REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE ACTORA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:





Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de octubre 1996, inserta bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre; representada por su presidente, ciudadano LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.066.868.

Abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA, NEIVER VALLADARES SALCEDO y RAFAEL ANTONIO ROPERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.364, 49.030 y 17.817, respectivamente.

Asociación Civil sin fines de lucro UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA) inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 3, del primer Trimestre de fecha 16 de febrero de 1.983; cuya última reforma se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 2, folios 07 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 21 de octubre de 1.985.

Abogados AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS y AXA MARGARITA ZEIDEN LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.517, 11.238 y 36.549, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN (REENVIO).

12-7913.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del presente expediente en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 03 de julio de 2013, declarando CON LUGAR el recurso extraordinario de casación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 12 de diciembre de 2012, y en consecuencia, declaró la NULIDAD de la referida decisión y REPUSO la causa al estado de dictar nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento detectado.
Remitido como fue el presente expediente a este Tribunal Superior, la abogada YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se inhibió de conocer la presente causa, ello conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vencido el lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un juez accidental.
Designada como fue la abogada GRELIN MIJARES como juez accidental en la presente causa, procedió a abocarse a la misma y ordenar la notificación de las partes. Seguidamente, una vez cumplido lo que antecede, la aludida juez accidental declaró mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, con lugar la inhibición planteada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ.
Por auto dictado el día 02 de diciembre de 2014, la juez accidental difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Posteriormente, quien suscribe el presente fallo, se abocó mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes concediéndole un término de diez (10) días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; puntualizando que una vez cumplido el término referido, la causa se considerará reanudada y las partes estarán nuevamente a derecho. Asimismo, precisó que al término de los diez (10) días antes referidos, se dejaran correr tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Notificados como se encuentran las partes y vencido el lapso anteriormente señalado, este Tribunal Superior procede a decidir el recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada por el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se observa que entre otras cosas, sostuvo para ello, lo siguiente:

1.- Que la pretensión contenida en el escrito libelar tiene por objeto el cumplimiento del acuerdo privado como consecuencia del convenimiento firmado en fecha 06 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, con sede en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y los correspondientes daños y perjuicios ya sean estos emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios, entre su representada, la sociedad civil Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA) y la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA); acumulada conjuntamente una declaratoria de simulación del acto jurídico entre la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) y la Sociedad Civil Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), por los convenios simulados, parcialmente ficticio el conveniente marcado con la letra “B” en sus cláusulas primera, segunda y tercera; y totalmente real o verdadero y que refleja la voluntad de las partes, el acuerdo privado marcado con la letra “C”.
2.- Que el día 30 de octubre1996, se creó y registró los estatutos de la sociedad civil Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, quedando anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre, con la finalidad de desarrollar proyectos educativos en el campo de la educación profesional; y que así, en asociación con la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), en fecha 31 de marzo 1.997, se registró por ante la referida Oficina Subalterna bajo el No. 47, Protocolo Primero, tomo 14, primer trimestre, una sociedad civil denominada Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), cuyo objetivo principal es, entre otros, la promoción y operación de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) en el Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos.
3.- Que para el inicio de las actividades del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), su representada suscribió contrato de arrendamiento por los locales ubicados en el piso 1 del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), en fecha 04 de marzo de 1997; asimismo, adujó que para ese momento la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) se estaba desarrollando en la zona de los Altos Mirandinos a través de un convenio con la empresa ACICASMO y el IUTIN (Instituto Universitario de Tecnología Isaac Newton), los cuales según expresaron los directivos de la Universidad, no funcionaban adecuadamente, por lo que decidieron atender los programas académicos en las instalaciones de la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), bajo la coordinación del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA).
4.- Que su representada con un esfuerzo bastante significativo realizó la remodelación, organización y total equipamiento de la sede académico-administrativo del edificio del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), en los pisos uno (01) y dos (02) en tiempo record, llevando a cabo una inversión inicial de cincuenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 50.000.000,00), representados en veinticinco millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 25.000.000,00) de la UBA y veinticinco millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 25.000.000,00) de FEMACA.
5.- Que en fecha 21 de agosto de 1997, su representada conjuntamente con los Doctores ENRIQUE PARRA BOZO y LOURDES ALICIA DÍAZ GORRIN DE PARRA, constituyeron una sociedad civil denominada Instituto de Ciencias Educativas (ICE), con el objeto de administrar los programas académicos en el área de educación de la Universidad José María Vargas; para cuyo funcionamiento se acordó que dicho instituto contribuyera con el proceso de remodelación, organización y equipamiento de la infraestructura educativa ubicada en el edificio Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), aportando la cantidad de cincuenta millones de bolívares 00/100 céntimos (Bs. 50.000.000,00).
6.- Que la sociedad civil Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) se mantuvo normalmente operando hasta el mes de septiembre del año 1999, cuando la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Consejo Nacional de Universidades (CNU), dispuso mediante oficio de fecha 04 de octubre de 1999, que el Núcleo de San Antonio de los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), no poseía autorización de funcionamiento, puesto que la misma sólo tenía autorización legal en San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, por ende estaba violando el decreto de su creación; y que fue entonces, a partir de ese momento que el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) y la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), toman las medidas necesaria para convertir en núcleo la sede en donde estaba funcionando la Universidad.
7.- Que cuando la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) ordenó a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) paralizar todas sus actividades en el programa académico-administrativo de San Antonio de Los Altos, a partir del 01 de diciembre de 1999, las autoridades del ICA procedieron a su complimiento, y a su vez a la suspensión por escrito del personal, decidiendo su reincorporación una vez aprobado el núcleo de la U.B.A. en San Antonio de Los Altos.
8.- Que en fecha 06 de diciembre de 1999, la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA) por sugerencia de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) y con el argumento de que si no procedía a ceder los contratos de arrendamiento de los locales no sería aprobado el Núcleo, procede conjuntamente con el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), a la rescisión de los contratos de arrendamiento, permitiendo que la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) suscribiera los mencionados contratos a su nombre.
9.- Que para proceder a dicha firma, su representada y la parte demandada, suscribieron un convenimiento público, parcialmente ficticio o aparente en cuanto a que sus cláusulas primera, segunda y tercera, referidas a la rescisión por FEMACA de los contratos de arrendamiento a favor de la UBA, obedecía a las exigencias del Consejo Nacional de Universidades, otorgando su representada consentimiento expreso para ceder además los bienes muebles, equipos, mejoras y bienhechurías, lo que a su decir, constituye patrimonio del I.C.A y del I.C.E; no obstante a ello, señala que en esa misma fecha procedieron a firmar otro acuerdo privado, totalmente real que responde a la verdadera voluntad de las partes, mediante el cual se entrega a la demandada todos los documentos del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), estados financieros, soportes contables, inventarios de bienes muebles, equipos, bienhechurías, pasivos y contratos hasta el 30 de septiembre 1999, acordándose que una vez aprobado el Núcleo, el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) continuaría actuando como sociedad civil, con todos sus derechos, prerrogativas y participación social.
10.- Que adicionalmente la Universidad demandada, procedería a restituir los bienes muebles, bienhechurías y mejoras del Instituto de Ciencias Educativas (ICE), ya que este Instituto venía compartiendo los espacios del piso tres (03) del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), y de esta misma manera, la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), se comprometía a restituir a la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), todas las instalaciones correspondientes a sus oficinas privadas.
11.- Que durante los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, se hicieron en vano repetidas convocatorias a la U.B.A., para coordinar el pago del personal suspendido y despedido del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA).
12.- Que sin consultas previas al ICA o a la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), en el mes de diciembre de 1999, la demandada procedió a tomar posesión de los locales, cambió las cerraduras de las instalaciones, extrajo material con destino desconocido y con personal no identificado, ejerció permanente vigilancia en las instalaciones e impidió el acceso del personal del ICA y FEMACA al mismo.
13.- Que ante las presiones ejercidas por los empleados del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) para obtener el pago de los sueldos de los meses de noviembre y diciembre del año 1999, y de la bonificación de fin de año, así como las presiones de los profesores y algunos proveedores, su patrocinado, tomó la decisión de pagar parcialmente los emolumentos y compromisos mediante sus recursos propios.
14.- Que el día 01 de febrero de 2000, la rectora encargada de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), la Dra. Nubia Acuña de Guarisma, procedió a abrir el Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos y anunció a los trabajadores del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) y a la prensa regional, que se eliminaba el convenio UBA-ICA y que se haría una nueva selección de trabajadores; de esta misma manera, señaló que las nuevas autoridades del referido Núcleo, informaron a los profesores, estudiantes, empleados y proveedores que el pago por distintos conceptos y que le es exigido actualmente a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), debería satisfacerlo la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), lo cual a su decir, es una flagrante violación del convenimiento firmado entre las partes, aunado a que se han negado a compensar al Instituto de Ciencias Educativa (ICE) por el patrimonio que le fuera entregado.
15.- Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.195, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.273, 1.275, 1.196 y 1.281 del Código Civil.
16.- Que demanda como en efecto lo hace a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), para que convenga y cumpla con el acuerdo privado surgido como consecuencia del convenimiento suscrito por su representada y la parte demandada, que por simulación del acto jurídico fueron otorgados, y en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumula la pretensión de declaratoria de simulación del acto ejecutado por la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) o que en su defecto sea condenada a lo siguiente: en primer lugar, para que proceda a la indemnización y reparación de los correspondientes daños y perjuicios emergentes ocasionados hasta el mes de febrero del 2000, en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 65.000.000,00), y los que se sigan ocasionando hasta el definitivo cumplimiento; en segundo lugar, para que cumpla y proceda a la indemnización o reparación de los correspondientes daños y perjuicios compensatorios por falta de cumplimiento de la demandada durante el mes de febrero del año 2000, en la cantidad de treinta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 30.000.000,00), y los que se sigan ocasionando hasta el definitivo cumplimiento; y en tercer lugar, a pagar la cantidad de quinientos treinta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 536.778,00) por los daños y perjuicios moratorios ocasionados hasta el mes de febrero del año 2000.
17.- Que en caso de falta de cumplimiento del acuerdo privado, demanda a la parte demandada la indemnización de los daños y perjuicios de acuerdo a las proyecciones del estudio de factibilidad a los cuales corresponde, para el año 2000 la cantidad de doscientos catorce millones setecientos once mil trescientos seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 214.711.306,00), o una alícuota mensual de diecinueve millones quinientos diecinueve mil doscientos diez bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 19.519.210,00), para el año 2001 la cantidad de cuatrocientos treinta y dos millones trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 432.384.873,00) o una alícuota mensual de treinta y seis millones treinta y dos mil setenta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 36.032.073,009) para el año 2002 la cantidad de seiscientos ochenta y seis millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 686.972.477,00) o una alícuota mensual de cincuenta y siete millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 57.247.706,00) y para el año 2003 la cantidad de mil ochenta y cuatro millones sesenta mil novecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.084.060.900,00) o una alícuota mensual de noventa millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 90.338.408,00), por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académico-administrativas, privando a su representado del incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido la demandada en el incumplimiento.
18.- Que demanda el cumplimiento por los daños y perjuicios ocasionados tanto a su representada como a su reputación y que de forma sistemática se han venido produciendo, por la manera inadecuada, desprestigiable y ofensiva utilizada por sus representantes al tratar de mal poner tanto a la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA) y al Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), como a su presidente Dr. Luis Genaro Mosquera Castellanos.
19.- Estimó la presente acción en la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.500.000.000,oo); y a su vez, solicitó la indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
20.- Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado por los abogados AUGUSTO ZAMBRANO y ORLANDO FERNÁNDEZ BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), procedieron a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello, lo siguiente:

1.- Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los alegatos, afirmaciones y hechos narrados en el libelo de demanda, así como los fundamentos de derecho alegados por los representantes de la demandante.
2.- Que el petitorio del libelo de la demanda contiene diferentes tipos de acciones, por una parte una acción declarativa de simulación de negocio jurídico, y por la otra, una acción de condena de daños, perjuicios y otros; es decir, pretensiones de naturaleza jurídica diferentes, y ante esta situación señala que se debe considerar que no puede ser introducida dentro de una acción mero declarativa, una acción de condena, ni en una acción de condena, una acción mero declarativa, por cuanto se viola el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, aduce que la acción intentada por el demandante es improcedente y que no debía admitirse.
3.- Que la parte actora demandó la declaratoria de simulación de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, aun cuando los dos contratos no se excluyen y no contienen ninguna mención dirigida a destruir a cualquiera de los dos instrumentos, o que se exprese que hay alguna simulación de acto jurídico o que alguno de ellos es contra un documento dirigido a desvirtuar o a destruir el otro o desmentirlo, aunado a ello, señaló que en ninguna parte del expediente el demandante indica en qué consiste la simulación o porque demanda la simulación, por todo ello solicita que la presente acción de declaratoria de simulación del acto jurídico sea declarado sin lugar.
4.- Que el acuerdo privado firmado entre las partes cuyo incumplimiento se pretende en la presente acción, nunca ha sido incumplido o se ha dejado de cumplir por su representada, siendo cierto lo convenido en sus cláusulas primero y segundo, donde FEMACA rescinde los contratos de arrendamiento que celebró por los locales ubicados en el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), a favor de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA); y donde se recibe de parte del ICA una serie de instrumentos mediante anexos.
5.- Que en el punto tercero del referido convenido, declara el ICA que para dar cumplimiento a las exigencias de la resolución emanada del CNU, entrega a su representada los bienes muebles, mejoras y bienhechurías en los locales identificados en la cláusula primera, activos y pasivos que constituyen, según el declarante el patrimonio social del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), a partir del 01 de diciembre de 1999; lo cual a su decir, es falso, mentira y que no es cierto, por cuanto nunca se le entregó a su representada bienes muebles que constituyen el patrimonio social del referido Instituto, así como tampoco es cierto, que se hayan recibido las mejoras o bienhechurías ubicadas en los locales comerciales.
6.- Que si bien es cierto que FEMACA celebró el contrato de arrendamiento que corre a los autos, mal puede ser patrimonio del ICA las bienhechurías y mejoras, siendo más aún que ni ICA ni FEMACA tiene algún derecho sobre esas mejoras o bienhechurías, por cuanto la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión, previene que las construcciones, modificaciones y mejoras realizadas al inmueble objeto del contrato, quedarán a término de la convención a beneficios de los locales comerciales y áreas de depósitos, sin que el arrendatario tenga nada que reclamar por este respecto, ni por el aumento del valor del inmueble, producto de las mejoras realizadas; en consecuencia, -a su decir- mal puede o podría FEMACA o ICA entregar a su representada bienhechurías, construcciones o mejoras realizadas en los locales dados en arrendamiento, cuando las mismas no son bienes de su propiedad y menos aún forman parte de su patrimonio.
7.- Que es cierto que la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) constituyó con la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA) una sociedad civil denominada Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), y que en el convenio privado cuyo cumplimiento se pretende, se estableció que éste Instituto continuaría existiendo como sociedad civil una vez aprobado el Núcleo de su representada y que se mantendría la participación estatutaria, los derechos y las prerrogativas en relación al núcleo, lo cual, como bien lo acordaron las partes se mantiene en el ICA. Sin embargo, señaló que de lo manifestado en el libelo de la demanda por el actor, pareciera o parece que el mismo pretende participación dentro del núcleo de la UBA, no siendo esto lo acordado, más aún cuando de conformidad con el instrumento firmado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el No. 51, Tomo 75, de fecha 06 de diciembre de 1999, en la cláusula tercera adquiere la Universidad el manejo absoluto académico, operativo y administrativo de la sede en cuestión.
8.- Que si la voluntad de las partes hubiere sido que el ICA tuviera participación activa en el Núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua o FEMACA, expresamente se hubiere establecido la participación administrativas, en beneficios económicos y en actividades académicas, de cualquiera de estas dos personas jurídicas dentro del Núcleo de su representada en San Antonio de Los Altos, lo cual a su decir, nunca fue la voluntad de las partes; en tal sentido, alega que la Universidad Bicentenaria de Aragua no ha incumplido el convenio que el actor pide se cumpla y quiere hacer valer.
9.- Que en el mismo punto tercero del convenido, se comprometió la Universidad a restituirle a FEMACA todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas, lo cual a su decir, no lo ha incumplido, por cuanto la actora el día 01 de febrero de 2000, en razón de que tenía las llaves de esa dependencia, se reinstaló en sus oficias, no cancelando en proporción ni siquiera lo que su representada pagaba como arrendataria por todas las dependencias alquiladas.
10.- Que el actor en su libelo señaló que parte de los excedentes financieros fueron entregados en partes iguales a cada uno de los socios y se le entregó a la UBA la suma de treinta y un millones sesenta y un mil ciento treinta y un bolívares (Bs. 31.061.131,00), acompañando como prueba de este hecho, el comprobante de egreso a favor del Dr. Gerardo Guarisma; aun así, el actor pretendió demandar para que la UBA convenga y cumpla el acuerdo privado, en efecto, niegan que su representada en algún momento haya incumplido tal acuerdo.
11.- Que el actor pretende los correspondientes daños y perjuicios ya sean estos emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios, y como quiera que éstos daños y perjuicios tienen su origen o causa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato, niega, rechaza y contradice tal pretensión, porque se ha cumplido con el convenio y porque de existir el supuesto negado, de un incumplimiento de obligaciones contractuales, es en el contrato donde las partes deben establecer el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como los límites de la reparación de los mismos.
12.- Que en el petitorio de la demanda, el actor solicitó el pago de daños morales al Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) y al Dr. Genaro Mosquera, petitorio que rechaza y contradice, por cuanto se está en presencia de un contrato y el resarcimiento de los daños morales sólo opera cuando tiene por causa un hecho ilícito, teniendo en cuenta además que estos dos sujetos no son parte del presente proceso.
13.- Que la parte demandante aspira que los gastos operativos de ella sean pagados por la aquí demandada, lo cual niega, rechaza y contradice, por cuanto FEMACA tiene actividad propia, al igual que el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), siendo que ninguno de estos Institutos tiene inherencia en las actividades de la UBA, por así establecerlo en los convenios que acompañó el actor a su libelo.
14.- Que con relación a los daños y perjuicios por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académicas administrativas, niega, rechaza y contradice toda la pretensión del actor y los cálculos alegados por éste, por cuanto el actor demanda daños y perjuicios calculados en base a una expectativa futura y no a un daño experimentado, por lo que a su decir, mal puede experimentarse el daño no causado.
15.- Que, la parte actora tomó como causa de resarcimiento, la inactividad ocasionada por la UBA a partir de la autorización para el funcionamiento del Núcleo, lo cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, por cuanto la UBA de acuerdo a los convenios firmados con el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) y la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), es la única responsable de las actividades administrativas y académicas del Núcleo de San Antonio de los Altos.
16.- Que con relación a los daños y perjuicios compensatorios reclamados por la parte actora, rechaza y contradice tal pretensión, por cuanto el mismo no alegó ni cuál es la causa, ni manifiesta los hechos en los que sustenta tal pretensión, y sólo se limita a decir que se ocasionaron daños y perjuicios compensatorios por la falta de cumplimiento de la UBA durante el mes de febrero del año 2000.
17.- Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y la pretensión del actor respecto a los daños y perjuicios moratorios expuestos en el libelo de la demanda.
18.- Impugnó la cuantía de la demanda por incongruente, exagerada en su determinación y por no ajustarse a derecho, de conformidad con el contenido de los artículos 31, 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora estimó la misma en la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), por presuntos daños y perjuicios que a todas luces se determinaron arbitrariamente.
19.- Por último, solicitó que el escrito de contestación presentado fuere admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la respectiva condenatoria en costas.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte demandante, consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folio 16 y 17, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 07, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, NEIVER VALLADARES SALCEDO y RAFAEL ANTONIO ROPERO, como apoderados judiciales de la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA), parte actora en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la UNIVERSIDAD BICENTARIA DE ARAGUA. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.-Marcado con la letra “B”, presentado en original el cual se encuentra en la caja fuerte del tribunal a quo, previa copia fotostática inserta a los autos y que riela en los folios 124 al 127 de la pieza I del expediente, CONVENIMIENTO celebrado entre el Dr. GENARO MOSQUERA CASTELLANOS y el Dr. BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, en representación del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) y de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), conjuntamente con el apoderado judicial de la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 05 del Primer Trimestre, en fecha 08 de febrero de 2000, del cual se desprenden las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: FEMACA ACEPTA Y OTORGA CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA QUE LOS LOCALES IDENTIFICADOS COMO 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C,, (sic) 1-D-G-1, 2-A, 2-B. 2-DG-1, 2-G-2 Y 2-B-1, CONTRATADOS CON EL “CEPAN”, SEAN RESCINDIDOS A PARTIR DEL 01-12-99 Y CONTRATADOS POR LA UBA, PREVIO CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DE DICHOS LOCALES, A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, CON EL UNICO (sic) PROPOSITO (sic) DE CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, FORMULADA EN LA REUNION (sic) DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1999.
SEGUNDA:ASIMISMO FEMACA CONVIENE Y ACEPTA EN OTORGAR CONSENTIMIENTO Y AUTORIZACION (sic) EXPRESA PARA QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CELEBRADOS CON EL CEPAN POR EL PISO No. 3 DEL MISMO EDIFICIO SEAN RESCINDIDOS A PARTIR DEL PRIMERO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (01-12-99) Y ACEPTA Y CONVIENE QUE LOS MISMOS SEAN DADOS EN ARRENDAMIENTO A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. EN EL PISO No 3 DE ESTE EDIFICIO SE ENCUENTRAN LOCALES, LOS CUALES FUERON OCUPADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 MTS2) POR LA FUNDACION (sic) EDUCATIVA “MARIA CASTELLANOS” Y QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON 67 CMS (513,67 MTS2) POR EL INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS, TODAS ESTAS AREAS (sic)COMPONEN LA TOTALIDAD EL METRAJE DEL PISO NO3 DEL CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA-CEPAN.
TERCERA: EL I.C.A. CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DE LA RESOLUCION (sic) EMANADA DEL C.N.U., EN REUNION (sic) CELEBRADA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO EL DIA (sic) 26 DE NOVIEMBRE DE 1999, ENTREGA A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, LOS BIENES MUEBLES, MEJORAS Y BIENECHURIAS (sic) UBICADOS EN LOS LOCALES IDENTIFICADOS EN LA CLAUSULA (sic) ANTERIOR, ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO SOCIAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS A PARTIR DEL DIA (sic) 1º DE DICIEMBRE DE 1999, EN CONSECUENCIA, LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA ASUME A PARTIR DE DICHA FECHA LA RESPONSABILIDAD ABSOLUTA DE SU MANEJO DESDE EL PUNTO DE VISTA ACADÉMICO, OPERATIVO Y ADMINISTRATIVO.
CUARTA: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, TANTO EL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS COMO FEMACA QUEDAN EXENTOS DE RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES, LABORALES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVAS (…)”.

Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana la convención cuya simulación se pretende sea declarada en la presente causa, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Tercero.-Marcado con la letra “C”, presentado en original el cual se encuentra en la caja fuerte del tribunal a quo, previa copia fotostática inserta a los autos y que riela en los folios 128 y 129 de la pieza I del expediente, ACUERDO PRIVADO suscrito entre el Dr. GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, en su condición de presidente de la sociedad civil Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), parte demandante, conjuntamente con el Dr. BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, en su condición de rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), y actuando ambas partes en representación del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) y de la U.B.A., mediante el cual decidieron acordar lo siguiente:
“(…) PRIMERO: FEMACA ACEPTA Y OTORGA CONSENTIMIENTO EXPRESO, PARA QUE LOS LOCALES IDENTIFICADOS COMO 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C,, 1-D-G-1, 2-A, 2-B.2-DG-1, 2-G-2 Y 2-B-1, SEAN RESCINDIDOS A PARTIR DEL 01-12-99 Y CONTRATADOS POR LA UBA, PREVIO CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DE DICHOS LOCALES, A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, CON EL UNICO (sic) PROPOSITO (sic) DE CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, FORMULADA EN LA REUNION (sic) DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1999. ASI MISMO, EL PRESENTE OTORGAMIENTO SE EXTIENDE AL AREA (sic) DE DEPOSITO (sic) GENERAL, UBICADO EN EL TERCER (3er) PISO, Y CONFORMADO POR SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) (717.65 MTS2) DE LOS CUALES, DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, (204 MTS2), PERTENECEN A LAS OFICINAS PRIVADAS DE FEMACA Y EL RESTO, CONFORMADO POR QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic),(513,65 MTS2) CONSTITUIDOS POR BIENES MUEBLES, MEJORAS Y BIENHECHURIAS, (10 AULAS, OFICINAS, BAÑOS PARA OFICINAS Y ESTUDIANTES Y DEMAS (sic) INSTALACIONES), PERTENECIENTES AL ACTIVO DEL INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS, I.C.E.
SEGUNDO: EL I.C.A HACE ENTREGA MEDIANTE ANEXOS ADJUNTOS A ESTE ACUERDO, DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
a) BALANCE GENERAL AL 30-09-99
b) ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS AL 30-11-99
c) RELACION (sic) DE CUENTAS POR PAGAR AL 30-11-99
d) RELACION (sic) DE CUENTAS POR COBRAR AL 31-11-99
e) RELACION (sic) DE PASIVOS LABORALES AL 31-11-99
f) NOMINAS (sic) DEL PERSONAL AL 30-11-99
g) INVENTARIO DE BIENES MUEBLES, BIENHECHURIAS Y MEJORAS, GASTOS DE INSTALACION Y DE ORGANIZACIÓN, REALIZADAS A LOS LOCALES ARRENDADOS EN LOS PISOS 1 Y 2.
h) SOPORTES CONTABLES DE LOS MESES DE ENERO A SEPTIEMBRE DE 1999.
i) CONTRATOS VARIOS SUSCRITOS POR EL I.C.A.
TERCERO: EL I.C.A. CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DE LA RESOLUCION(sic) EMANADA DEL C.N.U., EN REUNION CELEBRADA (sic) EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO EL DIA 26 DE NOVIEMBRE DE 1999, ENTREGA A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, LOS BIENES MUEBLES, MEJORAS Y BIENHECURIAS UBICADOS EN LOS LOCALES IDENTIFICADOS EN LA CLAUSULA(sic) PRIMERA, ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO SOCIAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS A PARTIR DEL DIA 1º DE DICIEMBRE DE 1999, EN EL ENTENDIDO, DE QUE UNA VEZ APROBADO OFICIALMENTE EL NUCLEO (sic) UNIVERSITARIO DELA U.B.A. EN SAN ANTONIO DELOS ALTOS DEL ESTADO MIRANDA SE ACUERDA QUE EL I.C.A., CONTINUARA (sic) ACTUANDO COMO SOCIEDAD CIVIL CON TODOS SUS DERECHOS, PREROGATIVAS Y PARTICIPACION ESTATUTARIA EN RELACION AL CITADO NUCLEO (sic). IGUALMENTE, LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, PROCEDERA (sic) A INICIAR NEGOCIACIONES CON EL INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS- (ICE), CON LA FINALIDAD DE ADQUIRIR Y RESTITUIR LOS BIENES, MUEBLES, BIENHECHURIAS, MEJORAS E INSTALACIONES, EFECTUADAS POR EL I.C.E. EN EL TERCER (3er) PISO DEL CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN. ASI MISMO, LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, SE COMPROMETE A RESTITUIRLE A FEMACA TODAS LAS INSTALACIONES PERTENECIENTES A SUS OFICINAS PRIVADAS, EXPRESADAS EN LA CLAUSULA(sic) PRIMERA DEL PRESENTE ACUERDO (…)”.

Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto de su contenido emana la convención cuyo cumplimiento se pretende sea declarado en la presente causa, en consecuencia quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes interviniente convinieron en que una vez aprobado oficialmente el núcleo universitario de la U.B.A., en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.), continuaría actuando como sociedad civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado núcleo. Asimismo, la Universidad Bicentenaria de Aragua, se comprometió a restituirle a FEMACA –parte actora-, todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folio 19 al 30) Marcado con la letra “D” en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA y ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA” (ASOUBA), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 1.985, inscrita bajo el No. 2, folios 7 al 18, del Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de los Libros llevados por ante dicha Oficina de Registro. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de sus originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución e integración de la asociación civil “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA” (ASOUBA) que tiene por objeto principal el desarrollo, administración y dirección de la Institución Educativa Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) –parte demandada-, así como los demás estatutos por los cuales se rige la referida asociación.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 31 al 34, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E” en original, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto trimestre, en fecha 30 de octubre de 1996. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de los estatutos sociales por los cuales se rige la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) –parte demandante- representada por sus socios LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, MERCEDES RENATA MOSQUERA CASTELLANOS y YAJAIRA LIRA DE MOSQUERA, cuyo objeto principal es el desarrollo del Instituto Universitario de Tecnología de Ciencias Administrativas.- Así se precisa.
Sexto.-(Folios 35 al 36, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F” en original, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS No. 02, de la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA “MARÍA CASTELLANOS” (FEMACA), celebrada el día 25 de marzo de 1.997, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 14 del Primer Trimestre, en fecha 31 de marzo de 1997; ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la Junta Directiva de la misma le otorga facultades a su presidente, Dr. LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS y/o a la Lic. MERCEDES MOSQUERA CASTELLANOS en su condición de vicepresidente, facultades expresas para que en forma conjunta o separada puedan firmar documentos ante los entes públicos o privados, otorgar documentos relacionados con la sociedad FEMACA, en lo que tenga inherencia o participación activa en cualquiera negociación favorable, aceptable y razonable con los derechos que se le asignen a la fundación educativa.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 37 al 41, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G” en original, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 14 del Primer Trimestre. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) –parte demandante- y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) –parte demandada-, convinieron en constituir la sociedad civil Instituto de Ciencias Administrativas, cuyo objetivo principal es la promoción y operación de la Universidad privada Bicentenaria de Aragua (UBA) en el Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 42 al 53, pieza I del expediente)Marcado con la letra “H” en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil Centro Empresarial Panamericana, C.A., -CEPAN, en su condición de arrendador, y la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA “MARÍA CASTELLANOS” (FEMACA), sobre cuatro (4) locales comerciales y un (1) área de depósito general, contiguos o colindantes entre sí, identificados con las letra y números A, B, B-1 y C; debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inserto bajo el No. 32, Tomo 14, de fecha 04 de marzo de 1997, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Noveno.-(Folio 54 al 57, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I” en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el No. 43, Tomo 31, del Protocolo Primero. Ahora bien, siendo que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe, la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente le otorga pleno valor probatorio como demostrativa, que la sociedad civil Fundación María Castellanos –aquí demandante-, y los ciudadanos ENRIQUE PARRA BOZO y LOURDES ALICIA DÍAZ GORRIN DE PARRA, constituyeron una sociedad civil denominada Instituto de Ciencias Educativas (ICE), representada judicialmente por el ciudadano Cesar Tillero Romero.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 58 al 60, pieza I del expediente), en copia fotostática CONVENIO suscrito entre la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS y el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en Los dos Caminos en fecha 28 de agosto de 1.997, anotado bajo el No. 18, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, vista que la referida documental no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe, la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente le otorga pleno valor probatorio como demostrativa, que la sociedad civil Instituto de Ciencias Educativas (conformada por FEMACA y los ciudadanos Enrique Parra Bozo y Lourdes Alicia Díaz Gorrin De Parra) firmaron un acuerdo privado con la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, donde el aludido instituto facilitaría los espacios físicos para el desarrollo de los programas de investigación y estudios para graduados.- Así se establece.
Décimo primero.-(Folio 61, pieza I del expediente), Marcado con la letra “J” en original COMPROBANTE DE EGRESO expedido por la Fundación Educativa María Castellanos –parte actora-, por la cantidad de treinta y un millón sesenta y un mil ciento treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 31.061.131,00), a favor del ciudadano Gerardo Guarisma, mediante emisión de cheque No. 371463 del Banco Provincial, de fecha 14 de junio de 1999, por concepto de gastos académicos al 31 de mayo de 1999, programa UBA-ICA. Como quiera que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se produjo, esta Alzada le otorga todo el mérito probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose los gastos académicos por programa UBA-ICA.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folio 62, pieza I del expediente), en original RECIBO expedido por el Instituto de Ciencias Administrativas de fecha 16 de junio de 1999, mediante el cual el Dr. GERARDO GUARISMO, actuando en representación de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) –parte demandada-, declara recibir del aludido Instituto, la cantidad de treinta y un millón sesenta y un mil ciento treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 31.061.131,00), por concepto de aporte del programa UBA-ICA; ahora bien, en vista que se trata de un documento privado suscrito por la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el U.B.A., recibió de parte del Instituto de Ciencias Administrativas, la cantidad expresada anteriormente por un programa académico entre la U.B.A y el I.C.A.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folio 63, pieza I del expediente) Marcado con la letra “K” en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Consejo Nacional de Universidades (CNU), de fecha 04 de octubre de 1999, en la cual se hace constar que el Núcleo San Antonio de Los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua, no tiene autorización de funcionamiento por parte del C.N.U.; ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el aludido organismo hice constar que para la fecha (04 de octubre de 1999) el Núcleo San Antonio de Los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua, no tenía autorización para funcionar.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folio 64 al 65, pieza I del expediente) Marcado con la letra “L” en copia fotostática, SESIÓN EXTRAORDINARIA No. 07 del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), de fecha 06 de octubre de 1999. Ahora bien, aún cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que de la misma se promovió la prueba de exhibición de su original, constando en autos su evacuación, mediante Acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 36, pieza III del expediente), en la cual la parte demandada alegó no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe tener como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada; quien decide, evidencia que del análisis al instrumento en cuestión no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, por cuanto la misma versa únicamente sobre los puntos a tratar en la reunión celebrada entre el Consejo Universitario de la UBA y los estudiantes del Programa de San Antonio de Los Altos; en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Décimo quinto.-(Folio 66, pieza I del expediente) Marcado con la letra “M” en copia fotostática, OFICIO CU/EXT/08-99-UBA, expedido por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), de fecha 07 de octubre 1999, dirigido a la Dra. Nubia Acua de Guarisma, en su carácter de vicerrectora académica de la UBA, en la cual se instruye sobre las decisiones del Consejo Universitario tomadas en la Sesión Extraordinaria No. 08, de fecha 07-10-1999, en relación a las actividades académico-administrativas del programa que desarrolla la Universidad en la ciudad de San Antonio de los Altos. Ahora bien, aún cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que de la misma se promovió la prueba de exhibición de su original, constando en autos su evacuación, mediante acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 37, pieza III del expediente), en la cual la parte demandada alegó no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe tener como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada; quien decide, evidencia que del análisis al instrumento en cuestión no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, por cuanto la misma versa únicamente sobre la no autorización de la apertura de nuevas cohortes, continuar el desarrollo de las actividades académico-administrativas de las cohortes en curso, y conferir los títulos a los estudiantes que culminen los estudios respectivos; en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Décimo sexto.-(Folio 67, pieza I del expediente) Marcado con la letra “N” en original COMUNICACIÓN CER-275/UBA99 expedida por el ciudadano Dr. José Gerardo Guarisma, en su carácter de Presidente de ASOUBA, y dirigida al Dr. Luis Genaro Mosquera Castellanos, programa UBA-San Antonio de Los Altos, en fecha 11 de octubre de 1999; mediante la cual se informa sobre la designación de una comisión interventora y reestructuradora de la UBA, programa San Antonio de los Altos y del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA); ahora bien, aún cuando el documento privado en cuestión emana de la parte contra la cual se produjo, el cual no fue desconocido, quien decide, observa que el contenido del mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desecha por impertinente.- Así se establece.
Décimo séptimo.-(Folio 68, pieza I del expediente) Marcado con la letra “Ñ” en original ACTA levantada en fecha 13 de octubre de 1999, en la sede del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), San Antonio de los Altos, Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), entre los funcionarios del ICA y la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA). Ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión no fue desconocido por la contraparte, quien decide, observa que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, por consiguiente se desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Décimo octavo.-(Folio 69, pieza I del expediente) Marcado con la letra “O” en copia fotostática CIRCULAR emitida por las autoridades de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1999 a la Comunidad Estudiantil de San Antonio de Los Altos, contentiva de la decisión emitida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con relación a la paralización de todas las actividades con respecto al programa académico-administrativo en dicha sede a partir del 01 de diciembre de 1999, con el objeto de proceder a realizar los estudios necesarios para la posible autorización del núcleo. Ahora bien, aún cuando la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que de la misma se promovió la prueba de exhibición de su original, constando en autos su evacuación, mediante Acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2000 (folio 39, pieza III del expediente), en la cual la parte demandada alegó no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada, ello como demostrativo de que a partir del 1º de diciembre de 1999, se paralizaron las actividades tanto académicas como administrativas en la sede de la Universidad Bicentenaria de Aragua en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.- Así se establece.
Décimo noveno.- (Folio 70, pieza I del expediente), Marcado con la letra “P” en original AVISO DE PRENSA publicado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) en el diario El Nacional en fecha 13 de diciembre de 1999. Ahora bien, como quiera que la parte contraria no impugnó en el decurso del proceso el referido instrumento, y que el mismo obedece a un acto que la ley ordena publicar, quien aquí suscribe, la tiene como fidedigna y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) adscrito al Consejo nacional de Universidades (CNU), ordenó a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) –parte demandada- la paralización de sus actividades en el núcleo de San Antonio de Los Altos a partir del 1º de diciembre de 1.999 (inclusive), con el objeto de proceder al estudio de su posible autorización.- Así se establece.
Vigésimo.- (Folio 71 al 96, pieza I del expediente) Marcado con la letra “Q” en original tres (03) CONSTANCIAS de recepción de documentos y un (01) INFORME sobre las condiciones de la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), enviados a la junta directiva del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) y a las autoridades de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), en fecha 31 de enero de 2000, por el Dr. Miguel Ángel Ortega, en su carácter de representante legal de la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), y recibido en fecha 02 de febrero de 2000. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que FEMACA –parte actora- le solicitó a la UBA y a la junta directiva del ICA, el reintegro de los gastos que efectúo por concepto de la emergencia académica-administrativa que se generó por la suspensión de actividades por un período de dos (02) meses; asimismo, le hizo saber que quedaba a decisión de la UBA la liquidación o no de la asociación civil Instituto de Ciencias Administrativas (ICA).- Así se establece.
Vigésimo primero.- (Folio 97 al 112, pieza I del expediente) Marcado con la letra “R” en copia fotostática, COMUNICACIÓN dirigida al ciudadano BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, en su carácter de Rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), y expedida por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante el cual se hace saber la autorización de la creación del Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, la cual fue consignada en copia certificada una vez abierto el lapso probatorio, la cual riela a los folios 57 y 58 de la II pieza del expediente; ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que dicho organismo autorizó en fecha 28/01/2000, el funcionamiento del Núcleo de la U.B.A., en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.- Así se precisa.
Vigésimo segundo.- (Folio 97 al 112, pieza II del expediente) en copia fotostática INFORME elaborado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), al Consejo Nacional de Universidades (CNU) sobre el estudio de factibilidad para la creación del Núcleo San Antonio de Los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en el mes de enero del 2000, el cual fue remitido al tribunal de la causa en copia certificada por el Consejo Nacional de Universidades, mediante la prueba de informes promovida por la parte actora, cuyas resultas rielan los folios 64 al 69 de la III pieza del expediente; ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que dicho estudió la creación del Núcleo de la U.B.A., en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, ara su correcto funcionamiento.- Así se precisa.

