REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.581.033 y V-6.170.467, respectivamente.
Abogadas en ejercicio ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.163 y 56.277, respectivamente.
Ciudadana MARIELA MATINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.295.395.
Abogados en ejercicio JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JESÚS CAPOTE, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS y ALEXANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAYARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 74.674, 164.740 y 75.768, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
16-8883.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por los prenombrados.
En fecha 06 de agosto de 2013, la abogada LUIS ELENA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, procedió mediante escrito a demandar por resolución de contrato a la ciudadana MARIELA MATINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, consignando en fecha 08 de agosto del mismo año los recaudos respectivos.
Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la presente acción y por consiguiente ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, la cual se verificó en autos en fecha 02 de diciembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2014, la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y a su vez, reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato.
A tal efecto, el tribunal de la causa procedió mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, a admitir dicha reconvención y por consiguientes, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que los demandantes-reconvenidos procedieran a dar contestación a la reconvención formulada por la contraparte.
En fecha 13 de marzo de 2014, el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente; y mediante auto de fecha 20 de marzo del mismo año, procedió a admitir las mismas.
En fecha 24 de abril de 2014, compareció ante el tribunal de la causa la abogada LUIS ELENA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención. A tal efecto, el tribunal cognoscitivo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de abril de 2014.
Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2014 dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia abierta en la presente causa; y en fecha 10 de diciembre de 2015, profirió decisión en la referida incidencia declarando SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora-reconvenida.
Ante ello, la apoderada judicial de la parte demandante apeló mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, de la decisión interlocutoria proferida por el tribunal de la causa en la incidencia respectiva.
Por recibidas las presentes actuaciones en su debida oportunidad, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2016, le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2016, se fijó mediante auto el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA.
PARTE DEMANDANTE:
En la incidencia probatoria abierta por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
.- PRUEBA DE INFORMES: Mediante escritos de fecha 30 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
* INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA a los fines de que informara al tribunal de la causa o en su defecto remitiera copia certificada, sobre el siguiente particular: “(…) informen de sus libros de trabajo o novedades diarios si en fecha 12/2/2014, se suscitaron (…) protestas, barricas o alteraciones del orden público que de alguna manera la posibilidad de las vías de acceso a esta sede ubicada en la población de Los Teques desde la población de Guatire se encontraban restringidas. Indicando la ubicación de las mismas a los (sic) largo de la ruta o trayecto desde Guatire a Los Teques, hasta las 4pm (sic) del 12/2/2014.”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 187 al 223 del expediente) se deprende que el remitente remitió copia certificada del reporte de novedades suscitadas en su Jurisdicción, para el día doce (12) de febrero de 2014; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes a la presente incidencia, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativo que a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), el jefe del área de servicio de dicho instituto, dio parte de una novedad denominada “MANIFESTACIÓN PACÍFICA CON CIERRE DE VÍA” donde informó lo siguiente: “(…) a las 10:00 horas, comisión policial (…) se trasladaron hasta el Kilómetro (sic) 16 de la carretera Panamericana (sic), donde un aproximado de 120 ciudadanos pertenecientes al sector las Minas, municipio (sic) los Salias (…) procedieron a cerrar la vía con sentido al Distrito Capital, cerrando un canal y quedando habilitado el otro para el paso vehicular (…) posteriormente a las 16:15 hrs, se trasladaron caminado hasta la redoma de San Antonio de los Altos, un aproximado de cien ciudadanos y veinte 20 (sic) motorizados, donde protestaron pacíficamente y sin obstaculizar la vía (…) posteriormente siendo las 19:30 hrs, un aproximado de 40 manifestantes retornaron al Kilometro (sic) 16 de la Carretera Panamericana, obstruyendo la circulación automotor (…) finalizando dicha protesta a las 21:00 hrs (…)”. (Subrayado añadido). De lo que se puede inferir que ciertamente hubo cierre de vía por parte de una alteración del orden público, a la altura del kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, ocasionando el cierre de un solo canal en la vía sentido Los Teques-Caracas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); no observándose el cierre de la vía para acceder a la ciudad de Los Teques el día 12 de febrero de 2014.- Así se precisa.
*GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA con competencia en el resguardo del orden público en el estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…) informen de sus libros de trabajo o novedades diarios si en fecha 12/2/2014, se suscitaron (…) protestas, barricas o alteraciones del orden público que de alguna manera restringierón (sic) la posibilidad de acceso a esta sede ubicada en la población de Los Teques desde la población de Guatire, indicando la ubicación de las mismas a lo largo de la ruta o trayecto desde Guatire a Los Teques, hasta las 4pm (sic) del 12/2/2014.”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 171 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al Despacho del a quo que: “(…) NUESTRA UNIDAD TIENE JURISDICCIÓN DESDE EL KM. 18 DE LA CARRETERA PANAMERICANA HASTA EL KM. 41, TRAYECTO EN EL CUAL NO SE SUSCITÓ NINGÚN TIPO DE ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO O CIERRE DE LA VÍA EL DÍA 12 DE FEBRERO DEL 2014.”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes a la presente incidencia, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativo que el referido organismo, únicamente tiene atribuida su jurisdicción entre el kilómetro 18 y 41 de la Carretera Panamericana, y que para el día doce (12) de febrero de 2014, no se suscitó ningún tipo de alteración del orden público o cierre de vía, dentro de la Jurisdicción que le compete.- Así se precisa.
* METRO DE CARACAS, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el siguiente particular: “(…) si en fecha 12/2/2014, de acuerdo a sus archivos o novedades diarias el servicio público de transporte fue suspendido a (sic) restringido en subterraneo (sic) o terrestres debido a protestas y demás actos de alteraciones públicas, indicando las rutas y estaciones que impedian (sic) o restringian (sic) los acceso (sic) a tal servicios (sic) en las estaciones del Este (sic) de la Ciudad de Caracas, área metropolitana.”; ahora bien, como quiera que de la revisión de los autos no consta las resultas de la prueba en cuestión, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la incidencia probatoria abierta por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el demandado-reconviniente promovió inspección judicial; así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en 07 de mayo de 2014, se verificó la misma en el Archivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde procedió a la revisión del libro de préstamo de expedientes desde la fecha 04 de febrero de 2014 hasta el día 05 de mayo de 2014, ambas inclusive, dejando constancia de lo siguiente (folios 142 al 144 del expediente): “(…) PRIMERO: Tal y como se evidencia en el Libro de Préstamo del Archivo de este Juzgado el expediente signado con el N° 30189, fue solicitado únicamente los siguientes días y por las siguientes personas: 1). En fecha 14 de febrero de 2014, por la ciudadana ALEXANDRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.662, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo; 2). 06 de marzo de 2014, por la ciudadana ALEXANDRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.662, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo; 3). En fecha 27 de marzo de 2014, por la ciudadana ALEXANDRA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.662, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo; 4). El día 08 de abril de 2014, por la ciudadana LUISA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.752.197, siendo consignado el expediente ante la secretaría del Tribunal: 5). 14 de abril de 2014, por la ciudadana KARENT SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.213, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo; 6). En fecha 22 de abril de 2014, por la ciudadana KARENT SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.213, siendo consignado el expediente ante la secretaría del Tribunal; 7). El día 24 de abril de 2014, por la ciudadana LUISA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.752.197, siendo consignado el expediente ante la secretaría del Tribunal; 8). Finalmente, en fecha 29 de abril de 2014, por la ciudadana KARENT SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.213, siendo devuelto el expediente para su resguardo en el archivo del Tribunal. Del mismo modo se deja constancia que en las fechas 12 de febrero de 2014, sólo fueron solicitados tres (03) expedientes, y los días 21 de marzo y 11 de abril de los corrientes, hubo pocas solicitudes de expedientes en el Archivo de este Juzgado. (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el libro de préstamos de expediente llevado por el archivo del Juzgado de la causa, se evidencia que la abogada en ejercicio LUIS LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó el presente expediente únicamente los días 08 de abril de 2014 y 24 de abril de 2014.- Así se precisa.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dispuso lo siguiente:
