REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
205º y 157º


JUEZ INHIBIDO:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

INHIBICIÓN.

16-8923.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 10 de marzo de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave; la cual fue planteada en los siguientes términos:

“Visto el Reclamo (sic) 160568, formulado el 16 de Febrero (sic) de 2015, en mi contra, por ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales, Oficina Regional del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C. de I. Nº 3.967.265, en su carácter de demandada en la causa Nº 072.2015, nomenclatura de este Juzgado; y el Informe que este Operador (sic) de justicia remitió el 17 de Febrero (sic), por vía electrónica a esa Inspectoria (sic) y el Acta (sic) de Tramitación (sic) de Reclamo Nº 160568, suscrito por los Inspectores de Tribunales, María de Jesús Arévalo Medina y Alberto Rosales el 19 de Febrero (sic) de 2016, es por lo que en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora a los fines de mantener una tutela judicial efectiva, procede en este Acto (sic) a INHIBIRSE, de continuar conociendo de esta causa, de acuerdo a los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este Juzgado Superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, para conocer de la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, en el expediente signado con el No. 072-2015, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; se subsume en el hecho que en fecha 16 de febrero de 2016, la prenombrada ciudadana en su carácter de parte demandada en el referido juicio, compareció ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en el Circuito Judicial de la ciudad de Ocumare del Tuy, estado Miranda, a los fines de formular RECLAMO contra la juez aquí inhibida por presuntas irregularidades tramitadas en dicho expediente.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta Alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 01-09) En copia certificada, RECLAMO No. 160568 presentado por la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Circuito Judicial de la ciudad de Ocumare del Tuy, estado Miranda, contra la Juez EUCEBIA LUCÍA POLEO –aquí inhibida-, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, referente al expediente signado con el No. 072-2015 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), seguido por un juicio de DESALOJO incoada por el ciudadano JAVIER FRNACISCO HIGUERA VÁSQUEZ contra la prenombrada.
Segundo.- (Folio 10-14) En copia certificada, ACTA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMO No. 160568 de fecha 19 de febrero de 2016, levantada por los Inspectores de Tribunales María de Jesús Arévalo Medina y Alberto Rosales en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en relación a las actuaciones cursantes en la causa judicial signada con el No. 072-2015, de la nomenclatura interna del referido juzgado.
Tercero.- (Folio 15 al 23 y 37 al 42) En copia certificada, ESCRITOS de promoción de pruebas, consignados ante el tribunal a cargo de la juez aquí inhibida, suscritos por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, de fechas 24 y 26 de noviembre de 2015, respectivamente; y ESCRITO de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2015.
Cuarto.- (Folio 24 al 27) En copia certificada, dos (02) ESCRITOS de oposición a las pruebas, consignados ante el tribunal a cargo de la juez aquí inhibida, suscritos el primero, por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, de fechas 27 de noviembre de 2015, y el segundo, por el abogado en ejercicio ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2015.
Quinto.- (Folio 28 al 33) En copia certificada, SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa signado con el No. 072-2015 (de la nomenclatura interna de ese Despacho), a través de la cual declara con lugar la reposición al estado de promoción de pruebas sobre los hechos fijados por el tribunal.
Sexto.- (Folios 34 al 36) En copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente No. 072-2015, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de: a) diligencia de fecha 19 de enero de 2016 suscrita por el ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA, debidamente asistido, mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015; b) diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual apela de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2015; y c) auto de fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual no se admite el referido recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En tal sentido, visto el auto de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual la Juez EUCEBIA LUCÍA POLEO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano JAVER FRANCISCO HIGUERA contra la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR signada con el Nº 072-2015; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que en fecha 19 de febrero de 2016, la Inspectoría General de Tribunales se trasladó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para tramitar reclamo recibido en fecha 16 de febrero de 2016, en la oficina del aludido organismo, con sede en el Circuito Judicial de la ciudad de Ocumare del Tuy, suscrito por la ciudadana FANNY RAMIREZ DE TAYLOR, en su carácter de parte demandada en la causa distinguida con el Nº 072-2015, en el cual considera que ese Tribunal ha tramitado una serie de actuaciones por parte del abogado que actúa en representación de la parte actora en el juicio principal, sin estar constar en el expediente el instrumento poder para ello, aunado a que el tribunal cognoscitivo ordenó la reposición de la causa sin haberlo solicitado las partes.
De acuerdo a lo antes expuesto, no señala la Juez inhibida, ni se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo de la acción intentada, puesto que es de saber que en ciertas oportunidades, es potestad de la Inspectoría de Tribunales trasladarse a determinado juzgado para tramitar reclamos o quejas que no tienen el carácter de una denuncia formal y se resuelven en un gran porcentaje por la vía conciliatoria, es decir, que no necesariamente constituyen una denuncia formal contra el Juez, lo que eventualmente podría ser causa de inhibición, cuando el jurisdicente denunciado haya sido sancionada por la Inspectoría o el Tribunal Disciplinario; en tal sentido, este Juzgado Superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de enemistad manifiesta entre el inhibido y la parte demandada, y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, por lo que entiende este Tribunal, que ante la duda razonable la Juez aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales reclamos para separar del conocimiento de un asunto a un Juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Aunado a lo que precede, quien decide no puede pasar por alto que de la revisión a las actuaciones remitidas a esta Alzada en la presente incidencia, la juez EUCEBIA LUCIA POLEO –aquí inhibida-, procedió mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 a inhibirse de la causa tantas veces mencionada, y a su vez ordenó remitir a este Juzgado Superior dichas actuaciones para su debido conocimiento. A tal efecto, es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
Artículo 86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

Como puede observarse, el funcionario que se inhibe debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, lo cual no consta en el expediente, así como tampoco hay alguna actuación de la Juez EUCEBIA LUCÍA POLEO, insistiendo en la inhibición en caso de producirse el allanamiento. Contrariamente se observa que planteada como fue la inhibición, fue remitido inmediatamente el expediente a este Juzgado Superior, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la Institución Procesal de la inhibición.
En otras palabras, se hacía aplicable el contenido de los artículos 85 al 87 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hubo subversión procesal, al no tramitarse correctamente la incidencia de la inhibición, pues, ha debido agotarse todo el trámite en primera instancia, lo que hace inevitable para esta Alzada hacerle un llamado de atención a la jueza aquí inhibida, abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en tales delaciones que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.

II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 10 de marzo de 2016, por la abogada EUCEBIA LUCÍA POLEO, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR signada con el Nº 072-2015(de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8923.

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Los Teques, dieciocho (18) de marzo de 2016
205º y 157

Oficio No. 215200300-

Ciudadana:
Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Miranda.
Su despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de que se sirva informar al Juez o Jueza Sustituto Temporal que le haya correspondido conocer por distribución del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JAVIER FRANCISCO HIGUERA VÁZQUEZ contra la ciudadana FANNY RAMÍREZ DE TAYLOR en el expediente signado con el Nº 072-2015, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que por decisión de esta misma fecha, este Juzgado Superior declaró en la causa signado con el número 16-8923 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 10 de marzo de 2016, por la abogada Eucebia Lucía Poleo, en su condición de Jueza Titular del aludido Tribunal.
Notificación que se le realiza al Juez o Jueza Sustituto Temporal a los fines de que se sirva remitir los autos del expediente aludido a la Jueza Inhibida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN









ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8923.