.-INFORMES: Se observa que en libelo de la demanda, la parte demandante solicitó al tribunal de la causa, se ordenara oficiar al BANCO CARACAS, C.A., a los fines de que remitiera a su Despacho, información sobre lo siguiente: “(…) Cuenta Corriente N° 20114800014-8 para que informe a este Tribunal sobre los dineros que están depositados, producto de los ingresos que por diferentes conceptos ha venido percibiendo la Sociedad Civil UNIVERSIDAD PRIVADA BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), desde el mes de Febrero del presente año, fecha en que tomaron arbitrariamente la Sede del Núcleo de San Antonio de los Altos.”.Ante tal solicitud, la entidad financiera en cuestión, remitió al tribunal de la causa los movimientos bancarios de la cuenta No. 20114800014-8, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Gráficas 67, C.A. (folios 190 al 195 de la pieza I), quien no es parte en el presente juicio. Posterior a ello, el remitente hizo saber al a quo lo concerniente a la cuenta corriente No. 2114-800014-8, perteneciente a la Universidad Bicentenaria de Aragua, cuyas resultan cursan a los folios 24 al 46 de la pieza II del expediente, de la cual se desprenden los movimientos correspondientes al mes de febrero y marzo del año 2000; y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los movimientos bancarios de los meses febrero y marzo del 2000, sin embargo, resulta imposible determinar el concepto de los depósitos realizados a dicha cuenta.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad civil Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), promovieron las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos acompañados al libelo de demanda, marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “R”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.-(Folio 54 y 55, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número “A-1”, en copia certificada COMUNICACIÓN enviado por el Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su carácter de Rector Presidente de la Universidad Bicentenaria de Aragua, a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades (CNU) en fecha 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se hace saber el cumplimiento de la Resolución dictada por el C.N.U., en fecha 29 de mayo de 1.998, referente a las sedes a nivel de pregrado que están abiertas en dicha Universidad, las cuales están administradas a través de un convenio con el Instituto de Ciencias Administrativas. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que, para la fecha de la comunicación existía un convenio entre la UBA y el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) quienes administraban el Núcleo ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda- Así se establece.
Segundo.-(Folio 56, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número “B-1” en original OFICIO N° R-22-98 de fecha 23 de septiembre de 1998, enviado por el Instituto de Ciencias Administrativas, Universidad Bicentenaria de Aragua, y recibido con firma y sello húmedo por el secretariado del Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante el cual se hace saber la consignación de un Proyecto de Postgrado sobre Ingeniería de Mantenimiento diseñado de manera conjunta con el Instituto Superior de Ciencias y Tecnologías Nucleares de la Habana, Cuba, dentro del marco de los acuerdos bilaterales Venezuela-Cuba. Con respecto a la referida documental, se observa que aun cuando no fue desconocida en el decurso del proceso por la parte demandada, quien suscribe, considera que del contenido de la misma no se evidencia elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa, por consiguiente se desecha por impertinente el instrumento en cuestión.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 57 al 58, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número “C-1” en copia certificada COMUNICACIÓN enviada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), al Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su carácter de Rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 59, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número “D-1” en copia fotostática PUBLICACIÓN DE PRENSA de fecha 02 de febrero de 2000, realizada en el Diario el Avance de cuyo titular se extrae que: “CNU autorizó creación de núcleo de la UBA en San Antonio”. Dicho medio probatorio a consideración de esta alzada no constituye un medio de prueba por cuanto el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, solo establece publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar, razón por la cual carece de eficacia probatoria y se desecha del proceso.- Así se precisa.

-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, de las siguientes probanzas:
• (Folio 60 y 61, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número “E-1” en copia fotostática MEMORANDUM de fecha 11 de octubre de 1999, emitido por la Presidencia de ASOUBA y dirigido la Dirección de Administración de ASOUBA, a los fines de hacer de su conocimiento que mediante Resolución del 07 de octubre de 1999 del Consejo Universitario, se acordó la reestructuración administrativa del programa UBA-San Antonio, así como la intervención jurídica y administrativa del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA). Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 19 de septiembre de 2000 (folio 33, pieza III del expediente), que a continuación se transcribe: “(…) En horas de despacho del día de hoy, diez y nueve (19) de septiembre del año dos mil, siendo la una de la tarde oportunidad fijada en autos para tener lugar el ACTO DE EXHIBICION (sic) DE LA FOTOCOPIA DEL MOMORANDUM (sic) de fecha 11 de octubre de 1.999 (…) el cual la demandada debería exhibir, se anuncio (sic) el mismo a las puertas del Tribunal (sic) en la forma legal encontrandose (sic) presente los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, en su condición de apoderados de la parte actora y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado el Tribunal (sic) deja constancia de éllo (sic). Seguidamente el Tribunal (sic) declara desierto el ACTO (…)”. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a los fines de exhibir el documento en cuestión, y por cuanto no se refleja de los autos prueba alguna de no hallarse el mismo en poder del adversario, es por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada, teniéndose como demostrativo, que en fecha 11 de octubre de 1999, el presidente de ASOUBA –parte demandada- hizo hacer que mediante Resolución del 07 de octubre de 1999 del Consejo Universitario, se acordó la reestructuración administrativa del programa UBA-San Antonio, así como la intervención jurídica y administrativa del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA).- Así se establece.-
• (Folio 62, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número G-1” en copia fotostática NOTIFICACIÓN expedida en fecha 17 de enero 2000, por el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), dirigida a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en el cual se le hace saber que mediante acta levantada se dejó constancia de que en ningún momento se autorizó el cambio de los cilindros de las puertas de FEMACA, siendo lo cierto que, el Dr. José Gerardo Guarisma Álvarez, en su carácter de Presidente de la asociación civil de la Universidad Bicentenaria de Aragua, autorizó el cambio de los cilindros de las puertas del 1° y 2° piso de las instalaciones. Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 41, pieza III del expediente), que a continuación se transcribe: “(…) En horas de despacho del día de hoy, veintidos (sic) (22) de septiembre del año dos (sic), siendo la una de la tarde oportunidad fijada en autos para tener lugar el acto de exhibicion (sic) fijada en el auto de admisión de pruebas en el juicio se anuncio (sic) el mismo a las puertas del Tribunal (sic) en la forma legal encontrandose (sic) presente el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA (…) y el abogado SERVIO FERNANDEZ (…) el primero apoderado judicial de la parte actora y el segundo en su condición de apoderado de la parte demandada. Seguidamente ambas partes expusieron de común y mutuo acuerdo vistas las evacuaciones medio de prueba de exhibición acordado por este Tribunal (sic) para el día de hoy, a la una y dos de la parte respectivamente, y para la una y dos de la tarde del día lunes veinticinco de septiembre del presente año hemos acordado en el ejercicio del derecho como parte en este juicio renunciar a los términos y lapsos procesales a los efectos de la evacuación de la prueba y que la misma se efectue (sic) en este mismo acto procesal. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Vistos los instrumentos sobre el cual recaen la prueba o el medio de prueba de laexhibiciones (sic) manifestamos que estos instrumentos aún exhibiéndolos o nó (sic) son impertinentes y ratificamos la oposición que en ejercicio del control probatorio se hizo a todo (sic) los efectos legales y en referencia a la solicitud de exhibiciones no los tenemos en nuestro poder. Es todo. Seguidamente la parte actora expone: Ratificamos los documentos del cual se solicita la exhibición en todas y cada una de sus partes y que se tenga por exacto el texto de los documentos signados con las letras A-1, G-1, F-1 y H-1 y sus respectivos anexos (…)”.En consecuencia, aún cuando la parte demandada alega no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, quien decide, observa que no se refleja de los autos prueba alguna de que el mismo no se halla en poder del adversario, es por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada, teniéndose como demostrativo, que en fecha 17 de enero 2000, el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) notificó a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA –parte demandada-, que en ningún momento se autorizó el cambio de los cilindros de las puertas de FEMACA –parte actora-, siendo lo cierto que, el Dr. José Gerardo Guarisma Álvarez, en su carácter de Presidente de la asociación civil de la Universidad Bicentenaria de Aragua, autorizó el cambio de los cilindros de las puertas del 1° y 2° piso de las instalaciones.-Así se establece.
• (Folio 63, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número “F-1” en copia fotostática COMUNICACIÓN enviada en fecha 15 de noviembre de 1999, por el ciudadano Manuel Dos Santos, en su carácter de presidente del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), al Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su condición de Rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua, con el objeto de informar que no tiene inconveniente en otorgar el arrendamiento a dicha Institución Educativa, de los locales comerciales, depósitos y áreas en general, que dentro de la estructura del CEPAN, ocupaba para el momento como inquilino la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA). Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 19 de septiembre de 2000 (folio 34, pieza III del expediente), que a continuación se transcribe: “(…) En horas de despacho del día de hoy, diez y nueve (19) de septiembre del año dos mil, siendo las dos de la tarde oportunidad fijada en autos para tener lugar en autos para tener lugar (sic) la EXHIBICION DEL ORIGINAL CORRESPONDIENTE al oficio que el envía el ciudadano Manuel Luis Dos Santos en su carácter de presidente del CENTRO EMPRESARIAL PARANAMERICANA (sic) (CEPAN) al ciudadano DR. BASILIO SANCHEZ, en fecha 15 de noviembre de 1.999 (…)se anuncio (sic) el mismo a las puertas del Tribunal (sic) en la forma legal encontrandose (sic) presente el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA (…) así mismo se deja constancia que esta presente el abogado AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO (…) apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente la parte demandada por cuanto el documento referido no reposa en nuestro poder y se hace imposible su presentación o exhibición pido al Tribunal (sic) así lo declare. Es todo. Seguidamente el apoderado de la parte actora antes identificado expone: Ratifico el doucmento (sic)consignado con la eltra (sic) y número marcado F-1 (…)”.En consecuencia, aún cuando la parte demandada alega no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, quien decide, observa que no se refleja de los autos prueba alguna de que el mismo no se halla en poder del adversario, es por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada, teniéndose como demostrativo, que en fecha 15 de noviembre de 1999, el ciudadano Manuel Dos Santos, en su carácter de presidente del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), le comunicó al Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en su condición de Rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua –parte demandada- que no tenía inconveniente en otorgar el arrendamiento a dicha Institución Educativa, de los locales comerciales, depósitos y áreas en general, que dentro de la estructura del CEPAN, ocupaba para el momento como inquilino la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA).-Así se establece.
• (Folio 64 al 71, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número “H-1” en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) como arrendador y la Universidad Bicentenaria de Aragua como arrendataria, representada en ese acto por su Director Gerente, Dr. Basilio Sánchez Aranguren, en fecha 06 de diciembre 1999, autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el No. 46, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo el objeto del contrato cuatro locales comerciales y un área de depósito general contiguos y colindantes entre sí, ubicados en el primer piso del Centro Empresarial Panamericana, tres locales comerciales y dos áreas de depósito general, ubicados en el 2° piso, y un local comercial ubicado en el tercer piso. Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 41, pieza III del expediente), donde la parte demandada alegó no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende. De este modo, esta Juzgadora debe precisar que la representación judicial de la parte demandada, al momento de consignar el respectivo escrito de promoción de pruebas, consignó en original la referida prueba (folio 86 al 93, pieza II del expediente) cuya exhibición se pretendía ut supra, en tal sentido, resultaba inoficiosa su admisión. A tal efecto, quien decide, precisa que la valoración respectiva referente al presente instrumento se realizará en la oportunidad en que se consignó la misma en estado original.- Así se precisa.
• (Folio 64 al 65, pieza I del expediente), Marcado con la letra “L” en copia fotostática SESIÓN EXTRAORDINARIA No. 07 del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), de fecha 06 de octubre de 1999. Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 36, pieza III del expediente), que a continuación se transcribe: “(…) En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil siendo la una de la tarde oportunidad fijada en autos para tener lugar el acto de EXHIBICION del documento Original de la sesión extraordinaria Nº 07 del Consejo Universitario de la UBA, de fecha 06 de octubre de 1.999 (…) se anuncio (sic) el mismo a las puertas del Tribunal (sic) en la forma legal encontrandose (sic) presente los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA (…) y NEIVER VALLADARES (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio igualmente se encuentran presente los abogados SERGIO FERNANDEZ y AUGUSTO ZAMBRANO (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio. Seguidamente la parte demandada pasa a exponer Visto el instrumento sobre el cual recae la prueba o el medio de prueba de la exhibición manifestamos que este Instrumento aún exhibiéndolo o nó (sic) es impertinente y ratificamos la oposición que en ejercicio del control probatorio se hizo a todos los efectos legales y en referencia a la solicitud de exhibición no lo tenemos en nuestro poder (…)”.En consecuencia, aún cuando la parte demandada alega no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, quien decide, observa que no se refleja de los autos prueba alguna de que el mismo no se halla en poder del adversario, es por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada, teniéndose como demostrativo, que por Sesión Extraordinaria No. 07 del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) –parte demandada-, de fecha 06 de octubre de 1999, se acordaron la revisión de ciertos aspectos administrativos.- Así se establece.
• (Folio 66, pieza I del expediente), Marcado con la letra “M” en copia fotostática de OFICIO CU/EXT/08-99-UBA, expedido por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), de fecha 07 de octubre 1999, dirigido a la Dra. Nubia Acua de Guarisma, en su carácter de Vicerrectora Académica de la UBA, en la cual se instruye sobre las decisiones del Consejo Universitario tomadas en la Sesión Extraordinaria No. 08, de fecha 07-10-1999, en relación a las actividades académico-administrativas del programa que desarrolla la Universidad en la ciudad de San Antonio de los Altos, donde se resolvió no autorizar la apertura de nuevas cohortes, continuar el desarrollo de las actividades académico-administrativas de las cohortes en curso, y conferir los títulos a los estudiantes que culminen los estudios respectivos. Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 37, pieza III del expediente), que a continuación se transcribe: “(…) En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,), oportunidad fijada en autos para tener lugar la exhibición del documento original correspondiente a la comunicación en el cual el ciudadano Rector el instruye a la Vice-rectora académica de la U.B.A, en relación a las actividades académico-Administrativa del programa que desarrolla la mencionada Universidad (…) se anuncio (sic) el mismo a las puertas del Tribunal (sic) en la forma legal encontrandose (sic) presente los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA (…) y NEIVER VALLADARES (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio, e igualmente los abogados SERGIO FERNANDEZ y AUGUSTO ZAMBRANO (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente la parte demandada pasa a exponer ratificamos la impugnación que se hiciera sobre el instrumento marcado “M” en la presente prueba de exhibición por impertinente por otra parte manifestamos que el original del referido documento no reposa en nuestro poder. Es todo (…)”.En consecuencia, aún cuando la parte demandada alega no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, quien decide, observa que no se refleja de los autos prueba alguna de que el mismo no se halla en poder del adversario, es por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada, teniéndose como demostrativo, que el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), le participó en fecha 07 de octubre 1999, a la Dra. Nubia Acua de Guarisma, en su carácter de Vicerrectora Académica de la UBA, sobre las decisiones del Consejo Universitario tomadas en la Sesión Extraordinaria No. 08, de fecha 07-10-1999, en relación a las actividades académico-administrativas del programa que desarrolla la Universidad en la ciudad de San Antonio de los Altos, donde se resolvió no autorizar la apertura de nuevas cohortes, continuar el desarrollo de las actividades académico-administrativas de las cohortes en curso, y conferir los títulos a los estudiantes que culminen los estudios respectivos.- Así se establece.
• (Folio 69, pieza I del expediente), Marcado con la letra “O” en copia fotostática CIRCULAR emitida por las autoridades de la Universidad Bicentenaria de Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1999 a la Comunidad Estudiantil de San Antonio de Los Altos, contentiva de la decisión emitida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con relación a la paralización de todas las actividades con respecto al programa académico-administrativo en dicha sede a partir del 01 de diciembre de 1999, con el objeto de proceder a realizar los estudios necesarios para la posible autorización del núcleo. Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 21 de septiembre de 2000 (folio 39, pieza III del expediente), que a continuación se transcribe: “(…) En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil, siendo la una de la tarde oportunidad fijada en autos para tener lugar el acto de EXHIBICION del documento original de la circular firmada por el rector y el Secretario de la mencionada Universidad (…)se anuncio (sic) el mismo a las puertas del Tribunal (sic) en la forma legal encontrandose (sic) presente los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES (…) así mismo se deja constancia que esta presente el abogado SERGIO FERNANDEZ (…)Seguidamente la parte demandada pasa a exponer Visto el instrumento sobre el cual recae la prueba o el medio de prueba de la exhibición manifestamos que este Instrumento aún exhibiéndolo o nó (sic) es impertinente y ratificamos la oposición que en ejercicio del control probatorio se hizo a todos los efectos legales y en referencia a la solicitud de exhibición no lo tenemos en nuestro Poder (…)”.En consecuencia, aún cuando la parte demandada alega no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, quien decide, observa que no se refleja de los autos prueba alguna de que el mismo no se halla en poder del adversario, es por lo que en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene como exacto el texto del documento referido, tal y como aparece en la copia presentada, teniéndose como demostrativo, que la Universidad Bicentenaria de Aragua –parte demandada-, ordenó emitir una circular en fecha 29 de noviembre de 1999 dirigida a la Comunidad Estudiantil de San Antonio de Los Altos, contentiva de la decisión emitida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), con relación a la paralización de todas las actividades con respecto al programa académico-administrativo en dicha sede a partir del 01 de diciembre de 1999, con el objeto de proceder a realizar los estudios necesarios para la posible autorización del núcleo.- Así se establece.
• El original de la COMUNICACIÓN enviada por la secretaría permanente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en sesión ordinaria de fecha 28 de enero de 2000, en la cual se acordó aprobar el informe anexo que presentó la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sobre el estudio de factibilidad de la creación del núcleo de San Antonio de Los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 21 de septiembre de 2000 (folio 40, pieza III del expediente), que a continuación se transcribe: “(…) En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mi oportunidad fijada en autos para tener lugar el acto de Exhibición del documento original correspondiente a la comunicación enviada por la Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades (…) Se anuncio (sic) el mismo alas (sic) puertas del tribunal en la forma legal encontrandose (sic) presentes los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES (…) en su condición de apoderados judiciales d ela parte actora e igualmente se deja constancia que esta presente el abogado SERGIO FERNANDEZ (…) Seguidamente la parte demandada expone: Visto el instrumento sobre el cual recae la prueba o el medio de prueba de la exhibición manifestamos que este Instrumento aún exhibiéndolo o nó (sic) es impertinente y ratificamos la oposición que en ejercicio del control probatorio se hizo a todos los efectos legales y en referencia a la solicitud de exhibición no lo tenemos en nuestro Poder (…)”.Ahora bien, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, acompañando a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. A tal efecto, siendo que en el medio probatorio en cuestión, la parte demandado alegó no poseer el original del instrumento cuya exhibición solicitó la parte actora, y como quiera que ésta, no suministró ante el a quo, un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el mismo se encontraba en poder del requerido, a los fines de que surtieran los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo; es por lo que, quien decide, no le otorga valor probatorio alguno a la probanza bajo análisis, y por consiguiente se desecha del proceso.- Así se precisa.
• (Folio 54 y 55, pieza II del expediente) Marcado con la letra y número “A-1”, en copia certificada COMUNICACIÓN enviado por el Instituto de Ciencias Administrativas, Universidad Bicentenaria de Aragua, a la Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades (CNU) en fecha 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se hace saber el cumplimiento de la Resolución dictada por el C.N.U., en fecha 29 de mayo de 1.998, referente a las sedes a nivel de pregrado que están abiertas en dicha Universidad. Ahora bien, se observa que tras proceder a la admisión de la referida prueba por parte del a quo, se fijó el acto para su evacuación, llevándose a cabo mediante ACTA levantada en fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 41, pieza III del expediente), que a continuación se transcribe: “(…) En horas de despacho del día de hoy, veintidos (sic) (22) de septiembre del año dos (sic), siendo la una de la tarde oportunidad fijada en autos para tener lugar el acto de exhibicion (sic) fijada en el auto de admisión de pruebas en el juicio se anuncio (sic) el mismo a las puertas del Tribunal (sic) en la forma legal encontrandose (sic) presente el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA (…) y el abogado SERVIO FERNANDEZ (…) el primero apoderado judicial de la parte actora y el segundo en su condición de apoderado de la parte demandada. Seguidamente ambas partes expusieron de común y mutuo acuerdo vistas las evacuaciones medio de prueba de exhibición acordado por este Tribunal (sic) para el día de hoy, a la una y dos de la parte respectivamente, y para la una y dos de la tarde del día lunes veinticinco de septiembre del presente año hemos acordado en el ejericio del derecho como parte en este juicio renunciar a los términos y lapsos procesales a los efectos de la evacuación de la prueba y que la misma se efectue (sic) en este mismo acto procesal. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Vistos los instrumentos sobre el cual recaen la prueba o el medio de prueba de laexhibiciones (sic) manifestamos que estos instrumentos aún exhibiéndolos o nó (sic) son impertinentes y ratificamos la oposición que en ejercicio del control probatorio se hizo a todo (sic) los efectos legales y en referencia a la solicitud de exhibiciones no los tenemos en nuestro poder. Es todo. Seguidamente la parte actora expone: Ratificamos los documentos del cual se solicita la exhibición en todas y cada una de sus partes y que se tenga por exacto el texto de los documentos signados con las letras A-1, G-1, F-1 y H-1 y sus respectivos anexos (…)”.En consecuencia, aún cuando la parte demandada alega no tener en su poder el documento cuya exhibición se pretende, quien decide, observa que la parte promovente pretende que el requerido exhiba la copia que le fuere entregado por el C.N.U., con el acuse de recibo, lo cual a criterio de quien decide, resulta evidentemente inoficioso y no debió ser admitida por el tribunal de la causa, por cuanto del sello húmedo en la copia certificada consignada para la evacuación de tal prueba se desprende que la original de la misma reposa en los archivos del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.); en tal sentido, evidenciado en autos que el referido instrumento no se encuentra en posesión del demandado, a los fines de que surtieran los efectos de la no exhibición, esta Juzgadora, no le otorga ningún valor probatorio a la probanza de estudio y por consiguiente la desecha del proceso.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
• BANCO PROVINCIAL (ubicado en la Avenida Este o San Bernardino, Caracas), a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre lo siguiente: “(…) si el numero (sic) de la cuenta corriente 5750026-A, estaba a nombre de Femaca y se mantenía para depósitos de estudiantes UBA/ICA”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión que rielan a los folios 59 al 63 de la III pieza del expediente, se desprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal aquo que:“(…) En atención a los particulares contenidos en su Oficio Nro. 0855-1995, de fecha 19-07-2000, recibido en esta Dirección de Unidad de Investigaciones Bancarias, el día 09-08-2000, relacionado con el Expediente N° 10.224, nomenclatura de ese despacho, le informo que la Cuenta Corriente N° 575-00026-A, aparece registrada en nuestros archivos a nombre de FUNDACION EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA), aperturada 26-11-1998, a la cual de acuerdo a la nueva Plataforma del Banco se le asignó el N° 0108-0575-01-00000749. Asimismo, le notifico que no podemos determinar si la mencionada Cuenta (sic) se mantenía únicamente para depósitos de estudiantes de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, debido a que no se estableció tal condición al momento de su apertura. Anexo, le remito los movimientos de los meses de Marzo (sic) a Agosto (sic) del 2000; de la referida cuenta a fin que se sirva indicarnos el montos (sic) y fecha, de las operaciones que requiere información (…)”, y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la cuenta señalada pertenece a la FUNDACION EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA) –parte actora-, la cual se apertura el día 26 de octubre de 1998; no obstante a ello, es de puntualizar que de los movimientos bancarios reflejados en los anexos acompañados por el requerido, no se pueden determinar si los depósitos reflejados fueron realizados por estudiantes de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) –parte demandada-. Así se precisa.
• BANCO CARACAS, Banco Universal C.A., con el objeto de que dicha entidad bancaria informara sobre lo siguiente: “sobre los (sic) dinero que estén depositados en la cuenta corriente 2114800014-8, producto de los ingresos que por diferentes conceptos ha venido percibiendo la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) desde el mese de Abril (sic) Mayo (sic) y Junio (sic) del presente año (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión que rielan a los folios 124 de la III pieza del expediente, se desprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal a quo que: “(…)en atención a su requerimiento de la cuenta 2011-800014-8, cúmpleme informarle que según información registrada en nuestros archivos, la misma no corresponde a la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.), sino (sic) a la empresa Impresos Gráficos 67 C.A. (…)”; ahora bien, en vista que la prueba de informes que antecede no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por cuanto la información requerida no corresponde con lo pretendido por el promovente, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
• JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Antonio de los Altos, con el objeto de que dicho organismos informara sobre lo siguiente: “(…) sobre los procedimientos que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cursan o cursaron por ante este tribunal en contra de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) por parte de los trabajadores que fueron despedidos por ésta el 1 de febrero del año 2.000(sic). (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión que rielan a los folios 70 de la III pieza del expediente, se desprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal a quo que: “(…)En atención a los particulares de la misma contenidos informo a usted, que cursan por ante este Tribunal 23 causas por Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), y que las mismas se encuentran actualmente en estado de dictar sentencia (…)”, y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los trabajadores de la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo San Antonio de Los Altos, iniciaron un proceso de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra dicha Institución.- Así se precisa.-
• CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, C.A.(CEPAN), con el objeto de que dicha sociedad mercantil informara sobre los siguientes particulares: “(…)sobre los contratos de arrendamientos celebrados entre esta empresa y la Sociedad Civil Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), posteriormente fueron rescindido por ésta y aceptados por CEPAN, otorgándole a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) un nuevo contrato de arrendamiento.”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión que rielan a los folios 30 y 31 de la III pieza del expediente, se desprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)con relación a los Contratos de Arrendamiento entre el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, C.A. (CEPAN, C.A.), y la FUNDACION (sic) EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA), rescisión de FEMACA y Aceptados(sic) por CEPAN, C.A. y el otorgamiento a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA de un nuevo Contrato de Arrendamiento; de acuerdo a su solicitud lo especifico a continuación:
Todos los Contratos de Arrendamiento fueron suscritos entre el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, C.A. (CEPAN, C.A.), y la FUNDACION(sic) EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS y fueron Notariados ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías del Estado Miranda en las siguientes fechas: 1)04 de Marzo de 1997, bajo el Nro.32, Tomo 14; 2)04 de Diciembre (sic) de 1.99(sic),, bajo el Nro.61, Tomo 74; 3)01 de Septiembre (sic) de 1.998(sic), bajo el Nro. 42, Tomo 52 y 4) 17 de Febrero (sic) de 1.999(sic), bajo el Nro. 56, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, seguidamente describo los bienes inmuebles que le corresponde a cada Documento(sic): 1) Cuatro (04) Locales (sic) Comerciales (sic) identificados con las letras “A”, “B”, “B-1”, “C” y Area (sic) de Depósito (sic) General(sic) , contiguos y colindantes entre sí, ubicado en el PRIMER PISO del Centro Empresarial Panamericana, C.A. 2) Dos (02) Locales (sic) Comerciales (sic) identificados con las Letras (sic) “A” y “B” y Dos (sic) (2) Area (sic) de Depósito (sic) General(sic), ubicados en el SEGUNDO PISO del mismo Centro Empresarial. 3) Un (1) Local (sic) Comercial (sic) identificado con la Letra (sic) “B-1”, ubicado en el SEGUNDO PISO del mismo Centro Empresarial. 4) Un (1) Local (sic) Comercial(sic), ubicado en el TERCER PISO con un Area (sic) aproximada de (717,65 Mts2).
Fueron rescindidos los Contratos de Arrendamiento antes indicados, por solicitud de la FUNDACION (sic) EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA) el 06 de Diciembre (Sic) de 1.999(sic), bajo el Nro. 21, Tomo 77, en el mismo Acto (sic) fue aceptado por el Centro Empresarial Panamericana, C.A.
El 06 de Diciembre (sic) de 1.999(sic) fue Notariado (sic) el nuevo Contrato de Arrendamiento con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, Núcleo San Antonio de Los Altos, bajo el Nro. 46, Tomo 75 en los Libros de Autenticación de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda (…)”, y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, C.A. (CEPAN) suscribió contrato de arrendamiento con la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA), los cuales fueron rescindidos por solicitud de FEMACA a favor de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.-Así se precisa.
• CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES(CNU), con el objeto de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) sobre la aprobación por este Consejo del informe que presentó la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) referente al Estudio de Factibilidad para la creación del Núcleo en San Antonio de los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua con sede en el Estado Miranda, en este sentido que informe sobre las Bases Presupuestarias de Ingresos (cifras), previstas en el punto X, Presupuestos de Egresos (cifras), previstas en el punto XI, Gastos de Inversión (cifras), previstas en el punto XII, Estado de Ganancias y Perdidas (cifras), previstas en el punto XIII. Igualmente conceptos y cantidades estimadas.”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión que rielan a los folios 64 y 69 de la III pieza del expediente, se desprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal a quo que: “(…)Respecto a los particulares contenidos en el señalado oficio y en atención a la información solicitada, estimamos pertinente remitirle en anexo, copia parcial, fiel y exacta del documento original que reposa en nuestros archivos, en relación al informe presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, sobre el estudio de Factibilidad para la creación del Núcleo San Antonio de los Altos en la Universidad Bicentenaria de Aragua. (…)”,a tal efecto, remitió copia certificada del informe presentado por la OPSU al CNU sobre el estudio de factibilidad para la creación del núcleo de San Antonio de Los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua; y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las Bases Presupuestarias de Ingresos, los Presupuestos de Egresos, los Gastos de Inversión y, el Estado de Ganancias y Pérdidas, referentes a la creación del Núcleo San Antonio de los Altos de la Universidad Bicentenaria de Aragua.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSY ARRIA DE MERCADER, DANIEL DE JESÚS BENÍTEZ URRITIA, MERCEDES MOSQUERA, ELVIA ZAMBRANO, EDITH USECHE, ISMALIA MILANO, ROGER ROJAS, ORIAMA QUINTERO, MIRIAM SANABRIA MUÑOZ, FERNANDO HERNANDEZ, JOSEFINA CASTRO y MANUEL LUIS DOS SANTOS, todos venezolanos, a excepción del último de ellos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.874.841, V-15.152.531, V-3.158.219, V-6.365.535, V-5.566.455, V-3.872.738, V-4.249.558, V-4.351.073, V-4.842.897, V-6.463.283, V-4.349.308 y E-1.028.096, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
En fecha 05 de octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DANIEL de JESÚS BENÍTEZ URRITIA (Folio 97 y vto, III pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, y por los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo conteste al señalar:

