (…) INMUEBLE CONJ RESD COMERCIAL CARACAS TORRE C PISO 8 APTO c-82 PTO ESTAC Nº 82 PLANTA LIBRE AV. BOLIVAR, C/PAEZ SUR (…) Los datos presentados en la Cédula Catastral se suministran de conformidad con la información de los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público y presentados por el titular hasta la fecha de la emisión de la constancia. Cédula Catastral valida hasta 31/12/2009 (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el inmueble sobre el cual recayó la acción reivindicatoria que dio lugar al presente juicio, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 31904, siendo dicha cédula catastral válida hasta el mes de diciembre del año 2009. Así se establece.
Quinto.- (Folio 14) En original CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2014, a nombre del contribuyente ROBERTO LÓPEZ LOZADA; por concepto de una propiedad inmobiliaria (inmueble urbano) ubicado en CONJUNTO RESDENCIAL COMERCIAL CARACAS TORRE C PISO 8 APTO C-82 ESTAC Nº 82 PLANTA LIBRE. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que el inmueble sobre el cual recayó la acción reivindicatoria que dio lugar al presente juicio, para el año 2014, se encontraba solvente frente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Así se establece.
Sexto.- (Folio 15 al 20) En copia fotostática LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 23 de abril de 2010, inserto bajo el No. 22, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; ahora bien, en vista de la documental bajo análisis no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como demostrativa de que no existe hipoteca alguna sobre el inmueble objeto de este juicio. Así se establece.

*Abierto la incidencia a prueba la parte actora invoco a favor de su mandante el MÉRITO FAVORABLE del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, el cual cursa en el expediente por haber sido consignado junto con el escrito libelar, sin embargo, en vista que la reproducción del mérito favorable sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental favorezca a sus pretensiones, lo cual conforme a nuestra legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo cuando las documentales que se pretenden hacer valer fueron valoradas oportunamente, en consecuencia, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…)A través de escrito de fecha 16 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora expuso las razones por las cuales considera que no debió agotar previamente la vía administrativa antes de proceder a demandar la reivindicación del inmueble descrito, arguyendo entre otras cosas que la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas no establece la Acción Reivindicatoria como supuesto para agotar previamente el procedimiento administrativo, toda vez que considera que ello es necesario cuando medie un contrato de arrendamiento.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, no obstante ello y a pesar de haber sido admitidas por este Despacho, no evacuó la prueba de informes por lo que sólo se emitirá pronunciamiento respecto de la documental promovida de la siguiente manera:
DOCUMENTAL:
1.- Copia certificada del documento del cual consta la propiedad del inmueble objeto del juicio, dicho documento se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 18 de fecha 05 de junio de 1991, siendo así, este Despacho advierte que aún y cuando en esta articulación no se está resolviendo la propiedad del mencionado inmueble, por tratarse de un instrumento público le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, en atención por lo alegado por la parte demandada, en relación a que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a la interposición de la presente demanda, siendo así, es de observar que, efectivamente, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y como quiera que el inmueble objeto de la presente litis está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resulta consecuentemente aplicable para el presente caso, las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece.
(…omissis…)
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda principal, cuyo resultado pudiese comprender la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir ante la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, por lo tanto, siendo que la pretensión de la demandante es obtener la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Caracas, Torre C, Piso 8, apartamento C-82, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es por lo que tal circunstancia encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, y así establece.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que el demandante pretende la restitución de un bien inmueble destinado a vivienda mediante una Acción Reivindicatoria, prevista ésta en el artículo 548 del Código Civil venezolano; dicha acción por su naturaleza, es una Acción Petitoria, la cual tiene como fin la afirmación de la titularidad de un derecho y por vía de consecuencia se pretende la restitución -en favor del propietario- de la cosa que el demandado posee o detenta, no obstante ello –como ya se dijo- el Legislador previó en Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, previo a la vía judicial, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda y consecuentemente nulo el procedimiento seguido en este juicio y así queda establecido.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.674.515, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.405 y consecuentemente nulo el procedimiento seguido en este juicio (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA.
En tal sentido, en fecha 01 de junio de 2015, la parte demandada consignó escrito manifestando que su representada tiene veintiún (21) años en el inmueble objeto del presente juicio y vive en el apartamento con sus hijos y nietos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal no puede tramitar el procedimiento, por cuanto el demandante debió solicitar primero la autorización por ante el Ministerio de Vivienda y Habitad o por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda para después proceder a la vía judicial.
Ante tal situación, resulta preciso indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, señala que:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”. Indubitablemente, es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”; en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 5, lo siguiente:

Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda”. (Subrayado y negritas añadidas)

De las normas que preceden, se puede entonces precisar que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legitima. Por tanto, una vez verificado tales extremos se debe cumplir con el procedimiento previo a las demandas, cuando la decisión que recayera en un proceso pudiera derivar en la práctica material que comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Así las cosas, esta Juzgadora observa con detenimiento que para el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda en cuestión, se debe verificar que la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, el cual aduce el Decreto-Ley, es ejercida de manera legítima; por lo que, se estima necesario traer a colación sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente:

“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Resaltado añadido)

Asimismo, mediante sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. (Resaltado añadido)

En efecto, en el presente caso, lo que se esta intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, -como en el caso de autos-, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa; en consecuencia, siendo que la presente acción real va dirigida contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad y esté poseyendo el inmueble objeto de reivindicación de manera ilegitima, considera esta juzgadora que en el caso de autos no resulta aplicable el procedimiento previo a la demanda previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace igualmente necesario traer a colación el principio pro actione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515 (caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares), señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: “Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA; y en tal sentido SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y se ordena al aludido juzgado la continuación del presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana MARIA DEL VALLE AGUILERA, ya identificados, en el estado en que se encontraba para el momento que se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de julio de 2015; en tal sentido, SE REVOCA la aludida decisión; y en consecuencia, se ordena al aludido juzgado la continuación del presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA, ya identificados, en el estado en que se encontraba para el momento que se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ZULAY BRAVO DURAN.


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


Exp. No. 16-8877.