REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 157º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.227.329, V-10.276.513 y V-11.044.786, respectivamente; actuando en su carácter de co-herederos del de cujus JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ.

Abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.621 y 31.293, respectivamente.

Ciudadano VICTOR JULIO TORTOZA BORGES, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.381.

Abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861

DESALOJO.

15-8780.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos JESUS FERNANDEZ SUBERO, ADOLFO FERNANDEZ SUBERO y MARIA FERNANDEZ SUBERO contra el ciudadano VICTOR JULIO TORTOZA BORGES.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS FERNANDEZ SUBERO, ADOLFO FERNANDEZ SUBERO y MARIA FERNANDEZ SUBERO contra el ciudadano VICTOR JULIO TORTOZA BORGES, por concepto de DESALOJO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento del ciudadano VICTOR JULIO TORTOZA BORGES, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda u oponer las defensas que estimara convenientes.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, el cual se negó a firmar. Seguidamente y a solicitud de la parte actora se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en el libelo dando cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado y oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 y 18 de mayo de 2015, la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal de la causa procedió a fijar la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, sin necesidad de notificación de las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de junio de 2015.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos; señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del texto adjetivo civil se abría un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas.
En fecha18 y 19 de junio de 2015, la parte actora y la demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; es el caso, que en dicha oportunidad el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de las deposiciones de éstas.
Mediante sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada, y se ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 02 de noviembre de 2015, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, y en fecha 13 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de observaciones.
Seguidamente, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015 este Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia; asimismo, en fecha 01 de febrero de 2016, se difirió dicho lapso por treinta días consecutivos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚSFERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍAFERNÁNDEZ SUBERO, procedió a demandar al ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, por concepto de DESALOJO; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V-3.255.122, padre de sus representados, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, plenamente identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 66-3 y el cual forma parte del edificio propiedad del ciudadano fallecido, denominado “Los Fernández” con el número 66-1, el cual se encuentra ubicado en la calle La Francesa, sector El Vigía, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
2. Que el contrato de arrendamiento tiene como objeto el local comercial antes identificado, el cual se suscribió en fecha 1 de febrero de 2011, con un término fijo de un (1) año, hasta el 1 de febrero de 2012.
3. Que en fecha 11 de junio de 2011, el padre de sus representados, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ falleció, dejando como únicos y universales herederos, sus tres hijos, los cuales hoy representa.
4. Que en fecha 25 de septiembre de 2012, sus representados le notificaron al arrendatario, ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, que el contrato suscrito con su padre venció el 1 de febrero de 2012, y de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia se le concedió la prórroga legal, por un término de tres (3) años, la cual finalizó en fecha 1 de febrero de 2015; y vencida como se encuentra dicha prórroga el arrendatario debió de haber entregado el inmueble libre de bienes y personas, y a su decir, se ha negado a hacerlo, razón por la cual ha procedido a incoar la presente demanda.
5. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace, al ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, para que voluntariamente convenga o sea condenado a: 1.) Desalojar y en consecuencia a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, totalmente desocupado de bienes y de personas, en buenas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió; 2.) Que sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
6. Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1269, 1271, 1599, 1160 y 1594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literal g, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendido; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento que indica la apoderada judicial de la parte actora, se suscribió en fecha 1 de febrero del año 2011, a término fijo de un (1) año, ya lo cierto, a su decir, es que el local comercial ya antes identificado y objeto del presente litigio, fue arrendado lo ha tenido su representado desde al año 1983, ya que suscribió con el hoy fallecido, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ, un contrato verbal año tras año, y el 1 de julio del año 2002 fue que se realizó un documento de contrato privado de arrendamiento por escrito.
2. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya sido notificado de alguna prórroga legal, en los términos que indica la parte actora, en razón de que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2002.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 09-12) Marcado con la letra “A” en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2015, inserto bajo el No. 26, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; a través de la cual se acredita a los abogados ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, como apoderadas judiciales de los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, parte actora en el juicio que por DESALOJO siguen por ante este Juzgado. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13-14) Marcado con la letra “B” en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual fue suscrito por los ciudadanos JESÚS FERNANDO SUAREZ –hoy difunto- (en su condición de arrendador) y VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES (en su condición de arrendatario), en fecha 01 de febrero de 2011, quienes convinieron lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” cede en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local identificado con el Nro 66-3 del Edificio Los Fernández Nro 66-1, ubicado en la Calle La Francesa, Sector El Vigía, de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…) SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, no prorrogable, a menos que algunas de las partes manifieste su intención de continuar la relación arrendaticia por escrito y por lo menos con un mes de anticipación al previo vencimiento de este contrato, contando dicho termino a partir del Primero (1º) de Febrero (sic) del 2011 hasta el Primero (1º) de Febrero (sic) del 2012. En ningún caso puede proceder la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. QUINTA: “EL ARRENDATARIO”, manifiesta recibir el inmueble arrendado en buenas condiciones de habitabilidad y sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación y se obliga a conservarlo y devolverlo en las mismas condiciones (…) OCTAVO: El presente contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, por lo que “EL ARRENDATARIO”, no podrá celebrar contrato alguno relacionado con el inmueble objeto del presente contrato. NOVENA: Queda entendido que el atraso de DOS (02) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS del canon de arrendamiento, dará lugar a considerar resuelto de pleno derecho al presente contrato y por ende “EL ARRENDADOR” podrá exigir el desalojo del inmueble arrendado (…) DECIMA: “EL ARRENDADOR”, de clara(sic) que recibe en este acto la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS(sic) DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.2.319), como complemento del deposito (…) En la ciudad de Los Teques al Primer (1) día del mes de Febrero (sic) del 2011.”

Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la parte demandante promovió en original dicha documental; y en tal sentido, en vista que la misma no fue desconocida en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de la relación arrendaticia que une a los prenombrados en función del contrato de arrendamiento cuya vigencia de un año comenzó a computarse desde el día 01 de febrero de 2011.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 15-22) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el expediente administrativo No. 2-110359 de la Sucesión FERNÁNDEZ SUAREZ JESÚS. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio como un documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los demandantes en el presente juicio seguido por DESALOJO, ciertamente integran la sucesión del de cujus JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 23-27) Marcado con la letra “F” en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 09, Protocolo Primero, de fecha 15 de julio de 1971; mediante el cual el ciudadano MARTIN ROQUETE, vende al ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ, un lote de terreno el cual tiene un área o superficie de mil ciento cinco metros cuadrados (1.105 Mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda); ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ –hoy difunto- era el propietario del lote de terreno donde fue construido el local comercial que hoy es objeto del presente litigio. Así se establece.
Quinto.- (Folio 28) Marcado con la letra y número “F1”, en copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2015, a nombre del contribuyente SUCESIÓN FERNÁNDEZ SUAREZ JESÚS; por concepto de propiedad inmobiliaria (inmueble urbano), ubicado en Posesión, Granja Los Pocitos, Los Teques; ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio por DESALOJO, se encontraba solvente frente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Así se establece.
Sexto.- (Folio 29) Marcado con la letra y número “F2”, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2015, a través de la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: “(…) por medio de la presente se hace constar, que el Sistema de Codificación Catastral que se emplea en el Municipio, es q través del Número Asignado al Boletín al momento de la Inscripción del Inmueble. Número de Boletín Catastral: 2603. (…) Inmueble: Terreno-Casa. Dirección: Posesión de tierras denominada Granja Los Pocitos. (…) Los Datos indicados en la presente Cédula Catastral, corresponden a la documentación contenida en el Boletín Catastral inscrito en esta Dirección bajo el Nº 2603. Cédula Catastral válida hasta el 31/12/2015. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que en la referida dirección se encuentra el inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio por DESALOJO, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 2603, siendo dicha cédula catastral válida hasta el mes de diciembre del año 2015.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 30-62) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática ad efectum videndi NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada en fecha 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 125179 (nomenclatura interna del referido tribunal), previa solicitud de los ciudadanos JESUS FERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, dirigida al ciudadano VICTOR JULIO TORTOZA BORGES; a través de la cual se desprende que el aludido tribunal le notificó al prenombrado mediante el ciudadano Arquímedes José Díaz, quien se identificó como empleado de éste, la intención de los hoy demandantes de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2011 y fenecido el 01 de febrero de 2012, de conformidad con la cláusula segunda del contrato en cuestión, por lo que deberá entregar el inmueble una vez vencido el lapso de tres (03) años concernientes a la prorroga legal. Ahora bien, se evidencia que en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral, la parte actora consigno dicha documental en original; en tal sentido en vista que el documento público en cuestión fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que éste no fue tachado en el decurso del proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a las normas supra mencionadas; ello como demostrativo de que en fecha 10 de octubre de 2012, se notificó al demandado que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, no se renovaría dicho contrato y gozaba del lapso de prórroga legal por tres (03) años.- Así se establece.