“(…) PRIMERA: Que diga el testigo, si el trabajó en calidad de empleado del CONVENIO DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA e Instituto de Ciencias Administrativas? CONTESTO(sic): “Si, si trabaje”. SEGUNDA: Que diga el testigo que cargo desempeñaba en este Institución? CONTESTO (sic): “Auxiliar de Control de Estudios”. TERCERA: Que diga el testigo, desde que fecha trabajó en esta Institución y hasta que fecha permaneció en su cargo? CONTESTO: Desde el 17 de diciembre de 1997, hasta el 1º de Febrero (sic)del dos mil cuando la Rectora encargada despidió a todo el personal verbalmente”. CUARTA: Que diga el testigo, cual fue la persona que le despidió para ese momento? CONTESTO (sic): La Rectora Encargada (sic) NUVIAACUA DE GURISMA”. QUINTA: Que diga el testigo, si por el cargo que desempeñaba tenia conocimiento de la cantidad de alumnos inscritos en el Convenio UBA-ICA? CONTESTO (sic): Si, si tenia conocimiento, habían de mil trescientos a mil cuatrocientos, aproximadamente”. SEXTA: Que diga el testigo, cuantas (sic) carreras estaban incorporadas a este convenio? CONTESTO(sic): diez (sic) u once, aproximadamente”. SEPTIMA (sic): Que diga el testigo, si tiene conocimiento del ingreso por semestre de alumnos a este Convenio? CONTESTO (sic): “La matrícula era de trescientos ochenta mil bolívares cada semestre.”- Cesaron las preguntas. En este estado los apoderados de la parte demandada, ya identificados plenamente en autos, proceden a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Sin que nuestra presencias en este acto convalide la declaración del testigo, el cual fue impugnado una vez que fue presentado el escrito de promoción de pruebas mediante el cual se le ofrecía como declarante o testimonial, ejercemos el control sobre el medio probatorio en ejercicio del derecho a la defensa de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si usted demando (sic) a la Universidad Bicentenaria de Aragua? CONTESTO: “Si la demande, por pagos de salarios caídos y prestaciones sociales”. SEUNDA (sic): Diga el testigo, que interés tiene usted en este juicio? CONTESTO (sic): “En este juicio ningún interés tengo, en cambio en la demanda que yo introduje si tengo interés por el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales”. TERCERA: Diga el testigo, por qué se encuentra declarando en el presente juicio? CONTESTO (sic): “Me llamaron para que sirviera de testigo en el presente juicio”. CUARTA: Diga el testigo, quien lo llamó a declarar y si tiene algún grado de amistad con la persona que lo llamó? CONTESTO (sic): Me llamó el doctor NEIVER VALLADARES, y no tengo amistad con el(sic)”. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente juicio? CONTESTO (sic): “No, no tengo conocimiento de nada” (…)”

En fecha 10 de octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MRIAM RAMONA SANABRIA MUÑOZ (Folio 101-102, III pieza del expediente), ésta una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, y por los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo conteste al señalar:

“(…) PRIMERA: Que diga el testigo, si ella trabajaba para el Convenio entra la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) y el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA)? CONTESTO (sic): “Si, si traabaja(sic) en e(sic) Convenio UBA-ICA, desde Octubre (sic) del noventa y siete, se me contrató para trabajar en la Sub-Dirección Académica por lo que lelvaba(sic) todo lo referente a los programas de estudios en el Convenio”. SEGUNDA: Que diga la testigo, qué cargo desempeñaba en el convenio UBA-ICA? CONTESTO(sic): “Mi último fue Secretaria de la Dirección General, siendo el primero Secretara(sic) de la Sub-Dirección Académica”. TERCERA: Que diga la testigo, hasta qué fecha trabajó para este Convenio? CONTESTO(sic): “Hasta el primero de Febrero (sic) del dos mil, cuando la Vice-Rectora de la UBA, NUBIA ACUA DE CUARISMA, nos notificó verbalmente que no trabajába os (sic) con la UBA”. CUARTA: Que diga la testigo, en qué año ocurrió esta notificación? CONTESTO(sic): En el año dos mil, febrero del dos mil”. QUINTA: Que diga la testigo, cuál era la matrícula o número de alumnos inscritos en el Convenio UBA-ICA, para el momento en que usted dejó de trabajar en ese Convenio CONTESTO(sic): “La matrícula la total era de aproximadamente mil quinientos alumnos, incluyendo los graduando de Maestría y Especialización”. SEXTA: Que diga la testigo, cuántas carreras eran dictadas en este Convenio? CONTESTO(sic): “El Convenio inició en el noventa y siete con especialización, Maestría y Derecho; en el noventa y ocho, se empezó con las carreras intermedias de TSU en Administración de Personal, Administración de Empresas, Publicidad y Mercadeo, Comercio Exterior, Banca y Finanzas e Informática; la Maestría eran en Gerencia de Administración, Gerencia en Finanzas y Gestión Educativa”. SEPTIMA: Que diga la testigo, si tiene conocimiento de cuál era el valor semestral por matrícula en cada una de estas carreras? CONTESTO(sic): “Yo trabajaba en la parte académica y solamente referencial conocía de los costos de la matricula que aproximadamente eran de trescientos cincuenta los de TSU, pero no estoy muy seguro, el dominio mío era de la parte académica”. Cesaron las preguntas. En este estado los abogados de la parte demandada ratifican la impugnación del testigo y sin que nuestra presencia de actuación judicial en este acto convalide las declaraciones del testigo, ejercemos el derecho a repreguntarlo no sin antes dejar constancia que la declaración de este testigo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, así como des resto de los testigos que no han declarado en este juicio, es extemporáneo por haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas de este comisionado, por cuanto al solicitarse comisión dentro del lugar del juicio como lo establece el Legislador el comisionado deberá computar los días de despachos ocurridos en su sede y el Tribunal Comitente a su vez computará los días de despacho en materia de pruebas son que en ningún momento opere la paralización del lapso; ese cómputo lo hará el Tribunal de la causa y en el caso que nos ocupa se han dado los supuestos del ordinal 1º de esta disposición que hemos señalado. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted a demandado a la Universidad Bicentenaria de Aragua? CONTESTO: “Si la demandé porque el primero de Febrero (sic) cuando nos notificaron verbalmente que ya no laborábamos en la universidad me sentí con derecho a exigir mi calificación de despido por escrito o el reenganche a mis actividades como Secretaria de Dirección”. SEGUNDA: Diga el testigo, en base a lo declarado por usted en este acto, usted ha sostenido que trabajó para el Convenio UBA-ICA, por qué demandó a la Universidad Bicentenaria de Aragua, si usted era trabajadora de UBA-ICA? CONTESTO: “El seis de diciembre de dos mil novecientos noventa y nueve , siendo yo activa en el Convenio UBA-ICA, se firmó en la Dirección Académica y Dirección General el convenio Convenimiento entre las(sic) Universidad Bicentenaria de Aragua y el ICA, donde ésta, la UBA, aceptaba todo lo referente a administración de estudios y por ende, todo lo referente al convenio UBA-ICA, para su administración total, esto lo se porque yo estaba presente cuando firmaron el convenimiento en presencia del Notario, y aceptaba la UBA, todo lo relacionado con el personal y su administración; entregamos relación del personal docente, personal administrativo, personal docente contratado, con dirección y teléfonos para ser ubicados posteriormente, expedientes de todos los alumnos, eso implica que éramos personal de la UBA en ese mismo instante, desde ese mismo instante”. TERCERA: Diga la testigo, si como ella dice que era personal de la UBA, por qué está declarando en el presente juicio? CONTESTO: “Fui llamada por los abogados NEIVER VALLADARES, MIGLEL ANGEL ORTEGA, para dar declaración en este juicio sobre mi trabajo”. CUARTA: En este estado la testigo declarante amplía su anterior respuesta de la manera siguiente: “Como personal de la UBA-ICA”. CUARTA: Diga la testigo, si los hechos que se ventilan o se discuten en este juicio forman parte de su trabajo? CONTESTO: “No se, solo sé de lo que me han preguntado, no entiendo” (…)”.