“(…) En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, expresó que el día que le correspondía (12 de febrero de 2014), no compareció al Tribunal –a su decir- en virtud, de que no tuvo acceso a la ciudad de Los Teques, dado el cierre de vías de penetración a esta ciudad. Ahora bien, de las pruebas promovidas por la referida profesional del derecho se desprende que, si bien es cierto que el día doce (12) de febrero del 2014, hubo alteración del orden público, a la altura del Kilometro (sic) 16 de la Carretera Panamericana, con cierre “parcial” de la misma, con sentido Distrito Capital, a las diez de la mañana, no es menos cierto que la información suministrada por el IAPEM, el sentido Distrito Capital hacia Los Teques, se encontraba despejado, con libre acceso. En ese mismo orden de ideas, hubo alteración del orden público en el final de la Avenida Bolívar, en las calles Roscio, Ribas y Avenida La Hoyada, a la una y treinta de la tarde, vías éstas que a pesar de haber sido limitado el acceso vehicular, las mismas no dificultaban el acceso a la ciudad de Los Teques, aunado a ello, las referidas vías se encuentran equidistantes de la sede de este Juzgado. Dicho en otras palabras, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, podía acceder a esta ciudad, a la sede del Tribunal, a través de otras vías alternas para llegar a la misma, además de contar con el sistema de transporte masivo denominado METRO LOS TEQUES, para así poder dar contestación a la reconvención propuesta en contra de sus patrocinados. No justificándose así la necesidad de que se ordena la reposición de la causa, para restablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión de la demandada-reconviniente. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de reposición solicitada por la abogada Luisa Elena López Quijada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Armando Palacios Ramírez y Mirna Marilin Jiménez de Palacios, parte demandante, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen contra la ciudadana Mariela Martinha Álvarez Antolines, todos plenamente identificados.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente incidencia (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A través del presente recurso de apelación se pretende impugnar el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida.
Ahora bien, la presente incidencia surge en el juicio que por resolución de contrato intentaran los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS contra la ciudadana MARIELA MARTHINA ÁLVAREZ ANTOLINEZ, mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 06 de agosto de 2013, siendo admitida mediante auto en fecha 10 de octubre de 2013. Seguidamente, se ordenó la citación de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, donde a su vez procedió a reconvenir a la demandante por cumplimiento de contrato.
A tal efecto, se observa que el a quo en fecha 04 de febrero de 2014, procedió a admitir dicha reconvención fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para que los demandantes-reconvenidos comparecieran a contestar la misma. Ante ello, la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, expuso mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, lo siguiente:
“(…) En vista de que el domicilio procesal de la actora se encuentra en la Ciudad (sic) de Guatire, tal como se evidencia del libelo y en ocasión de que la parte que represento no se le otorgo (sic) el Término (sic) de la distancia a los fines de contestar la reconvención propuesta tal como lo establecen (sic) el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y acotando igualmente que para la fecha 14/2/2014, fecha en la cual fue admitida, existía en el país protestas innumerables que restringían la posibilidad en las vías existentes para accesar (sic) desde aquella población a la sede del Tribunal, lo cual es público y notorio, existiendo, trancas, barricas, heridos e incluso muertos, en las vías de acceso para llegar a esta sede, justo en dicho lapso es decir en esa semana. Y siendo además que el Tribunal no otorgo (sic) el término de distancia para acceder al tribunal, en la oportunidad de admitir la reconvención y siendo que tal situación vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, es que solicito la reposición de la causa al estado de admitir la Reconvención (sic) y otorgar a la actora el Término (sic) de la distancia para contestar (…)”. (Subrayado y negritas añadido)
Siendo ello así, este Juzgado Superior a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 365, estipula lo siguiente:
Artículo 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Igualmente, el artículo 367 del citado Código señala:
Artículo 367.- “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Dentro de este marco, es de entenderse por tanto que, la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte demandante con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la Ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención. Aunado a ello, la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía e incluso debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
En este mismo sentido, con respecto al término de distancia solicitado por la parte actora-reconvenida, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 205.- “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá excederse de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso, en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de termino de distancia”.