*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el decurso del debate oral celebrado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos JESÚS FERNANDO SUAREZ –hoy difunto- (en su condición de arrendador) y VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES (en su condición de arrendatario), en fecha 01 de febrero de 2011; y EXPEDIENTE No. 125179 contentivo de la Notificación Judicial practicada en fecha 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa solicitud de los ciudadanos JESUS FERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, dirigida al ciudadano VICTOR JULIO TORTOZA BORGES. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 89-93) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ESCRITO DE SOLICITUD realizado por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, en representación del ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES y dirigido a la abogada Isa Mercedes Sierra, en su carácter de Responsable de la Unidad en Materia de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a los fines de que iniciara la regulación y el control de la relación arrendaticia entre las partes del presente proceso; el cual se encuentra firmado y sellado en original por el Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Ahora bien, por cuanto la referida documental emana del mismo promovente, aunado a que del contenido del mismo no se desprenden elementos probatorios algunos que coadyuven a la resolución de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 94-95) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, en fecha 01 de julo de 2002, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:“(…)PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) local y Mezzanina con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2), aproximadamente, ubicado en la calle La Francesa, del Edificio Los Fernández, distinguido con el No. 66-3, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda. TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de Catorce (14) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de Julio (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Dos(sic) (2002) hasta el Primero (1º) de Septiembre (sic) del Dos(sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003) (…)”.Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el hoy difunto, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, en fecha 01 de julio de 2002, por un lapso de catorce (14) meses.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 97-99) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, en fecha 01 de diciembre de 2004, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en calidad de ARRENDAMIENTO a EL ARRENDATARIO y este lo recibe en su entera satisfacción, un bien inmueble, constituido por un Local y una Mezzanina (esta última con un área de Veinticuatro Metros Cuadrados (24 Mts2) identificado con el No. 66-3, del Edificio Los Fernández, No. 66-2, ubicado en la Calle La Francesa, Sector El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de Catorce (14) meses continuos contados a partir del día Primero (1º) de Diciembre (sic) del 2004 hasta el Treinta y Uno (31) de Enero (sic) del 2006. En ningún caso podrá ser prorrogado dicho periodo por más de Cinco (5) años contados a partir de la firma del presente convenio. (…) TERCERA: la duración del presente contrato, será prorrogable siempre y cuando cualesquiera de las partes NO notifique a la otra (…)”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original, y en virtud que el mismo se encuentra debidamente firmado por todos sus otorgantes, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el hoy difunto, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, en fecha 01 de diciembre de 2004, por un lapso de catorce (14) meses.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 100-103) Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, en original trece (13) RECIBOS DE PAGO de fechas 31-03-1994, 30-04-1994, 31-05-1994, 30-06-1994, 31-07-1994, 31-08-1994, 31-08-1994, 31-10-1994, 31-08-2000, 31-01-1995, 31-12-1994, 31-08-2000 y 31-10-2003, respectivamente; de los cuales se evidencia que el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA, cancelaba un canon de arrendamiento por concepto del local alquilado objeto de la presente controversia. Ahora bien, en vista que la parte actora impugnó el documento privado en cuestión, cuando lo correcto era proceder a su desconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y lo tiene como demostrativo de que existía una relación arrendaticia entre la parte demandada (en su condición de arrendatario) y el hoy difunto, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 104) Marcado con la letra “G”, en original SEGUNDO AVISO de pago suscrito por el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ –hoy difunto- dirigido al ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES –parte demandada- de fecha 26 de octubre de 1995, de cuyo contenido de evidencia que el primero de los prenombrados expone lo siguiente: “(…) 1.- De acuerdo con la clausula 3 informole (sic) que el “ Canon de Arrendamiento, será aumentado a partir del día 1 de enero de 1996 (…) 3.