En fecha 10 de octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NELSY BEATRIZ ARRIA DE MERCADER (Folio 104-105, III pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, y por los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA: Diga la testigo si ela(sic) trabajaba para el convenio entre la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) y el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA)? CONTESTO: Si trabaja, trabajó para el Convenio Universidad Bicentenaria de Aragua e Instituto de Ciencias Administrativas”. SEGUNDA: Que diga la testigo, qué cargo desempeñaba en el Convenio UBA-ICA? CONTESTO: “Desempeñé los cargos de Coordinador Académico de los Programas de Especialización y Maestría de la Universidad Bicentenaria de Aragua; desempeñé el cargo de Sub-Directora Académicos de los Programas de Especialización, Maestría, Estudios de Derecho a distancia redes o especiales y de pre-grado de la Universidad Bicentenaria de Aragua y el último cargo Director Académico Encargado de todos los programas que le mencioné ya mencionados, todas estas actividades se han realizado de cuerdo(sic) a la Ley de Universidades y a los Reglamentos y Normas emitidos por la Universidad Bicentenaria de Aragua”. TERCERA: Que diga la testigo, desde que fecha y hasta cuando trabajó para ese Convenio? CONTESTO: “Desde septiembre de mil novecientos noventa y siete, hasta Febrero del dos mil, fecha en que fui despedida verbalmente por la Vice-Rectora Académica de la Universidad Bicentenaria de Aragua, doctor NUBIA ACUA DE GUARIN. Ese despido verbal fue emitido en una reunión con el personal presente el día dos (2) de Febrero del año dos mil, en uno de los salones del Edificio CEPAM, que actualmente ocupa la Universidad Bicentenaria de Aragua y luego fue expresado por la doctora NUBIA ACUA DE GUARIN, en declaraciones de prensa del Diario Avance y La Región”. CUARTA: Que diga la testigo, cuál era la Matrícula o número de alumnos inscritos pata el momento en que trabajó en el Convenio UBA-ICA? CONTESTO: “El número aproximado de estudiantes inscritos era alrredor(sic) de mil quinientos estudiantes discriminados en mil cien estudiantes, aproximadamente, en el programe(sic) de pre-grado; unos cientos sesenta estudiantes en el programa de especialización, alrrededor(sic) de ciento setenta estudiantes en el régimen especial de derecho, alrrededor(sic) de cincuenta estudiantes en los programas de Maestría, y unos cincuenta estudidas(sic), alrrededor(sic) de cincuenta estudiantes que estaban esperando la parte de tesis, finalización de tesis en los programas de Maestría y Especialización”. QUINTA: Que diga la testigo cual era el valor promedio semestral por matrícula?CONTESTO: “El valor de la matrícula estaba por los rangos de doscientos noventa mil bolívares, aproximadamente, a trescientos noventa mil bolívares, el que variaba de acuerdo al programa que escuchara el estudiante al momento de su inscripción, es decir, los alumnos que iniciaron actividades en el noventa y siete, tenían una matrícula menor que los inscritos en el noventa y nueve”. SEXTA: Que aclare la testigo si realmente si ella trabajó o trabaja en el Convenio UBA-ICA? CONTESTO: “Utilicé el termino trabajo por cuanto existe una demanda de Calificación de Despido en el Tribunal de San Antonio de los Altos, que todavía no se ha decidido”. Cesaron las preguntas. En este estado los apoderados de la parte demandada, ya identificados en autos, exponen: “Sin que nuestra presencia en este acto y actuación convaliden las diligencias practicadas por este Tribunal, ni descalifique la impugnación formulada en el Tribunal de la causa delara(sic) la extemporaneidad de la presente declaración, por cuanto de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas en los casos de evacuarse los medios probatorios en el lugar del juicio, no se paralizan ni se interrumpen, ni se suspenden. Asimismo, el testigo, su declaración carece de validez por estar declarando fuera del lapso de evacuación de pruebas. La parte demandada en vista de lo anterior y en base al computo tanto del lapso transcurrido desde el día 18 de Julio hasta el día 9 de Agosto, por ante el Tribunal de la causa y a partir de esta ultima fecha hasta el día de hoy, y en virtud de que por ante este Tribunal de Municipio han Transcurrido el resto del lapso de evacuación, no ejercemos el derecho a repreguntar al testigo en referencia y pedimos al Tribunal certifique por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el nueve () de Septiembre, rectificamos, desde el día nueve (9) de Agosto de este año, hasta la presente fecha. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos NELSY ARRIA DE MERCADER, DANIEL DE JESÚS BENÍTEZ URRITIA y MIRIAM SANABRIA MUÑOZ, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por cuanto los mismo se limitan a deponer respecto a las relaciones de trabajo que mantenían en virtud de un acuerdo entre la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) y el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), y como quiera que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACIÓN, entre la sociedad civil Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA) –parte demandante- y la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) –parte demandada-, los hechos sobre los cuales depusieron los prenombrados testigos se apartan de lo controvertido, por tanto, quien decide los desecha del presente proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICICAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2000, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2000, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) kilometro 14, Carretera Panamericana, sector Coche Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Miranda” (Folio 42 y 43, pieza III del expediente); en la cual con la ayuda del practico designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) El Tribunal deja constancia que la Universidad Bicentenaria de Aragua para la presente fecha y hora, se encuentra prestando actividades académicas administrativas en las instalaciones de la Universidad Bicentenaria de Aragua (…) En este estado el apoderado de la parte demandante interviene y expone: “insisto en virtud de lo señalado en la inspección que se solicita, se deje constancia de los bienes existente, es todo”. En este estado intervienen los abogados de la parte demandada quienes exponen: “sin que nuestra presencia convalide el presente acto de evacuación del medio probatorio en cuestión, nos oponemos la petitorio que antecede, por cuanto al estar en presencia de un proceso judicial en el cual, a través de los medios de pruebas se verifican hechos, las partes en la promoción de los medios de pruebas basado en el principio de la precisión, deben indicar con precisión y certeza los puntos de hecho sobre los cuales versará la observación por parte del juez, en el caso concreto al no haber sido solicitado de esa manera durante la promoción de la prueba y pedido en ésta oportunidad es extemporánea y además coloca a la parte contraria a causa de la imprecisión y ambigüedad en estado de indefensión sobre la cual no pudo ejercer el control probatorio inmediato al momento de la promoción quedando solo este control mediato sobre la prueba, es todo”. El tribunal con vista a las exposiciones anteriores, considera que la solicitud de inspección se ha hecho en forma genérica en consecuencia se abstiene de constatar lo solicitado, y da por terminada la presente inspección judicial (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que para el momento de practicar la inspección, la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA)–parte demandada-, se encontraba prestando actividades académicas-administrativas en sus instalaciones.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas al ciudadano BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, JOSE GERARDO GUARISMA y NUBIA ACUA DE GUARISMA, en su condición de representantes de la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 19 de julio de 2000, el tribunal fijó al cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente más dos días por el término de distancia a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los prenombrados, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo el séptimo día siguiente para que la promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el Alguacil del tribunal comisionado para practicar las notificaciones de la parte demandada dejó constancia en fecha 22 de noviembre de 2000, de la imposibilidad de practicar la referida citación (Folio 119, pieza III del expediente), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de los absolventes, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjúntame con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó la siguiente documental:
Primero.-(Folio 180 al 182, pieza I del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Municipio Girardot, en fecha 27 de abril de 2000, inserto bajo el No. 50, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS, AXA MARGARITA ZEIDEN LÓPEZ y AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), parte demandada en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA). En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
Primero.-PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de lo que se desprende a su favor del libelo de demanda, de los instrumentos acompañados al mismo identificados con las letras “B”, “C” y “H”, y la contestación a la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.-Promovió la CONFESIÓN de la parte demandante en el escrito libelar en su folio 5 vto y 6. Al respecto, quien decide, precisa que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus alegatos o defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal (Vid. s. S.C.C del Tribunal Supremo de Justicia, NO. 00794 de fecha 03/08/2004). En tal sentido, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. Razón de lo anterior, esta Alzada desecha la prueba de confesión solicitada por la parte demandada.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 86 al 93, pieza II del expediente) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) como arrendador y la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), como arrendataria en fecha 06 de diciembre de 1999, autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías, Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que sobre la misma ya se emitió su correspondiente valoración, por tanto, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2000, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2000, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Tercero piso Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) kilometro 14, Carretera Panamericana, sector Coche Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Miranda”(Folio 44, pieza III del expediente); en la cual, mediante el acta de inspección levantada, se dejó constancia de lo siguiente:“(…) a lo solicitado deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal no se observan oficinas ocupadas por la Fundación Educativa María Castellanos (femaca) por consiguiente el Tribunal no puede dejar constancia de lo solicitado en los particulares de la inspección promovida. (…)”. En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que para el momento de practicar la inspección, no se encontraban oficinas ocupadas por la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA) en el tercer piso del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), Km. 14 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
• CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), y OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU) con el objeto de que dichos organismos informaran sobre los siguientes particulares: “(…)a) Que persona jurídica solicitó ante este Organo (sic), la autorización de creación del Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que funciona en San Antonio de los Altos, Estado Miranda? b) Quien tramitó y realizó las gestiones para la creación y funcionamiento de éste Núcleo? c) A que Institución se le autorizó de manera exclusiva, la creación de éste Núcleo? d) De quién es el uso exclusivo del recinto aprobado para el funcionamiento del Núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en San Antonio de lo Altos, estado Miranda? e) Que informen si otra persona natural o jurídica tienen algún derecho otorgado por ese Organo (sic) para participar en el funcionamiento acádemico (sic), administrativo, operativo de este Núcleo, que no sea la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA? Asimismo, remitan a este Tribunal (sic) copia certificada del instructivo para la creación de Instituciones Universitarias, conocido o identificado así en el sector universitario y copia certificada de la resolución 371 emanada del Consejo Nacional de Universidades..”En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión que rielan a los folios 47 al 58 y 128 al 145 de la III pieza del expediente, se desprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)cumplo con informarle que el mencionado núcleo es una unidad académica de la referida universidad privada, cuyo funcionamiento fue autorizado por el Consejo Nacional de Universidades en su reunión de fecha 28-01-2000, mediante Resolución Nro. 11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.896 del 21-2-2000, previo análisis del informe elaborado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, conforme al resultado de las inspecciones y evaluaciones practicadas. En cuanto a su solicitud de información sobre la persona jurídica que formuló la petición y gestionó el proyecto de creación del Núcleo en cuestión por ante éste organismo, debe destacarse que dicho trámite correspondió a la Universidad Bicentenaria de Aragua, en su carácter de ente promotor y en consecuencia la autorización para su funcionamiento está dirigida expresamente a la misma institución educativa (…)”.y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 28-01-2000, el CNU mediante Resolución Nro. 11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.896 del 21-2-2000, autorizó el funcionamiento del Núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.- Así se precisa.-

En fecha 14 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
• (Folio 101 al 136, pieza II del expediente) en copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. E-2000-062 de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana NELSY ARRIA DE MERCADER contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
• (Folio 137 al 170, pieza II del expediente) en copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. E-2000-064 de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano DANIEL DE JESÚS BENITEZ contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
• (Folio 171 al 202, pieza II del expediente) en copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. E-2000-058 de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana ELVIA ZAMBRANO contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
• (Folio 203 al 236, pieza II del expediente) en copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. E-2000-033 de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana EDITH USECHE LANDAETA contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
• (Folio 237 al 266, pieza II del expediente) en copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. E-2000-035 de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana ISMALIA MILANO contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
• (Folio 267 al 295, pieza II del expediente) en copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. E-2000-057 de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana MIRIAN RAMONA SANABRIA contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

Ahora bien, si bien las referidas documentales fueron promovidas de forma extemporánea en razón de encontrase fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las mismas son de naturaleza pública, por lo que pueden ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del contenido de la mismas no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACIÓN, por consiguiente, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2012; se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, quien aquí decide considera necesario pronunciarse sobre el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda manifestada por la accionada en la contestación, la cual fuera propuesta en los siguientes términos:
(…omissis…)
Del criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o en el caso de marras, exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que consecuentemente este Sentenciador considera IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte accionada. Así se establece.
No habiendo más puntos previos a que hacer referencia, y una vez analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción que por Cumplimiento de Contrato fuera interpuesta por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), toda vez que en su decir alega que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), con quien venía conformando la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), no ha cumplido con el Acuerdo Privado celebrado entre ellas, por: No devolver las oficinas privadas de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA); por desconocer los derechos de la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), con respecto a la administración de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA); por no restituir al INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE) sus instalaciones ubicadas en el piso 3° del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA (CEPAN).
(…omissis…)
Surge entonces, que el Acuerdo Privado del cual se demanda el cumplimiento en el presente juicio debe quedar sometido a las reglas establecidas en el Código Civil, según lo dispuesto en su artículo 1.140. De esta manera, quien aquí decide debe verificar si el mismo cumple con las condiciones requeridas para su existencia, siendo estas condiciones: a) El consentimiento de las partes; b) Que el objeto pueda ser materia de contrato y c) Que se trate de una causa lícita.
A fin de verificar la ocurrencia de los requisitos señalados en el párrafo precedente, resulta preciso traer a colación el contenido del Acuerdo Privado suscrito por las partes que integran el presente proceso; lo cual este Órgano Jurisdiccional hace de seguida:
(…omissis…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, es posible afirmar que el consentimiento es el elemento esencial de los contratos, el cual debe ir acompañado por un objeto posible y una causa absolutamente lícita. Así, resulta preciso establecer que el Acuerdo Privado del cual se exige el cumplimiento, surge entre las partes por la necesidad de realizar un contradocumento ante un acto parcialmente ficticio o aparente, precisamente un convenimiento que fuera firmado en fecha 06 de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este último, a su vez, suscrito con el propósito de dar cumplimiento a las disposiciones requeridas por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), para el trámite de las creaciones de Institutos de Educación Superior, según Gaceta Oficial No. 36.847 del 09 de diciembre de 1999 y de acuerdo a la resolución No. 20 del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), de fecha 29 de septiembre de 1999.
En virtud de ello, y analizado como fue el Acuerdo Privado objeto de la presente demanda, con toda certeza se afirma que ambas partes consintieron en el contenido del mismo, resultando además que este fue celebrado sin errores, sin vicios y sin dolo; aunado a ello, se verifica que el objeto del mismo es posible, lícito y determinado, así pues, de su revisión minuciosa quien aquí decide verifica que la causa no está fundada en una causa falsa o ilícita, no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, por lo que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas por la Legislación para tener total validez. Así se establece.
Para concluir, surge en definitiva partiendo de las circunstancias analizadas, que el Acuerdo Privado cuyo cumplimiento se demanda, no fue desconocido en ningún momento por la parte a quien le fue opuesto, y por cuanto se encuentra debidamente probado el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos legalmente exigidos para que prosperare la demanda por cumplimiento de contrato, sin que el demandado haya logrado desvirtuar, a través de su actividad probatoria, lo alegado por la accionante. De esta manera, vistos los alegatos y probanzas de las partes y no habiendo sido probado por la parte demandada el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa e igualmente ante la ausencia de prueba que evidencie el hecho extintivo de su obligación o su excusa en el cumplimiento y, siendo ajustada a derecho la acción incoada y la petición formulada por la parte accionante, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, PROCEDENTE la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, el cual fuera celebrado entre la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 06 de diciembre de 1999. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Siendo que la parte demandante exige la indemnización y reparación de daños y perjuicios, de forma accesoria al cumplimiento contractual, quien aquí decide considera necesario evaluar primeramente los términos en que lo hace:
(…omissis…) con respecto a la última condición exigida para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, tomando en consideración el contenido del artículo 1.269 del Código Civil, el cual establece: “(…) el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.”, y siendo que las partes fueron contestes al establecer en el Acuerdo Privado, que: “(…) en el entendido de que una vez aprobado oficialmente el Núcleo Universitario de la UBA en San Antonio de los Altos del Estado Miranda se acuerda que el ICA continuará actuando como Sociedad Civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado Núcleo. Igualmente, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, procederá a iniciar negociaciones con el INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), con la finalidad de adquirir y restituir los bienes muebles, bienhechurías, mejoras e instalaciones efectuadas por el ICE en el TERCER (3er) piso del CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN. Así mismo, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA se compromete a restituirle a FEMACA todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas (…)”, tenemos que la parte demandada ciertamente incurre en mora al no dar cumplimiento a las obligaciones acordadas en el término suscrito y aceptado en el Acuerdo Privado. Así se establece.
(…omissis…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal pasar a decidir con respecto a la procedencia o no de los daños y perjuicios aquí demandados; lo cual hace en los siguientes términos:
Con respecto a la reparación del daño emergente demandado por la accionante, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), considerando los términos en que ha quedado planteada la controversia y partiendo de que esta figura se perfecciona de inmediato al incumplimiento de la obligación adquirida, verificando inclusive del análisis y revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la solicitante resultó lesionada en su ámbito patrimonial ante la inactividad académico administrativa de la demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), dejando de percibir los ingresos de operación que le correspondían durante los meses de diciembre del año 1999 y enero del año 2000, a partir de la aprobación del Núcleo de San Antonio de los Altos, ante la ocurrencia de las siguientes circunstancias: Imposibilidad de exigirle a los estudiantes regulares el pago oportuno de los compromisos adquiridos; imposibilidad de realizar el proceso de inscripciones (diciembre, 1999); honrar con sus propios recursos los compromisos adquiridos con el personal, docentes, académicos, administrativos y técnicos (nóminas, bonificación, proveedores, gastos operativos); hechos estos debidamente comprobados. De allí que, quien aquí decide debe declarar PROCEDENTE la reparación del daño emergente demandado. Así se establece.
En sintonía con lo anterior, y tomando en consideración que se constituye la mora por el sólo vencimiento del plazo establecido entre las partes para el cumplimiento de las obligaciones, siendo en el caso de marras establecido el cumplimiento de las obligaciones para el momento de la creación del Núcleo de San Antonio de los Altos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), debe igualmente ser declarada PROCEDENTE la reparación de los daños moratorios, en virtud de que la accionante indudablemente resultó lesionada patrimonialmente ante el retardo en el cumplimiento de las obligaciones suscritas en el Acuerdo Privado del cual se demanda el cumplimiento, y en vista que ha quedado establecida la exclusiva responsabilidad del la parte demandada en reiteradas oportunidades, quien aquí decide debe ordenar el resarcimiento de estos daños, los cuales deberán ser calculado con base en la tasa legal del 3% anual, por cuanto no existía convención entre las partes al respecto, todo de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, con relación al denominado lucro cesante, el cual constituye la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir, el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de una obligación, y siendo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, por cuanto es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias que brinden una condición de certeza, quien aquí decide debe declarar PROCEDENTE el pedimento en cuestión, ya que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia del lucro cesante, quedando indudablemente comprobado que el demandante sufrió pérdidas en el ámbito patrimonial que conllevan a la reclamación del mismo como consecuencia del daño principal, específicamente en la obtención de los excedentes financieros reinvertibles en las actividades académicas y administrativas, tal como lo manifiesta la demandante en el petitorio de la demanda. Y así se establece.
Finalmente, haciendo mención a los daños y perjuicios compensatorios y morales, tenemos que ambos son IMPROCEDENTES, el primero por cuanto sólo procede ante un incumplimiento permanente que debe ser restituido con el equivalente de la obligación incumplida, lo cual no se ajusta a las circunstancias particulares de este caso, en esto quien aquí decide se remite a lo ya expuesto. Con relación a los daños morales, este Sentenciador considera que resulta improcedente la indemnización de estos daños en materia contractual, los cuales sólo procederían ante un hecho ilícito de conformidad con el contenido del artículo 1.196 del Código Civil. Todo ello en virtud de que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho ilícito, es decir, que la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos, en la primera la fuente de la responsabilidad recae en la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales, mientras que en la ordinaria la fuente de responsabilidad recae sobre materias diferentes a las contempladas en un contrato. Así se establece.
INDEXACIÓN O AJUSTE MONETARIO: (…omissis…)
Partiendo de los criterios antes expuestos es posible afirmar, que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita mayor perjuicio ocasionado por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda, hasta el momento de producirse la sentencia definitiva; así, en virtud de los lineamientos antes expuestos este Sentenciador ORDENA la indexación por corrección monetaria solicitada, sobre la cantidad a pagar por los daños y perjuicios ocasionados inicialmente por el incumplimiento de las obligaciones suscritas entre las partes, indexación que deberá determinarse a través de experticia complementaria al fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA:
Ante la condenatoria al pago de los daños antes fijados, así como la indexación o corrección monetaria de los mismos, y a fin de determinar con exactitud la cantidad o el valor de estos, tomando en consideración el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…omissis…)
Tenemos entonces, que la experticia complementaria al fallo presupone la imposibilidad del Sentenciador para estimar la cuantía o el monto de la condenatoria y considerando que el dictamen hecho por los peritos en el cual determinan el monto de la indemnización resulta vinculante para el Juez, quien aquí decide ORDENA sea practicada la experticia complementaria al fallo, a fin de que mediante el dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía correspondiente a los daños emergentes, moratorios y cesantes, conjuntamente con su respectiva indexación o ajuste monetario que deba pagar el aquí perdidoso, tal como se dejará sentado en el dispositivo. Así se establece.
SIMULACIÓN DE CONTRATO:
Siendo que la demandante solicita sea declarada la simulación del convenio suscrito con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en fecha 06 de diciembre de 1999, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; quien aquí decide considera, que:
En primer lugar resulta esencial indicar que la acción de simulación aquí propuesta, puede ciertamente acumularse con la acción de cumplimiento de contrato, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. En virtud de que existen procesos en los cuales resulta procedente decidir diversas pretensiones, siempre que entre ellas exista conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas, y no se excluyan mutuamente ni sean contrarias entre sí. (…omissis…)
En virtud de lo anterior, y a fin de verificar la validez o no de la simulación demandada, quien aquí decide pasa a exponer parte del contenido del contrato supuestamente ficticio suscrito por las partes que integran el presente proceso; lo cual hace de seguida: (…omissis…)
Siguiendo este orden de ideas, es preciso establecer que el contrato parcialmente transcrito y supuestamente ficticio o aparente, fue sugerido por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y aceptado por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), según lo manifiesta la demandante: “Con el argumento de que si no se procedía a ceder los contratos de arrendamiento de los locales no sería aprobado el núcleo, por lo que procede conjuntamente con el CEPAN a la rescisión de los contratos de arrendamiento de los locales”; es decir, suscrito con la única intención de aparentar frente al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), que las instalaciones y operaciones realizadas en la sede, sólo las ejercería la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), sin participación de un tercero, en virtud de que la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), en fecha 04 de octubre de 1999, dispuso que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), no poseía autorización de funcionamiento.
De esta manera se sobreentiende, que los contratantes ante las disposiciones de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU), tomaron las medidas necesarias para convertir en Núcleo la sede en donde dicha Universidad estaba funcionando, procediendo así a la firma de un convenimiento notariado para surtir todos los efectos esperados ante los terceros, conjuntamente con la firma del instrumento privado o contradocumento (Acuerdo Privado), que corresponde a la voluntad real de las partes y que fuera realizado con la finalidad de contrariar lo pactado en el instrumento público referido; acordándose de esta manera que una vez aprobado el Núcleo, el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) continuaría actuando como Sociedad Civil, con todos sus derechos y prerrogativas, adicionalmente la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) procedería a restituir los bienes muebles, bienhechurías y mejoras del INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICA), y restituiría a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), todas las instalaciones correspondientes a sus oficinas privadas.
Precisado lo anterior, con toda certeza se afirma que en el caso que nos ocupa se encuentran reunidos los elementos necesarios para la validez de la simulación, siendo que este Sentenciador fundamentándose en los alegatos esgrimidos por las partes y de la relación concatenada de los hechos, verifica ciertamente que ambas partes voluntariamente aceptaron de manera consciente y deliberada, realizar una convención ficticia, conjuntamente con un acto que expresara sus intenciones reales, hecho este que en ningún momento fuera desvirtuado por las partes durante el proceso. Comprobándose además, la existencia y contenido de los mismos por cuanto cursan en autos tanto el acto ficticio (Convenimiento firmado en fecha 06 de de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría), como el acto verdadero o real suscrito entre las partes (Acuerdo Privado, firmado el 06 de diciembre de 1999). Así se establece.
Como complemento de todo lo antes dicho, la Doctrina sostiene que el medio de prueba por excelencia para acreditar la simulación es el contradocumento, el cual fue producido oportunamente, por cuanto se exige su cumplimiento y nunca fue desconocido por la parte demandada. Verificado que el contradocumento no tiene la función de modificar el acto aparente, sino de explicar la verdadera intensión de los contratantes, siendo que estos no se contradicen, y en virtud de que la simulación es lícita, es decir viable y capaz de producir sus respectivos efectos jurídicos, considerándose además su carácter de absoluta por cuanto el acto subjetivo no es conforme al objetivo exterior, una vez confirmado que la misma reúne todos los elementos requeridos para que pueda ser tomada como válida (voluntariedad para la realización del acto simulado, el acto ficticio u ostensible y el acto verdadero o secreto), quien aquí decide considera que la solicitud de simulación es PROCEDENTE, por lo que declara la nulidad del acto ostensible o ficticio para que prevalezca el acto real o verdadero, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, quedan desvanecidos los efectos imputables al mencionado convenimiento suscrito entre la Sociedad Civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), el cual consta de documento debidamente autenticado en fecha 06 de de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y así se decide. (…)”. (Resaltado del texto)