Siendo así, se colige que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada –por lo general- pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En tal virtud, esta Juzgadora considera necesario determinar si en el caso que nos ocupa debía o no concederse término de la distancia y en el primero de los casos, si la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil constituyó una violación al derecho a la defensa. A tales efectos se observa que en fecha 04 de febrero de 2014, se admitió la reconvención propuesta conforme lo estipulado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 64), fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida procediera a dar contestación a la referida reconvención, y siendo que del cómputo inserto al folio 140 del presente expediente, transcurrieron los siguientes días de despacho (inclusive): 06, 07, 10, 11 y 12 de febrero 2014, es de precisar que el último de los días mencionados correspondía a la oportunidad que tenía la actora-reconvenida para contestar la reconvención propuesta, lo cual se evidencia de los autos no se realizó, por lo que la presente causa continuó su curso legal de conformidad con el procedimiento ordinario.
No obstante a ello, y en vista que la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida alega que no pudo acceder a la sede del a quo en fecha 12 de febrero de 2014, por encontrarse una manifestación que alteró el orden público y por consiguiente obstaculizó las vías de acceso, debe precisarse que conforme a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (cursantes a los folios 187 al 223 del expediente) se deprende que el remitente remitió copia certificada del reporte de novedades suscitadas en su Jurisdicción, para el día doce (12) de febrero de 2014, de la cual se desprende que el referido organismo, hizo constar que ciertamente ese día hubo cierre de vía por parte de una alteración del orden público, a la altura del kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, sin embargo, se observa que el mismo ocasionó el cierre de un solo canal en la vía sentido Los Teques-Caracas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), es decir, no hubo cierre en la vía para acceder a la ciudad de Los Teques desde el Distrito Capital ni de la ciudad de Guatire.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Juzgadora que de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal de la causa en el Archivo del mismo, donde procedió a la revisión del libro de Préstamo de Expedientes dejó constancia de que la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, consultó el presente expediente únicamente los días 08 y 24 de abril de 2014 (Folios 142 al 144 del expediente); asimismo, de la revisión a las actuaciones del expediente se desprende al folio 91, que fue en fecha 24 de abril de 2014, es decir, más de dos (02) meses después de la oportunidad para contestar la reconvención (12-02-2014), cuando compareció al tribunal de la causa, la prenombrada, quien mediante diligencia de esa misma fecha procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención, por cuanto el día 12 de febrero de 2014 (oportunidad para contestar la misma), no pudo acceder a la sede del a quo por cuanto las vías se encontraban obstaculizadas, y no se le otorgó el término de distancia que –a su decir- le pertenece por residir en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
En tal sentido, siendo que de la revisión efectuada a la normativa que regula la figura procesal de la reconvención así como los conceptos doctrinarios, se desprende que el legislador no estipuló la necesidad de otorgar término de la distancia a la parte demandante-reconvenida para contestar la reconvención, por cuanto es de entenderse que la parte actora, al ser quien interpone el proceso se encuentra a derecho, por lo que mal podría el tribunal de la causa conceder el término de la distancia a los demandantes, para que den contestación a la reconvención presentada por la parte demandada, la cual fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto se estaría quebrantando el correcto desarrollo del juicio; aunado a que la parte accionante-reconvenida dejó transcurrir un lapso considerable desde la fecha en que se produjo la admisión de la reconvención (04 de febrero de 2014) para denunciar la omisión, pues lo hace –repito- una vez transcurrido más de dos (02) meses después (24 de abril de 2014), y encontrándose la causa en el lapso de evacuación de las pruebas; todo lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, tal y como así fuere declarado por el tribunal de la causa.- Así se decide.
Así las cosas, en vista de lo que antecede, quien aquí suscribe declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y en virtud de ello, SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo el referido auto, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por los prenombrados al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, parte demandada-reconviniente, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y en virtud de ello, SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo el referido auto, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa efectuada por los prenombrados al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, parte demandada-reconviniente, todos ampliamente identificados en autos, y a tal efecto, se ordena la continuación de la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, por haber resultado vencida.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8883.
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