- De acuerdo a la clausula del referido contrato, informole (sic) que no tengo ningún inconveniente en renovar el mismo siempre y cuando la prensión de arrendamiento sea aceptada por Ud., en caso contrario el mismo no será prorrogado (…)”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original, y en virtud que el mismo se encuentra debidamente firmado por su otorgante, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que para el 26 de octubre de 1.995 ciertamente existía una relación arrendaticia entre el hoy difunto, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ y el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 105) Marcado con la letra “H”, en original ACUERDO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA, en fecha 01 de abril de 1997, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Entre el Sr., Jesús Fernández y Víctor Julio Tortoza, hemos acordado entre ambas partes renovar el contrato que tenemos firmado sobre el alquiler de un local por catorce meses (14 meses) de duración fijo (…) NOTA: Para todos los efectos queda entendido que este anexo no altera las clausulas del contrato original, para todos los efectos rigen las normas del contrato acordado con fecha de 01 de febrero de 1996. (…)”.Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original, y en virtud que el mismo se encuentra debidamente firmado por su otorgante, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que para el 01 de abril de 1997 ciertamente existía una relación arrendaticia entre el hoy difunto, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ y el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 106) Marcado con la letra “I”, en original ACUERDO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA, en fecha 01 de marzo de 1998, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:“(…) Entre el Sr. Jesús Fernández y el Sr. Víctor J, Tortoza B, hemos acordado entre ambas partes renovar el contrato que tenemos formado sobre el alquiler de un local por un año de duración fijo (…) NOTA: Para todos los efectos queda entendido que este anexo no altera las clausulas del contrato original, para todos los efectos rigen las normas del contrato acordado con fecha de 01 de febrero de 1.996 (…)”.Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original, y en virtud que el mismo se encuentra debidamente firmado por su otorgante, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que para el 01 de marzo de 1998, ciertamente existía una relación arrendaticia entre el hoy difunto, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ y el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 107) Marcado con la letra “J”, en original ACUERDO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA, en fecha 01 de marzo del 2000, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Entre el Sr. Sr. Jesús Fernández y el Sr. Víctor J, Tortoza B, Hemos Acordado entre ambas partes renovar el contrato que tenemos firmado sobre el alquiler de un local por un año de duración fijo (…)Para todos los efectos queda entendido que este anexo no altera las cláusulas del contrato original, para todos los efectos rigen las normas del contrato acordado con fecha de 01 de febrero de 1.996 (…)”.Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su desconocimiento, por tratarse como ya se dijo de un instrumento de naturaleza privada consignado en original, y en virtud que el mismo se encuentra debidamente firmado por su otorgante, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que para el 01 de marzo del 2000, ciertamente existía una relación arrendaticia entre el hoy difunto, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ y el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 108-113) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA DE ASAMBLEA y ESTATUTOS SOCIALES, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Servicio Técnico Especializado Froilan, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.997, bajo el No. 38, Tomo A-7 Tro del año 1.997; ahora bien, por cuanto la referida documental fue impugnada por la contraparte, aunado a que se observa del contenido de la misma que se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por DESALOJO, quien decide, la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.

.- POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió en su escrito de contestación, las posiciones juradas de la co-demandante MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas se desprende lo siguiente:

En fecha 16 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la codemandada MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 11.044.786, se evidencia que ésta las absolvió (folio 173-175) aduciendo, textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibe el pago actualmente del canon de arrendamiento del local comercial en el cual el ciudadano VICTOR TORTOZA, parte demandada en el presente juicio? La absolvente respondió: No. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga la absolvente como es cierto que usted retira el cheque de consignación de pago de canon de arrendamiento que realiza el ciudadano VICTOR TORTOZA, parte demandada en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Municipio? La absolvente contesto: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su padre hoy difunto, de nombre JESUS FERNANDEZ SUAREZ, realizo en vida desde sus inicios de arrendamiento, un contrato verbal que data desde el año 1983, sobre el local comercial que continua como arrendatario el ciudadano VICTOR TORTOZA, parte demandada en el presente juicio? La absolvente respondió: No es cierto, para ese tiempo yo estaba pequeña y no tengo conocimiento de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su padre hoy difunto de nombre JESUS FERNANDEZ SUAREZ, realizaba notificaciones escritas al arrendatario ciudadano VICTOR TORTOZA, parte demandada en el presente juicio, para el momento anual del canon de arrendamiento, y actualización del depósito por la relación arrendaticia existente? La absolvente respondió: no cierto, todo eso lo hacia mi papa, yo no tenía comunicación a lo que él hacía, él era el administrador de sus locales. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que entre su padre hoy difunto, de nombre JESUS FERNANDEZ SUAREZ y el ciudadano VICTOR TORTOZA, parte demandada en el presente Juicio, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 1 de julio del año 2002? La absolvente respondió: desconozco, no sé nada de eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que entre su padre hoy difunto, de nombre JESUS FERNANDEZ SUAREZ, recibía los canon de arrendamiento y los complementos de los depósitos desde el año 1983, hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 11 de junio de 2011? La absolvente respondió: no es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que entre su padre hoy difunto, de nombre JESUS FERNANDEZ SUAREZ y el ciudadano VICTOR TORTOZA, parte demandada en el presente juicio, existía una relación arrendaticia por más de 28 años? La absolvente respondió: No es cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el arrendatario ciudadano VICTOR TORTOZA se encuentra solvente en los pagos de arrendamiento hasta la fecha de hoy? La absolvente respondió: bueno yo recuerdo que comento que le había hecho un contrato al señor Víctor con fecha del 1 de febrero del 2012, con su terminación fija, eso fue lo que me comento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted como copropietaria y el señor VICTOR TORTOZA, parte demandada en el presente Juicio, suscribieron contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica? La absolvente respondió: no es cierto. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su padre hoy difunto, de nombre JESUS FERNANDEZ SUAREZ, era quién otorgaba los recibos de cancelación del Canon de arrendamiento ¿La absolvente respondió , Si es cierto DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga la absolvente como es cierto que entre su padre hoy difunto, nombre JESUS FERNANDEZ SUAREZ y el ciudadano VICTOR TORTOZA, parte demandada en el presente juicio desde el año 2002, solo firmaban contrato de arrendamiento privados? La absolvente respondió: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el local comercial identificado con el numero 66-3, del edificio Los Fernández, numero 66-1, ubicado en la calle la francesa, Sector el vigía, de la ciudad de Los Teques, ha existido el taller Froilán desde su constitución? La absolvente respondió: No es cierto. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ANUBAL ZAMBRANO ARBORNOS da por terminado el interrogatorio. Seguidamente toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO: “dejo constancia de lo siguiente: en auto de fecha 12 de junio de 2015, expuso los límites de la controversia, los cuales rielan en el folio 135, para no hacer mas abundamiento de tales hechos, quien nada tuvo que ver o tiene que ver las posiciones juradas que hoy se plasmaron en la presente acta, parte contendiente tenía que probar que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2011, hubiese hechos de notificaciones de la prorroga legal, estos hechos que se pueden verificar, que ninguna de las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada tiene nada que ver con los límites de la controversia, es por lo que una vez más le hago ver a este honorable Tribunal, que no era necesario esta prueba, en vista de lo fundamental es un contrato de arrendamiento que riela a los autos, y el mismo no ha sido impugnado ni rechazada, igualmente con respecto a la notificación que rielan a los autos y a la cual fue efectuada por este a Tribunal, y la misma no fue impugnada y desconocida, por lo tanto tiene su valor probatorio fundamental de la litis”- Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ expone lo siguiente: esta Representación de la defensa de la parte demandada, ciudadano VICTOR TORTOZA, solicita ante este honorable tribunal, que se sirva desestimar por extemporánea los argumentos esgrimidos por la parte demandante, por cuanto la única manera de atacar que ella tenía, y que perdió su oportunidad era a través de la objeción o la oposición, eso se hace es en el mismo momento y no lo hizo, ahora pretende presentar unas observaciones que carece de toda validez legal, las preguntas realizadas si guardan relación con la causa, igualmente pido a este Tribunal que sean debidamente apreciadas y valorada en la oportunidad de la sentencia, y que las posiciones juradas el juez tiene como objetivo de la búsqueda de la verdad que deben ser en los términos establecidos en la Ley”