CAPÍTULO V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), consignó escrito de informes donde –entre otras cosas- alegó, lo siguiente:
1.- Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciamiento expreso en torno a la inadmisibilidad alegada en la oportunidad de oponer cuestiones previas.
2.- Que la juez a quo incurrió en el vicio de contradicción en su dispositivo, puesto que no se puede –a su decir-, dar cumplimiento a un acuerdo que a su vez se declara desvanecido, en razón de que por una parte acuerda el cumplimiento del acuerdo privado suscrito en fecha 06 de diciembre de 1999, y por la otra declara su simulación, lo que resulta evidente que las disposiciones contenidas en el dispositivo del fallo, son de tal modo opuestas entre sí, que sería imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras.
3.- Que la recurrida se encuentra viciada de indeterminación objetiva, prevista en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señala en la decisión, el monto por el cual declara procedente los daños y perjuicios emergentes, moratorios y cesantes, solicitados por la actora, infringiendo se este modo el orden público.
4.- Que se violó el contenido del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referente a la inmotivación del fallo, puesto que a pesar de haberse negado los hechos sobre los cuales basa su quimérica pretensión la parte actora, por ende resulta infeccionado de nulidad el fallo recurrido.
5.- Alegó la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora acumuló en su libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, como son el cumplimiento de un acuerdo privado y a su vez su simulación.
6.- Por último, solicitó que fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación, declarándose en consecuencia, sin lugar la demanda incoada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se observa que la representación judicial de la parte actora, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA), consignó ante esta Alzada, escrito de adhesión a la apelación, donde se observa que adujo -entre otras cosas-, lo siguiente:
1.- Que estando dentro de la oportunidad legal que confiere los artículos 301 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto la recurrida
no hace mención de lo fundamental del acuerdo privado en lo que respecta a la condenatoria en dar cumplimiento a lo acordado de que una vez aprobado el núcleo universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, el Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A), continuaría actuando como sociedad civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado núcleo.
2.-Que la condenatoria anterior no es un hecho aislado, sino producto de haberse declarado procedente la simulación del convenimiento suscrito en fecha 06 de diciembre de 1999, celebrado con la parte demandada y su representada, en la que quedaron desvanecidos los efectos imputables al mencionado convenimiento.
3.- Que dicho convenimiento se suscribió con la única intención de aparentar frente al Consejo Nacional de Universidades y la Oficina de Planificación del Sector Universitario que las instalaciones y operaciones administrativas y académicas realizadas en la sede de la parte demandada, serían ejercidas por ésta, sin participación de un tercero, y por ende es que se firmó el convenimiento notariado para surtir todos sus efectos ante los terceros conjuntamente con el acuerdo privado, suscrito como contradocumento y corresponde a la verdadera voluntad de las partes.
4.- Que al haberse desvanecido los efectos del convenimiento notariado, el acuerdo privado cobra su plena vigencia y pasa a ser de obligatorio cumplimiento para la UBA, lo cual implica que su patrocinado, continuaría actuando como sociedad civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado núcleo a partir de la aprobación del núcleo universitario de la UBA en San Antonio de los Altos.
5.- Por último, señaló que resulta pertinente declarar los correspondientes daños y perjuicios de carácter emergente, moratorio, cesante y compensatorio desde antes, y desde el momento en que fue aprobado el referido núcleo y hasta la sentencia definitiva con su correspondiente indexación, ordenando lo respectivo con relación al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de cumplimiento del acuerdo privado declarada a la parte demandada.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Dentro del lapso procesal para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, ello conforme a lo señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de este derecho observando lo siguiente:
1.- Que, los aspectos jurídicos y doctrinarios, orden público y congruencia fundamentados en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código Procesal Civil, mencionados por la parte demandada, no corresponde a su decir, con la realidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo.
2.- Que el tribunal de la causa se pronunció en su Capítulo IV, titulado “Consideraciones para Decidir” referente al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo que desvirtuó cualquier aplicación de los efectos del artículo 78 eiusdem, y más aun cualquier planteamiento tendiente a declarar la improcedencia o inadmisibilidad de las acciones propuestas relativas al cumplimiento del contrato con los correspondientes daños y perjuicios y la simulación de contrato.
3.- Que en el convenimiento, acto ficticio en la cual solicitó su simulación, es el documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1999, bajo el No. 51, Tomo 57, el cual el a quo declaró su procedencia quedando desvanecidos los efectos imputables al convenimiento, y no el acuerdo privado que expresa las intenciones reales de las partes y del cual se demanda su cumplimiento.
4.- Que en cuanto a la indeterminación alegada por la parte demandada en su escrito de informes, es de observar que la sentencia recurrida, se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual presupone la imposibilidad del sentenciador para estimar la cuantía o el monto de la condenatoria, siendo que la obligación haya sido alegada y demostrada, lo cual a su decir, quedó probado con los documentos consignados marcado con la letra “Q” y “R”.
5.- Por último, señaló que los vicios detectados por su contraparte en la sentencia recurrida carecen de fundamento alguno, por lo que solicita que las observaciones realizadas a los informes de la parte actora, sean admitidos y sustanciados conforme a derecho, y declaradas con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA) contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA); PROCEDENTES los daños y perjuicios emergentes, moratorios y cesantes; IMPROCEDENTES los daños y perjuicios compensatorios y morales; y PROCEDENTE la simulación del convenimiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 06 de de diciembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC 10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
I
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.

Antes de emitir pronunciamiento alguno, esta Juzgadora estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la adhesión a la apelación:
Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante, sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA “MARÍA CASTELLANOS”, manifestó adherirse a la apelación ejercida por la parte demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En este sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva previene el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”; aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281 de fecha 18 de abril de 2006, caso VELÁSQUEZ SIHAN ABDELBAKI KASSEM, expresó al respecto, lo siguiente:
“En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión. En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue válidamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido”. (Negrita de este Juzgado Superior)
De este modo, se impone observar que la apelación adhesiva formulada por el abogado en ejercicio NEIVER VALLADARES SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.030, en su condición de apoderado judicial de la parte ACTORA, sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA “MARÍA CASTELLANOS” (FEMACA), fue presentada mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012, por ante este Juzgado Superior (Ver folios218 al 220, pieza IV del expediente), esto es, en el vigésimo (20º) día siguiente a la entrada en autos de la presente causa, lapso éste fijado por auto de fecha 07 de junio de 2012 para la presentación de los informes respectivos, de acuerdo al calendario oficial de este tribunal, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se evidencia del escrito in comento, que la representación judicial de la parte actora fundamenta su adhesión a la apelación del demandado -igualmente quejoso- contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, en virtud de que ésta omitió pronunciarse respecto a lo fundamental del acuerdo privado suscrito entre las partes, referente a la condenatoria de la demandada en cuanto a que una vez aprobado el Núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) en San Antonio de Los Altos, el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), continuaría actuando como sociedad civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado núcleo; estableciéndose así claramente su objeto y la cuestión sobre la cual versa, lo cual hace admisible la adhesión, de conformidad con los artículos 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
II
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada procedió a impugnar la cantidad estimada por el actor en su libelo; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.
Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés); el cual es del siguiente tenor:

“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); la cual expresa:

“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)”(Negrita y subrayado del tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00), y en virtud que la impugnación a tal estimación fue realizada en los siguientes términos: “(…)conforme a los (sic) sostenido por el actor de la demanda el monto y la cantidad se estimó en Dos Mil Quinientos Millones de Bolivares(sic) (Bs. 2.500.000.000,00), por presuntos daños y perjuicios que a todas luces se determinaron arbitraria y apriorísticamente según la óptica del demandante. Igualmente, se puede observar de una revisión de los montos y cantidades que se mencionan en el Capitulo Quinto, referente al petitorio que la suma total de los diferentes conceptos difieren sustancialmente por lo que nos encontramos que ante una manifiesta incongruencia en la estimación de la demanda, lo cual constituye una evidente violación de las reglas consagradas al efecto específicamente en los Artículos (sic) 31 y 33 anteriormente citados. Por lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo (sic)38 de (sic) ejusdem, impugnamos la estimación de la demanda por incongruencia y exagerada en su determinación y por no ajustarse a derecho.”, aunado a quede las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00).- Así se establece.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión prueba del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; asimismo, en el término correspondiente para presentar informes en esta alzada, alegó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto –a su decir-la parte actora acumuló en su libelo de demanda indebidamente dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como son, el cumplimiento del acuerdo privado y a su vez su simulación. Ahora bien, quien decide, observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente que, en fecha 31 de mayo de 2000 el tribunal de la causa mediante decisión, declaró la improcedencia de la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado (folio 183 al 189, I pieza); situación ésta confirmada a su vez, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2013(folio 291 al 317, IV pieza), conociendo del recurso extraordinario de casación intentado por la parte actora, donde declaró que ciertamente el a quo se pronunció respecto a la cuestión previa alegada, por lo evidentemente nace una prohibición legal no sólo para el tribunal de la causa sino también para esta Alzada de pronunciarse nuevamente sobre la defensa alegada.
Por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes ante la existencia de la cosa juzgada formal, esta Juzgadora desecha la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para presentar escritos de informes ante esta Alzada.- Así se establece.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO

En el presente proceso el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), procedió a demandar a UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que en fecha 31 de marzo de 1997 en asociación con la prenombrada decidió constituir una sociedad civil denominada Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), cuyo objetivo principal –a su decir-, era la promoción y operación de la U.B.A., en el Municipio Los Salias de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda; para el funcionamiento de dicho instituto, adujo que la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), suscribió un contrato de arrendamiento con el Centro Empresarial Panamericana, C.A. (CEPAN), por los locales ubicados en el piso 1 del mismo, en fecha 04 de marzo de 1997. Continuó señalando que el 04 de octubre del año 1999, la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) del Consejo Nacional de Universidades (CNU), dispuso que el Núcleo de la U.B.A., en San Antonio de Los Altos, no poseía autorización de funcionamiento, lo que conllevó a que el aludido organismo ordenara la paralización de todas las actividades académicas-administrativas a partir del 1º de diciembre de 1999, circunstancia ésta acatada por las autoridades del Instituto de Ciencias Administrativas (ICA), quienes a su vez, procedieron a suspender a todo su personal. Seguidamente, ante tal situación señala que el 06 de diciembre de 1999 la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), por sugerencia de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y con el argumento de que si no precedía a ceder los contratos de arrendamientos de los locales no sería aprobado el Núcleo de dicha universidad privada, procedieron conjuntamente con el CEPAN, CA, a la rescisión de los mismos, permitiendo así que la U.B.A., suscribiera los contratos de arrendamiento de los locales ubicados en los pisos 1, parte del 2 y parte del 3.
Para el cumplimiento de ello, expresó que procedió a suscribir un convenimiento público, parcialmente ficticio o aparente en donde FEMACA cede los contratos de arrendamientos, bienes muebles, equipos, mejoras y bienhechurías a la U.B.A., quien desde ese momento asume la responsabilidad absoluta del Núcleo académico, operativo y administrativo. Aunado a ello, señala que en la misma fecha 06 de diciembre de 1999, se firmó el acuerdo Privado, totalmente real o verdadero y que –a su decir-, responde a la verdadera voluntad de las partes, mediante el cual se le entregan a la parte demandada, todos los documentos del ICA, estado financieros, soportes contables, inventarios de bienes muebles, equipos y bienhechurías, pasivos y contratos hasta el 30 de septiembre de 1999, y se acuerda una vez aprobado el Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos, el ICA continuaría actuando como sociedad civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación social, lo cual no realizó; por tanto demanda su cumplimiento en la presente acción y acumulativamente solicita que se declare la simulación del convenimiento suscrito por las partes, y el pago de los daños y perjuicios emergentes, cesantes, compensatorios moratorios y morales .
Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes, los alegatos y afirmaciones realizados por la parte actora, sosteniendo que en ningún momento incumplió el acuerdo privado marcado con la letra “C”, manifestando que lo contenido en sus puntos, primero y segundo se cumplió tal y como se convino, sin embargo, puntualizó que en cuanto al punto tercero del aludido acuerdo, correspondiente a la entrega por parte del I.C.A, a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) de los bienes muebles, mejoras y bienhechurías de los locales, es falso, mentira y no cierto, puesto que del contrato de arrendamiento suscrito entre FEMACA y CEPAN, se desprende de su cláusula cuarta que, todas las mejoras, modificaciones y construcciones a los locales dados en arrendamiento, quedarán al término del contrato en beneficio del inmueble, por lo que –a su decir- mal puede o podría FEMACA o ICA entregarle bienhechurías o mejoras cuando las mismas no son de su propiedad.
Asimismo, adujo que el ICA mantuvo su participación estatutaria y sus derechos y prerrogativas de los asociados que la conforman, una vez aprobado el Núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) en San Antonio de Los Altos; puntualizando que la parte actora pareciere que pretende participación dentro de dicho Núcleo, lo cual no fue lo acordado cuando se firmó el convenimiento en fecha 06 de diciembre de 1.999 (marcado con la letra “B”), donde su cláusula tercera se acordó que la UBA adquiría el manejo absoluto a nivel académico, operativo y administrativo de la sede en cuestión; y con respecto a los daños y perjuicios solicitados, la parte demandada de manera general señaló que los mismos tienen su origen o causa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato, o por un hecho ilícito, y como quiera que la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) no incumplió con el convenio privado sobre el cual basa su pretensión, es por lo que niega todo pago por dichos conceptos.
Ahora bien, debe delimitarse a los fines de resolver la presente controversia, la pretensión del actor, la cual se circunscribe en demandar a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por cumplimiento del acuerdo privado marcado con la letra “C” consignado conjunto al escrito de demanda, acumulando de manera subsidiaria la acción por simulación del convenimiento, marcado con la letra “B”, ambos celebrados por las partes en fecha 06 de diciembre de 1999; y por último, solicitó que en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, fuere condenada la parte demandada, al pago de los daños y perjuicios emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios. En tal sentido, ante tales circunstancias quien decide, procede a resolver la presente contienda judicial de la siguiente manera:
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
La parte actora alega el incumplimiento de la parte demandada del ACUERDO-PRIVADO (marcado con la letra “C”) celebrado en fecha 06 de diciembre de 1999, el cual fue suscrito entre el ciudadano GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, actuando en representación de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) –parte actora- y el ciudadano BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) –parte demandada-, quienes a su vez, actuaban en representación del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA). Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 del Código Civil, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal Superior partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente del ACUERDO PRIVADO suscrito entre la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA y la FUNDACIÓN EDUCATIVA “MARIA CASTELLANOS” (inserto al folio 128 y 129, I pieza), al cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte contra la cual se opuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; puede constatar que los representantes de las sociedades supra mencionadas, actuando a su vez como representantes del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), ciertamente celebraron un acuerdo en el cual convinieron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: FEMACA ACEPTA Y OTORGA CONSENTIMIENTO EXPRESO, PARA QUE LOS LOCALES IDENTIFICADOS COMO 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C,, 1-D-G-1, 2-A, 2-B.2-DG-1, 2-G-2 Y 2-B-1, SEAN RESCINDIDOS A PARTIR DEL 01-12-99 Y CONTRATADOS POR LA UBA, PREVIO CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DE DICHOS LOCALES, A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, CON EL UNICO (sic) PROPOSITO (sic) DE CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, FORMULADA EN LA REUNION (sic) DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1999. ASI MISMO, EL PRESENTE OTORGAMIENTO SE EXTIENDE AL AREA (sic) DE DEPOSITO (sic) GENERAL, UBICADO EN EL TERCER (3er) PISO, Y CONFORMADO POR SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) (717.65 MTS2) DE LOS CUALES, DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS, (204 MTS2), PERTENECEN A LAS OFICINAS PRIVADAS DE FEMACA Y EL RESTO, CONFORMADO POR QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic),(513,65 MTS2) CONSTITUIDOS POR BIENES MUEBLES, MEJORAS Y BIENHECHURIAS, (10 AULAS, OFICINAS, BAÑOS PARA OFICINAS Y ESTUDIANTES Y DEMAS (sic) INSTALACIONES), PERTENECIENTES AL ACTIVO DEL INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS, I.C.E.
SEGUNDO: EL I.C.A HACE ENTREGA MEDIANTE ANEXOS ADJUNTOS A ESTE ACUERDO, DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
a) BALANCE GENERAL AL 30-09-99
b) ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS AL 30-11-99
c) RELACION (sic) DE CUENTAS POR PAGAR AL 30-11-99
d) RELACION (sic) DE CUENTAS POR COBRAR AL 31-11-99
e) RELACION (sic) DE PASIVOS LABORALES AL 31-11-99
f) NOMINAS (sic) DEL PERSONAL AL 30-11-99
g) INVENTARIO DE BIENES MUEBLES, BIENHECHURIAS Y MEJORAS, GASTOS DE INSTALACION Y DE ORGANIZACIÓN, REALIZADAS A LOS LOCALES ARRENDADOS EN LOS PISOS 1 Y 2.
h) SOPORTES CONTABLES DE LOS MESES DE ENERO A SEPTIEMBRE DE 1999.
i) CONTRATOS VARIOS SUSCRITOS POR EL I.C.A.
TERCERO: EL I.C.A. CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DE LA RESOLUCION(sic) EMANADA DEL C.N.U., EN REUNION CELEBRADA (sic) EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO EL DIA 26 DE NOVIEMBRE DE 1999, ENTREGA A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, LOS BIENES MUEBLES, MEJORAS Y BIENHECURIAS UBICADOS EN LOS LOCALES IDENTIFICADOS EN LA CLAUSULA(sic) PRIMERA, ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO SOCIAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS A PARTIR DEL DIA 1º DE DICIEMBRE DE 1999, EN EL ENTENDIDO, DE QUE UNA VEZ APROBADO OFICIALMENTE EL NUCLEO (sic) UNIVERSITARIO DELA U.B.A. EN SAN ANTONIO DELOS ALTOS DEL ESTADO MIRANDA SE ACUERDA QUE EL I.C.A., CONTINUARA (sic) ACTUANDO COMO SOCIEDAD CIVIL CON TODOS SUS DERECHOS, PREROGATIVAS Y PARTICIPACION ESTATUTARIA EN RELACION AL CITADO NUCLEO (sic). IGUALMENTE, LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, PROCEDERA (sic) A INICIAR NEGOCIACIONES CON EL INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS- (ICE), CON LA FINALIDAD DE ADQUIRIR Y RESTITUIR LOS BIENES, MUEBLES, BIENHECHURIAS, MEJORAS E INSTALACIONES, EFECTUADAS POR EL I.C.E. EN EL TERCER (3er) PISO DEL CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN. ASI MISMO, LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, SE COMPROMETE A RESTITUIRLE A FEMACA TODAS LAS INSTALACIONES PERTENECIENTES A SUS OFICINAS PRIVADAS, EXPRESADAS EN LA CLAUSULA(sic) PRIMERA DEL PRESENTE ACUERDO (…)”.

De esta manera, siendo que cursa en autos el acuerdo del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la referida relación contractual.- Así se precisa.
Precisado lo anterior, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, y a la vez demostrar su propio cumplimiento respecto a las obligaciones que contrajo.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, que a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales y a pesar de haber rescindido de los contratos de arrendamientos de los locales identificado con la letra y número 1-A, 1-B, 1-C, 1-D-G-1, 2-A, 2-B, 2-G-1, 2-G-2, 2-B-1, a partir del 1º de diciembre de 1999, a favor de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), así como de haberle entregado a ésta mediante el I.C.A. los bienes muebles, mejoras y bienhechurías de los referidos locales; la demandada incumplió con el acuerdo privado, por cuanto, una vez aprobado el núcleo en San Antonio de Los Altos, impidió que el Instituto de Ciencias Administrativa (ICA) continuara actuando como una sociedad civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al citado núcleo, aunado a que tampoco le restituyó a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas, expresadas en la cláusula primera del acuerdo en cuestión, ni compensó al Instituto de Ciencias Educativas (ICE) por el presunto patrimonio que le otorgara a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
Ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder obtener fuera de las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio elementos de convicción, consecuentemente, quien aquí decide a los fines de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada supra dilucidadas, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
1º Tal como se precisó con anterioridad, la parte demandante consignó e hizo valer un ACUERDO PRIVADO marcado con la letra “C”, al cual se le confirió pleno valor probatorio en virtud de que no fue desvirtuado en el curso del juicio; y del cual se desprende -cláusula tercera- lo siguiente: “(…) UNA VEZ APROBADO OFICIALMENTE EL NUCLEO (sic) UNIVERSITARIO DE LA U.B.A EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS DEL ESTADO MIRANDA SE ACUERDA QUE EL I.C.A CONTINUARA (sic) ACTUANDO COMO SOCIEDAD CIVIL CON TODOS SUS DERECHOS, PRERROGATIVAS Y PARTICIPACION ESTATUTARIA EN RELACION (sic) AL CITADO NUCLEO (sic)(…)”; Asimismo, convinieron en que: “(…)LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, PROCEDERA (sic) A INICIAR NEGOCIACIONES CON EL INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), CON LA FINALIDAD DE ADQUIRIR Y RESTITUIR LOS BIENES, MUEBLES Y BIENHECHURIAS, MEJORAS E INSTALACIONES, EFECTUADAS POR EL I.C.E. EN EL TERCER (3er) PISO DEL CENTRO EMPRESARIAL PANAMERICANA, CEPAN(…)”; todo lo cual aduce la actora, incumplió la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA).
Ahora bien, quien aquí decide con atención a la facultad otorgada a los Jueces por la normativa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; puede afirmar que a través del acuerdo privado en cuestión, la intención de los contratantes era la de mantener en el núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) la participación del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), ello en cuanto a la administración y los programas académicos que venían desarrollándose previamente, así como también proceder a una compensación al INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), por el presunto patrimonio que le otorgara a la demandada.
Ante tales circunstancias, esta Juzgadora observa que la presente demandada fue intentada por la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTEGA, NEIVER VALLADARES y RAFAEL ANTONIO ROPERO, mediante designación aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 14 de febrero de 2000, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda en fecha 1º de junio 2000, e inserta bajo el No. 10, Tomo 08, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folio 198-199, I pieza); en efecto, siendo que la sociedad civil FEMACA actúa en el presente juicio en defensa de sus derechos e intereses, puede afirmarse que ésta CARECE DE CUALIDAD para reclamar los derechos que le corresponden al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) y al INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), pues a pesar de que dichos institutos fueron creados con participación estatutaria de FEMACA, éste no es su único accionista tal y como se desprende del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Civil Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) (cursante al folio 37-41, I pieza), de la cual se evidencia que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) (aquí demandada) también es socia de dichos institutos y detenta iguales cuotas de participación que FEMACA, en concordancia con ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Civil Instituto de Ciencias Educativas (ICE) (inserta al folio 54-57, I pieza), de la cual se desprende que los ciudadanos ENRIQUE PARRA BOZO y LOURDES ALICIA DÍAZ GORRIN DE PARRA, también son socios de dichos institutos y poseen cuotas de participación al igual que FEMACA, motivos por los cuales puede perfectamente concluirse que a la aquí demandante no le corresponde reclamar en nombre propio los derechos e intereses de los institutos ICA e ICE, ya que las reclamaciones dilucidadas en el presente particular le corresponden a dichos institutos directamente y/o a los apoderados judiciales que designaren a tales efectos.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, también se evidencia que la parte actora señaló en el libelo, específicamente en la parte final de su CAPÍTULO II denominado “De los Hechos”, que: “(…) Dada la imposibilidad de establecer comunicación con las autoridades de la U.B.A. y dada su negativa en atender los llamados de la Junta Directiva del ICA, ésta convocó a una Asamblea Extraordinaria el día Nueve (sic) de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) (09-02-2000) y otra el día Quince (sic) de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) (15-02-2000) (…) a objeto de tratar la disolución del ICA (…)”; de lo cual se infiere que FEMACA tenía la intención de disolver el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), el cual –como se precisó en el particular que antecede- fue constituido con la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y como quiera que ésta última no concurrió a dichas convocatorias, mal podría la parte actora mediante el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato y simulación, reclamar en nombre propio los intereses que ostenta como socia o accionista de dicha sociedad civil, puesto que no existe una relación de identidad lógica entre la parte a quién la Ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, motivos por los que deben declararse IMPROCEDENTES los alegatos formulados por la parte actora, respecto al supuesto incumplimiento de la demandada en mantener al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), actuando como una sociedad civil con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación al núcleo de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y la compensación al INSTITUTO DE CIENCIAS EDUCATIVAS (ICE), por el presunto patrimonio que se le otorgara a la UBA.- Así se establece.
2º Seguidamente, la parte actora alegó el incumplimiento del mencionado ACUERDO PRIVADO marcado con la letra “C”, sosteniendo que la parte demandada -UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)- no le restituyó sus oficinas privadas, ello con fundamento en lo previsto en la cláusula tercera del referido acuerdo, a través de la cual los contratantes expresamente convinieron en lo siguiente: “(…) LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, SE COMPROMETE A RESTITUIRLE A FEMACA TODAS LAS INSTALACIONES PERTENECIENTES A SUS OFICINAS PRIVADAS, EXPRESADAS EN LA CLAUSULA(sic) PRIMERA DEL PRESENTE ACUERDO (…)”; es el caso que, ante tales afirmaciones la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, adujo que su poderdante no incumplió con la obligación supra referida, puesto que –según su decir- el primero (1º) de febrero del 2000, la actora se reinstaló en sus oficinas por cuanto tenía las llaves de esas dependencias, no cancelando en proporción ni siquiera, lo que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), pagaba como arrendataria por todas las dependencias alquiladas.
Ahora bien, en vista que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, y en virtud que le correspondía a la parte aquí demandada demostrar que ciertamente la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) se reinstaló en sus oficinas privadas ubicadas en el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) en fecha 1º de febrero de 2000, para en lo sucesivo probar su cumplimiento respecto al acuerdo privado tantas veces mencionado; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas cursantes en autos, específicamente de la INSPECCIÓN JUDICIAL (cursante al folio 44, III pieza) practicada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2000, en el tercer piso del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN) kilómetro 14, Carretera Panamericana, sector Coche Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Miranda, a través de la cual se dejó constancia que no se encontraban oficinas ocupadas por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), puede afirmar que la aquí demandada no demostró haber RESTITUIDO a la sociedad civil aquí demandante sus instalaciones (oficinas privadas), incumpliendo de esta manera con la obligación contraída en el acuerdo privado que dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.
Así pues, en virtud de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la demandada incumplió con su obligación de restituirle a la actora las dependencias (oficinas privadas) que le correspondían, las cuales de conformidad con la cláusula primera del acuerdo privado en cuestión, corresponden a la totalidad de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 mts2), ubicadas en el tercer (3er) piso del Centro Empresarial Panamericana (CEPAN); motivo por el cual este Tribunal Superior verifica la concurrencia del segundo requisito exigido para la procedencia de las demandas incoadas por cumplimiento de contrato.- Así se establece.

DAÑOS Y PERJUICIOS:
Del libelo de demanda, específicamente del CAPÍTULO V denominado “PETITORIO”, se desprende que el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTEGA, actuando en nombre y representación de la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), procedió a demandar a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), a los fines de que:

“(…) convenga y cumpla con el Acuerdo (sic) Privado(sic) surgido como consecuencia del Convenimiento(sic) suscrito por mi representada y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, señalados en la presente demanda con las letras “C2 y “B”, que por simulación del acto jurídico fueron otorgados, y en concordancia con el Artículo (sic) 77 del Código de Procedimiento Civil, acumulo(sic) en este libelo la pretensión de declaratoria de simulación del acto ejecutado por la U.B.A., o en su defecto sean condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Para que cumpla y proceda a la indemnización y reparación (…) es decir, la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 65.000.000,00) por Daños y Perjuicios Emergentes ocasionados hasta el mes de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) (02-2000). Y los que se sigan ocasionando hasta el definitivo cumplimiento.
SEGUNDO: Para que cumpla y proceda a la indemnización o reparación (…) es decir, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 30.000.000,00) por Daños y Perjuicios Compensatorios, ocasionados hasta el mes de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) (02-2000) y los que se sigan ocasionando hasta el definitivo cumplimiento.
TERCERO: Para que cumpla y proceda a la indemnización o reparación (…) es decir, la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 536.778,00) hasta el mes de Febrero (sic) del año Dos(sic) Mil (sic) (02-2000) por los Daños y Perjuicios Moratorios ocasionados (…)
CUARTO: En caso de falta de cumplimiento del Acuerdo (sic) Privado(sic), la indemnización o reparación de los correspondientes daños y perjuicios señalados en la letra “B” del Capítulo IV, De Los Daños y Perjuicios y de acuerdo a las proyecciones del Estudio de Factibilidad a los cuales corresponde, para el año Dos (sic) Mil (sic) (2000) la cantidad de (…) (Bs. 214.711.306,00) (…) para el año dos mil uno (2001) la cantidad de (…) (432.384.873,00) (…) para el año dos mil dos (2002) la cantidad de (…) (Bs. 686.972.477,00) (…) y para el año dos mil tres (2003) la cantidad de (…) (Bs. 1.084.060.900,00) (…) por Daños y Perjuicios por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académico-administrativas, privando a mi representada del incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido la U.B.A. en el incumplimiento (…)
QUINTO: Demando igualmente a la UNIVERSIDAD PRIVADA BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), por los daños y perjuicios ocasionados, tanto a mi representada como a su reputación y que en una forma sistemática han venido produciendo, por la manera inadecuada, desprestigiable y ofensiva utilizada por sus representantes al tratar de mal poner tanto a FEMACA y al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), como a su Presidente Dr. LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS (…)
DECIMO TERCERO: (…) solicito la indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado añadido)

Ahora bien, es de puntualizar que la consecuencia que conlleva el incumplimiento de una obligación contractual, es precisamente la obligación de reparar por los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento; en tal sentido, ante el incumplimiento de una obligación contractual se podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma, o en caso de un contrato bilateral, se podrá demandar además la resolución del contrato, y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta imperioso puntualizar que si bien se dejó establecido que existe un incumplimiento por parte de la demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), lo cual pudiere generar una responsabilidad civil contractual; esta Juzgadora no puede pasar por alto que los daños y perjuicios reclamados por la parte actora –anteriormente transcritos- se fundamentan indubitablemente en el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ACUERDO PRIVADO únicamente respecto a las operaciones académicas y administrativas del Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos, en tal sentido, siendo que la parte actora no solicitó ni describió los daños y perjuicios que le fueren ocasionados por el incumplimiento del demandado en la restitución a FEMACA de todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas –incumplimiento éste que se verificó anteriormente- es por lo que, quien decide precisa que procederá a pronunciarse únicamente respecto a los daños y perjuicios que la parte actora exige en su escrito de demanda, bajo los siguientes términos:

A.- Daños y perjuicios de carácter emergente: La parte actora en su libelo de demanda, procedió a demandar los daños y perjuicios de carácter emergente que le ocasionó la conducta dolosa de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, producto de: “(…) la inactividad académico-administrativa a partir de la aprobación del Núcleo de San Antonio de los Altos, el mes de Febrero(sic) de 2000, pueden ser calculados tomando en consideración la imposibilidad de exigir a los estudiantes regulares del Núcleo de San Antonio de los Altos, el pago oportuno de los compromisos adquiridos, producto de los financiamientos otorgados para la cancelación de las matriculas del semestre cursado (…) y la imposibilidad de efectuar el proceso de inscripciones previsto para el mes de Diciembre (sic) del año 1999, lo que dio origen a que FEMACA honrara con sus propios recursos durante los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic)del año 1999, los compromisos adquiridos con el personal docente, académico administrativo y técnico , en lo relativo a las nóminas del mes de Noviembre (sic) del año 1999, así como la bonificación de fin de año, proveedores y demás gastos operativos de vital importancia para el funcionamiento (…)así mismo FEMACA se vio obligada a no realizar las operaciones que le son propias, previstas en el objeto de su contestación al tener dificultades de acceso a sus oficinas y demás a partir del mes de febrero del 2000, le han sido cortados unilateralmente por la U.B.A los servicios de agua. Esta situación ha determinado que FEMACA, haya dejado de percibir sus ingresos de operación, durante los meses de Diciembre (sic) del año 1999 y enero del 2000.Por tal motivo, se estiman los daños y perjuicios de carácter emergente por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 65.000.000,00).”
En tal sentido, es conveniente precisar que el daño emergente se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del perjuicio, es decir, son los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado –o un tercero- tiene que asumir; éstos daños son justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, los cuales tienen que estar conectados causalmente con el hecho dañoso.
Ahora bien, antes de verificar si se encuentran probados los daños y perjuicios emergentes que anteceden, se observa que el accionante demanda los mismos en razón de la inactividad académico-administrativo que tuvo a partir de la aprobación del Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, y del hecho de haber tenido que honrar con sus propios recursos los compromisos adquiridos con el personal docente, administrativo y técnico en los meses de noviembre y diciembre de 1.999; en tal sentido, es de puntualizar que el actor en su propio libelo de demanda así como del cúmulo de probanzas acompañadas a la misma, manifestó que el funcionamiento y administración del Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos, era objeto del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), que si bien –como anteriormente se dijo- la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), tiene participación estatutaria en la misma, no es la única accionista de ésta, por lo que mal podría demandar unos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), en razón de que no ostenta ni la condición ni el carácter para actuar en su nombre.
Aunado a ello, se evidencia que la parte actora alegó que se vio impedida a realizar las operaciones que le son propias por cuanto no tenía acceso a sus oficinas, por causas imputables a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; sin embargo, en vista que tales daños y perjuicios no fueron probados en el íter procesal, pues no cursa en autos elemento probatorio alguno que permita verificar la realidad de los mismos y su consiguiente nexo causal con el obrar de la sociedad aquí demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, pues el daño emergente constituye una obligación indemnizatoria que debe necesariamente ser acreditado por el perjudicado.- Así se precisa.

B.- Lucro cesante y daños compensatorios: La parte actora en su libelo de demanda, procedió a demandar los daños y perjuicios por estar cesantes en excedentes financieros reinvertibles “(…) en las actividades académico-administrativas, son calculados tomando en consideración la aprobación del Núcleo de la U.B.A. de San Antonio de Los Altos, por parte del Consejo Nacional de Universidades (CNU), en fecha Veintiocho (28) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) (28-01-2000) y del informe presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) sobre el Estudio (sic) de Factibilidad (sic) presentado por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, para la creación del Núcleo de San Antonio de los Altos del Estado Miranda (…) Ante la presencia de una sociedad de hecho y de derecho, constituida entre la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA y la FUNDACION EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS, con participación igualitaria del cincuenta por ciento (50%) para ambos socios, se desprende que los excedentes de tesorería deben ser distribuidos igualitariamente, entre los dos (2) socios, por lo que las cifras antes indicadas corresponderían en partes iguales a la U.B.A. y a FEMACA (…)”. Asimismo, solicitó los daños y perjuicios compensatorios por“(…) la falta de cumplimiento de la U.B.A., durante el mes de Febrero (sic) del año 2000, según las proyecciones mencionadas anteriormente representan un monto de Bolívares Treinta Millones con 00/100 Céntimos (Bs. 30.000.000,00).
Y en tal sentido, es necesario precisar que para que exista lucro cesante debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual, puesto que el lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; consistente en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Por ende, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; por otra parte, los daños y perjuicios compensatorios proceden ante el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación, es decir, que comprenden el pago o cumplimiento por equivalente de la obligación insatisfecha, la cual siempre recaerá sobre una suma de dinero, regulado en el artículo 1.271 del Código Civil.
Así las cosas, siendo que la parte actora señaló que sufrió pérdidas en el ámbito patrimonial, por cuanto no obtuvo los excedentes financieros reinvertibles en las actividades académicas y administrativas; y en vista que, la referida no ostenta ni la condición ni el carácter para actuar en nombre del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), pues aun cuando –como anteriormente se dijo- tiene participación estatutaria en la misma, no es la única accionista de ésta, aunado a que de sus propios alegatos y del cúmulo de probanzas acompañadas al escrito de demanda se evidencia que el funcionamiento y administración del Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos, entiéndase las actividades académicas y administrativas, le correspondía al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTES las solicitudes en cuestión, pues la parte actora mal puede reclamar por unos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada, cuando no posee la cualidad para ello, que en un futuro caso de proceder le corresponderían al ICA como sociedad civil y no a la Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA), aunado a que en autos no quedó acreditado que los perjuicios señalados sean ciertos o tengan algún nexo causal con el obrar de la sociedad demandada.- Así se precisa.

C.- Daños morales: La parte actora demandó los daños y perjuicios ocasionados “(…) tanto a mi representada como a su reputación y que en una forma sistemática han venido produciendo, por la manera inadecuada, desprestigiable y ofensiva utilizada por sus representantes al tratar de mal poner tanto a FEMCA y al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, como a su Presidente Dr. LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANOS (…)”; y en tal sentido, es preciso establecer que el daño moral es por exclusión, el no patrimonial, es decir, aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad económica, la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, y por consiguiente es reparable cuando tiene origen en un hecho ilícito, tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, en vista que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por un hecho ilícito, pues en materia contractual la fuente de tal responsabilidad recae en la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTES los daños morales solicitados por la actora, en razón de que los mismos fueron solicitados con ocasión a la materia contractual y no ante un hecho ilícito.- Así se establece.

D.- Daños y perjuicios moratorios: Siguiendo con este orden de ideas, observamos que la parte actora en su libelo de demanda, procedió a solicitar los daños y perjuicios moratorios “(…)calculados con base a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, tal como lo establecen los artículos 1.271 del Código Civil y el Artículo 1.746 Ejusdem según las proyecciones para el año 2000, ascienden a la cantidad de Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve con 00/100 Céntimos (Bs. 6.441.339,00) SOLO PARA EL AÑO DOS MIL (2000). Lo que corresponde a indemnizar un monto mensual por estos daños en la cantidad de Bolívares Quinientos treinta y Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho con 00/100 Céntimos (Bs. 536.778,00)”.
En tal sentido, es preciso establecer que los daños y perjuicios moratorios persiguen el resarcimiento de la pérdida que pudiera causarse a una de las partes contratantes, por el incumplimiento culposo temporal de la otra parte, en virtud de que las obligaciones que tienen como objeto sumas de dinero o en aquellas en las cuales las partes no hubiesen estipulado convencionalmente ningún régimen sobre los daños y perjuicios, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 1.277 del Código Civil. Cabe acotar, que los daños y perjuicios moratorios son exigibles junto con la acción principal de cumplimiento de contrato, por lo que el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños y perjuicios moratorios derivados del retardo culposo en el cumplimiento.
De este modo, siendo que la parte actora estimó los daños y perjuicios moratorios conforme a las “proyecciones para el 2000”de las operaciones académicas y administrativas de la UBA, las cuales como anteriormente se dijo, le correspondían para aquel entonces al convenio UBA-ICA y no a FEMACA de manera individual; y en vista que, quedó demostrado en autos el incumplimiento de la demandada únicamente en lo que se refiere al reintegro a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS (FEMACA), de los locales correspondientes a sus oficinas privadas una vez aprobado el funcionamiento del Núcleo de San Antonio de los Altos de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), es por lo que esta Sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se establece.

INDEXACIÓN MONETARIA:
Por último, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda solicitó “(…) siendo que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, hizo incurrir en mora a la Universidad Privada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) en el pago de los daños y perjuicios ocasionados inicialmente, solicito la indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva y a través de una experticia complementaria del fallo prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”; sin embargo, en vista que fue declarada la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados (emergentes, compensatorios, lucro cesante, morales y moratorios), es por lo que debe DESESTIMARSE el pedimento en cuestión, atinente a la aplicación de la indexación judicial y la experticia complementaria del fallo.- Así se precisa.

DE LA SIMULACIÓN DE CONTRATO:
En el libelo de demanda la parte actora acumuló a su acción de cumplimiento de contrato, la declaratoria de simulación del convenimiento (marcado con la letra “B”) celebrado entre el ciudadano GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, actuando en representación de la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA) –parte actora- y el ciudadano BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, actuando en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) –parte demandada-, quienes a su vez actuaban en representación del INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA); el cual fue autenticado en fecha 06 de diciembre de 1999, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones que lleva a tal efecto, alegando para ello que el mismo fue suscrito con el único propósito de cumplir las exigencias del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), formuladas en reunión de fecha 26 de noviembre de 1999.
En tal sentido, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC. 00155 proferida en fecha 27 de marzo de 2007 (expediente N° 2004-147); reiterado por la misma Sala en fecha 12 de mayo de 2011 (expediente No. 2011-078), del cual se desprende que la simulación debe ser entendida de la siguiente manera:

“(…) Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: “…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente: “…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para GiogioGiorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto coloremhabenssubstariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto coloremhabenssubstariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto PreviteJaimes y otros, contra Domingo Antonio PreviteCatanesey otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídicoque en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo (…)” (Destacado de la Sala).

Al respecto, también encontramos que el Dr. Eloy Maduro Luyando, expuso en su libro: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, (página 580) lo siguiente: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes (…)”; pudiendo en consecuencia afirmarse que la simulación supone la realización de dos actos, uno ficticio y otro real, pues el acto simulado o ficticio recibe la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina contradocumento, no obstante a ello, la simulación necesita reunir los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para la realización del acto simulado, es decir, que se trate de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
No obstante a lo que precede, vale aclarar que en distintas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que si bien, la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real, quienes pretendan una declaratoria de esta naturaleza deben dirigir su acción contra todas las partes intervinientes en el acto simulado.
Precisado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de simulación; procede de seguidas a transcribir el documento aparentemente ficticio, de la siguiente manera:

“QUIEN SUSCRIBE, DR. GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, DE PROFESION DOCTOR EN CIENCIAS ECONÓMICAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.066.868, ACTUANDO EN ESTE ACTO COMO PRESIDENTE DE LA FUNDACION EDUCATIVA “MARIA CASTELLANOS” SOCIEDAD CIVIL, DOMICILIADA EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA (…) CONJUNTAMENTE CON EL DR. BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, DE PROFESION DOCTOR EN EDUCACION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.864.381, EN SU CONDICION DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MARACAY (…) DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO CONSTITUIMOS UNA SOCIEDAD CIVIL DENOMINADA “INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS”, IDENTIFICADA TAMBIEN CON LAS SIGLAS “I.C.A” (…) LOS ANTES IDENTIFICADOS, EN REPRESENTACION DEL ICA, DE LA U.B.A. Y EL APODERADO JUDICIAL DE FEMACA, REPRESENTADA POR EL DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA (…) HAN DECIDIDO REALIZAR UN CONVENIMIENTO DE CARÁCTER LEGAL, A TENOR DE LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:
PRIMERA: FEMACA ACEPTA Y OTORGA CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA QUE LOS LOCALES IDENTIFICADOS COMO 1-A, 1-B, 1-B-1, 1-C,, 1-D-G-1, 2-A, 2-B. 2-DG-1, 2-G-2 Y 2-B-1, CONTRATADOS CON EL “CEPAN”, SEAN RESCINDIDOS A PARTIR DEL 01-12-99 Y CONTRATADOS POR LA UBA, PREVIO CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DE DICHOS LOCALES, A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA CON EL UNICO (sic) PROPOSITO (sic) DE CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, FORMULADA EN LA REUNION (sic) DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 1999.
SEGUNDA: ASIMISMO FEMACA CONVIENE Y ACEPTA EN OTORGAR CONSENTIMIENTO Y AUTORIZACION (sic) EXPRESA PARA QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS CELEBRADOS POR EL CEPAN POR EL PISO No. 3 DEL MISMO EDIFICIO SEAN RESCINDIDOS A PARTIR DEL PRIMERO DE DICIEMBRE DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (01-12-99) Y ACEPTA Y CONVIENE QUE LOS MISMOS SEAN DADOS EN ARRENDAMIENTO A LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (…)
TERCERA: EL I.C.A. CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DE LA RESOLUCION (sic) EMANADA DEL C.N.U., EN REUNION (sic) CELEBRADA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO EL DIA (sic) 26 DE NOVIEMBRE DE 1999, ENTREGA LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, LOS BIENES MUEBLES, MEJORAS Y BIENHECHURIAS (sic) UBICADOS EN LOS LOCALES IDENTIFICADOS EN LA CLAUSULA (sic) ANTERIOR, ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO SOCIAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS A PARTIR DEL DIA (sic)1° DE DICIEMBRE DE 1999, EN CONSECUENCIA, LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA ASUME A PARTIR DE DICHA FECHA LA RESPONSABILIDAD ABSOLUTA DE SU MANEJO DESDE EL PUNTO DE VISTA ACADEMICO, OPERATIVO Y ADMINISTRATIVO.
CUARTO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, TANTO EL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS COMO FEMACA QUEDAN EXENTOS DE RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES, LABORALES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVAS (…)”.

Ahora bien, la demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en el acto de contestación únicamente alegó que la parte actora demandó la simulación de los instrumentos acompañados a su escrito libelar, tales como el acuerdo privado y el convenimiento (marcados con la letras “B” y “C”), los cuales -a su decir- son autónomos y por tanto, no se rechazan ni se contraponen entre sí, por el contrario se complementan; asimismo, adujo que si la intención de los contratantes hubiese sido el de crear un documento simulado y un contradocumento, su consentimiento a ello hubiese sido expreso en cualesquiera de los documentos, siendo lo cierto que, las cláusulas de ambos instrumentos se compaginan, puesto que tratan del mismo asunto y negocio. No obstante a ello, la demandada a su vez alegó que mal podría el actor demandar en su beneficio, derechos inherentes al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), en razón de que éste no sólo tiene actividad propia distinta a la de FEMACA, sino que además no forma parte del presente proceso.
Siguiendo este orden de ideas, también observamos que conforme a lo expuesto por las partes y de la revisión a las probanzas consignadas en el expediente, que ciertamente para el año 1999, la parte actora -FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA)- era arrendataria de los locales ubicados en el Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), donde funcionaba la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), aquí demandada, y la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA); posterior a ello, el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) ordenó en fecha 26 de noviembre de 1999, la paralización de todas las actividades en el Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos a partir del 1º de diciembre del mismo año, a los fines de proceder a la revisión y análisis del estudio de factibilidad del funcionamiento de dicho núcleo. Así pues, en vista de ello, uno de los requisitos exigidos por el C.N.U., para la aprobación del Núcleo de la UBA en cuestión, era que las instalaciones y operaciones realizadas en la sede, sólo las ejercería la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), sin participación de un tercero, que en este caso era FEMACA y el ICA; ante este requisito, las partes suscribieron un convenimiento (marcado con la letra “B”) cuya simulación se pretende, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, inserto bajo el No. 26, Tomo 05, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual la parte actora rescindía de los contratos de arrendamientos de los locales ubicados en los pisos 1, 2 y 3 del CEPAN, a los fines de que éstos fueran suscritos por la parte demandada con el único propósito de la aprobación del Núcleo de la UBA en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; y el INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA) por su parte, le entregaba a la demandada la responsabilidad absoluta de su manejo desde el punto de vista académico, operativo y administrativo.
De esta manera, se evidencia que las partes, entiéndase FEMACA, U.B.A e I.C.A., ante las exigencias del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), tomaron las medidas necesarias para convertir en Núcleo la sede en donde la parte demandada estaba funcionando; sin embargo, paralelamente a la celebración del convenimiento en cuestión, los contratantes suscribieron un acuerdo privado (marcado con la letra “C”), que a decir de la parte actora, corresponde a la voluntad real de las partes realizado con la finalidad de contrariar lo pactado en el instrumento público referido; acordándose de esta manera que una vez aprobado el Núcleo de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) en San Antonio de Los Altos, el Instituto de Ciencias Administrativas (ICA) continuaría actuando como Sociedad Civil, con todos sus derechos, prerrogativas y participación estatutaria en relación a dicho núcleo; así como también, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) se comprometió a restituir los bienes muebles, bienhechurías y mejoras del Instituto de Ciencias Educativas (ICA), y restituirle a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), todas las instalaciones correspondientes a sus oficinas privadas.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la demanda subsidiaria de simulación de contrato fue presentada contra una sola de las partes contratantes en el convenimiento que se procura anular, a saber, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), y por cuanto las normas del litisconsorcio, exigen que siempre la relación jurídico procesal debe estar integrada adecuadamente, debiendo estar presente en los casos de simulación de un contrato todos los involucrados, quien decide, advierte la existencia en la presente causa del llamado litisconsorcio pasivo necesario, la cual es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios.
Ante lo invocado, se considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“(…) el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos (…)”.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litis-consorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litis-consortes, a los fines de la procedencia de lo pretendido, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
En tal sentido, es conveniente indicar que en la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). (Vid. S. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 29 de octubre de 2013, Exp.: N° 13-312).
Por consiguiente, en materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad, sin embargo, debe ser intentada contra todos aquellos quienes participaron en la celebración del presunto acto o contrato írrito; en tal sentido, la conducta del demandante al proponer subsidiariamente a su demanda, la acción de simulación de contrato sólo contra la demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), omitiendo incluir como sujeto pasivo de dicha pretensión a la Sociedad Civil INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (ICA), o en su defecto actuar conjuntamente o en representación de ella, quien forma parte del contrato cuya simulación se persigue, tal y como así lo hiciere ver claramente la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, al señalar que ICA no sólo tiene actividad distinta a FEMACA –parte actora- sino que además no forma parte del presente proceso, por lo que mal podría ésta última reclamar derechos que no le pertenecen; todo lo cual hace que el demandante incurra en el incumplimiento del presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados en la validez y eficacia o en la declaratoria de simulación y por consiguiente la nulidad del CONVENIMIENTO que se persigue marcado con la letra “B”.- Así se establece.
Razón por la cual, esta Juzgadora a los fines de la protección de los derechos de terceros que no han sido llamados a juicio y, en aras de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa al tratarse de un litisconsorcio necesario al haber suscrito el convenimiento en cuestión, los ciudadanos GENARO MOSQUERA CASTELLANOS, actuando como presidente de la SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN EDUCATIVA “MARIA CASTELLANOS” –parte actora-, BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, en su condición de rector de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) –parte demandada-, y la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS (I.C.A.), por lo que debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la acción subsidiaria intentada por la parte demandante de simulación del contrato debidamente autenticado en fecha 06 de de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.- Así se decide.
Por último, esta Juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora, señala que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) violó flagrantemente el convenimiento celebrado entre las partes, por cuanto se niega a satisfacer el pago por distintos conceptos y por prestaciones sociales, que les correspondieren a profesores, estudiantes, empleados y proveedores, señalando éste, que los mismos deben ser satisfechos por la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA); ante ello, es preciso advertir que el actor incurre en una evidente contradicción, puesto alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado en el “convenimiento” que suscribieren en fecha 06 de diciembre de 1.999, y a su vez, solicita que se declare la simulación de la misma convención, por resultar a su decir, parcialmente ficticio; por consiguiente, mal pudo o puede el accionante sostener que el demandado incumplió en sus obligaciones contraídas en un acto presuntamente simulado, aunado a que consigna en autos, el documento que representa el acto verdadero o real de los contrayentes denominado acuerdo privado, marcado con la letra “C”.- Así se precisa.
Así las cosas, este Juzgado Superior con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, asociación civil FUNDACIÓN EDUCATIVA “MARÍA CASTELLANOS” (FEMACA), y en consecuencia SE MODIFICA la referida decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACIÓN hubiera intentado la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y por consiguiente, SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, asociación civil FUNDACION EDUCATIVA “MARÍA CASTELLANOS” (FEMACA).
SEGUNDO: Se MODIFICA la referida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACIÓN hubiera intentado la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARÍA CASTELLANOS (FEMACA), contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), ampliamente identificados en autos.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada al cumplimiento del acuerdo privado celebrado en fecha 06 de diciembre de 1999 (marcado con la letra “C”) y por tal motivo, deberá restituir a la FUNDACIÓN EDUCATIVA MARIA CASTELLANOS, todas las instalaciones pertenecientes a sus oficinas privadas, identificadas en la cláusula primera del referido instrumento, ubicadas en el edificio Centro Empresarial Panamericana (CEPAN), carretera panamericana Km. 14, sector industrial Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: IMPROCEDENTES los daños y perjuicios emergentes solicitados por la parte demandante en su escrito de demanda.
QUINTO: IMPROCEDENTES los daños y perjuicios compensatorios solicitados por la parte demandante en su escrito de demanda.
SEXTO: IMPROCEDENTES los daños y perjuicios morales solicitados por la parte demandante en su escrito de demanda.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTES los daños y perjuicios por estar cesante en la obtención de excedentes financieros reinvertibles en las actividades académico-administrativas solicitados por la parte demandante en su escrito de demanda.
OCTAVO: IMPROCEDENTES los daños y perjuicios moratorios solicitados por la parte demandante en su escrito de demanda.
NOVENO: IMPROCEDENTE la simulación del Convenimiento (marcado con la letra “B”) suscrito entre la Fundación Educativa María Castellanos, y la Universidad Bicentenaria de Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 200, inserto bajo el No. 26, tomo 05, protocolo primero de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° y 157°.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA
Exp. No. 12-7913.