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, oportunidad fijada para que el promovente, ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, absolviera recíprocamente las POSICIONES JURADAS formuladas por la codemandada (folio 177-178), se verifica que el mismo manifestó, textualmente lo siguiente

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que usted, suscribió su último contrato de arrendamiento con el señor JESUS FERNANDEZ SUAREZ, hoy fallecido, en fecha 1 de Febrero del año 2011? El absolvente respondió: Si, si es cierto, pero tengo contrato firmado desde el año 1994, partes atrás también contratos verbales con el señor Jesús Fernández Suárez desde el año 1983, verbales. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente, como si es cierto, que ese último contrato que usted suscribió con el ciudadano Jesús Fernández Suárez, hoy fallecido en fecha 1 de Febrero del año 2011, en su cláusula segunda se determino, que el tiempo de duración era de un año fijo? El absolvente contesto: Si. Es correcto. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el absolvente, como si es cierto, que en fecha 10 de Octubre, el año 2012, este mismo Tribunal Primero de Municipio se Traslado al local comercial que usted tiene arrendado, con es ciudadano Jesús Fernández Suárez, hoy fallecido y dejo una notificación de prorrogar legal por 3 años? El absolvente respondió: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si es cierto, que el ciudadano Arquímedes José Díaz, es empleado suyo, en el local comercial arrendado identificado como taller mecánico? El absolvente respondió: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como si es cierto, que en fecha 10 de octubre de 2012, su empleado Arquímedes José Díaz, recibió la notificación efectuada por este Tribunal de Primero de Municipio, de la Prorroga Legal por 3 años? El absolvente respondió: No, desconozco eso. En este estado el apoderado judicial de la parte actora ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, da por terminado el interrogatorio. Cesaron (…)”.

Ahora bien, en vista que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas por la codemandada MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, se evidencia que ésta no incurrió en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues se limitó a ratificar lo manifestado en el escrito de demanda presentado por su representación judicial, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio a dicha posición jurada y la desecha del proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas absueltas por el demandado VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, quien aquí suscribe partiendo del análisis de la misma, evidencia que el prenombrado procedieron a contestar de manera asertiva a las posiciones formuladas en la primera y segunda pregunta, es decir, que hubo confesión por parte de éste en condición de absolvente; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal aprecia la probanza en cuestión y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, ciertamente firmó un contrato de arrendamiento con el hoy difunto JESUS FERNANDEZ SUAREZ, en fecha 01 de febrero de 2011 por un (01) fijo, contrato éste que constituye documento fundamental de la presente demanda seguida por DESALOJO.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ALQUIMEDEZ JOSÉ DÍAZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.882.286; ahora bien, en vista que tal testimonial fue evacuada por el Tribunal de la causa en la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral (resultas insertas a los folios 180-190), quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar tales deposiciones:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de que se le haya entregado una boleta de notificación para el ciudadano VICTOR TOROTOZA, y que fue debidamente entregada por este Tribunal de Municipio? Respondió: En ese momento yo estaba trabajando, llegaron unas personas a traer un papel, yo no leí el papel tampoco lo agarre y lo puse en el carro yo tenía las manos sucias y decidí no firmar por que no sabía que era eso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo para el momento en que el Tribunal se constituyo en el local comercial objeto de arrendamiento en la presente causa, que estaba realizando usted que era lo que hacia? Respondió: Estaba trabajando mecánica. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si a usted le entregaron la boleta personalmente en sus manos o eso es todo? Respondió: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, usted informo al señor VICTOR TORTOZA, arrendatario en la presente causa, acerca de que el Tribunal se había constituido en ese local y acerca de que le hiciera entrega esa boleta, esa boleta de notificación? Respondió: No, porque cuando llego ya yo no estaba allí, yo me fui temprano, cerré candado y yo me fui. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, explique a este Tribunal cual fue el destino de esta boleta? Respondió: La verdad que no se. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted hizo el comentario al señor VICTOR TORTOZA, arrendatario por lo sucedido a la entrega de la boleta? Respondió: No, porque al siguiente día yo me fui a trabajar; SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuando se entero el señor VICTOR TORTOZA, acerca de la boleta cuyo contenido era una prorroga (sic) legal, si usted tiene conocimiento de eso?. Respondió No. Es este estado, el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, ha concluido de formular preguntas al testigo promovido. Es este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, procede a formular repreguntas al testigo, promovido en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por que(sic) usted en la pregunta 1°, contesto (sic) que le entregaron el papel y lo agarro (sic), Y no lo leyó, en la pregunta tres (3), dice que no le entregaron en sus manos nada? En este estado el apoderado de la parte demandada hace objeción a esta repregunta, de la forma siguiente: “La Doctora trata de confundir al testigo por cuanto el testigo nunca ha manifestado que recibió la boleta, si no que ellos la pusieron allí en un carro, el dijo que tenia (sic) las manos sucias llenas de grasa, de maneras que no existe ningún contrasentido ninguna contradicción que haya negado y que haya firmado, es por lo que solicito este honorable Tribunal, que la doctora modifique su pregunta, por cuanto la pregunta es maliciosa, es impertinente y no guarda relación con lo que el testigo dijo, no podemos obligar al testigo a que diga algo, o que caiga en contradicción al testigo acerca de que fue lo que dijo por cuanto la pregunta es maliciosa, e impertinente, y no corresponde con lo que el testigo manifesto(sic) anteriormente”. En este sentido el Tribunal vista la repregunta formulada, y la objeción de la parte demandada, encuentra que ciertamente la repregunta hace destacar la contradicción en que el propio testigo ha incurrido, por lo que mas que una pregunta o repregunta se refiere a la situación surgida en la evacuación de la testimonial, por que ciertamente al leer la pregunta Nro. 01, que de seguida se copia, el testigo respondió: “… En ese momento yo estaba trabajando, llegaron unas personas a traer un papel, yo no leí el papel tampoco, lo agarre y lo puse en un carro, yo tenía las manos sucias y decidí no firmar porque no sabía que era eso…”en tal virtud este Tribunal releva al testigo de responder la repregunta. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a manifestar lo siguiente: “Solicito a este honorable Tribunal se sirva modificar la respuesta de la pregunta Nro. 1, por cuanto el testigo acaba de manifestar que esa no fue la respuesta que el dio, que debidamente distorsionada y no corresponde con lo manifestado por él, en ningún momento manifestó que había agarrado la boleta, es por lo que este Tribunal se la haga la siguiente pregunta a efectos de corroborar en este acto, si el dio esa respuesta o no la dio, todo basado en el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, que el Tribunal debe buscar dentro de los límites de su competencia y en virtud de que el acto no ha terminado se deben corregir estos errores, es todo”. En este estado, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: “Resulta improcedente solicitar a este Tribunal que se modifique la respuesta a la pregunta N° 1, es decir, lo manifestado por el testigo a la pregunta formulada, haciendo destacar además que no es procedente la comunicación del testigo con ninguna de las partes durante su evacuación en acotamiento a cuando el apoderado manifiesta que el testigo acaba de manifestar que esa no fue la respuesta que el dio, situación que en respecto a las partes y al proceso y a la justicia y a las partes y al proceso está prohibido comunicación de las partes con el testigo a fin de evitar la contaminación de la prueba, es de destacar además que este Tribunal deja expresa constancia que en lo manifestado por el testigo a la pregunta N° 1, formulada por la parte demandada, no se incurrió en ningún error, ni de transcripción, ni de ningún tipo, se transcribió textualmente lo manifestado por el testigo lo cual ha quedad asentado en esta acta, en tal virtud, se acuerda continuar con la repregunta tal como lo solicita el apoderado de la parte demandada en pro del debido proceso en el derecho a la defensa de las partes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tiene usted con el ciudadano VICTOR TORTOZA? Respondió: De trabajo nada más. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja con el señor VICTOR TORTOZA? Respondió: Yo trabajo allí, voy y vengo, no estoy fijo, es decir, el (sic) me llama, mira ven a hacer un trabajito, y yo voy. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es la persona que abre el local comercial al comienzo de la jornada de trabajo? Respondió: Si el (sic) me da la llave la puedo abrir yo, si no lo abre el casi siempre. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como puede afirmar rotundamente no, que el señor VICTOR TORTOZA,, no tuvo conocimiento de la notificación de la prorroga (sic) legal lo cual manifestó en la pregunta siete? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a la siguiente repregunta, de la forma siguiente: “El testigo ha respondido a la repregunta libremente sin coacción y de acuerdo como lo ha determinado su conciencia y su conocimiento de manera que no pueden la representación de la parte actora, lo haga de otra manera distinta, diferente la respuesta guarda relación con lo que se le pregunto, y el dio una respuesta convincente de manera clara y transparente, no se le puede tratar de acondicionar, de que dude de lo que el (sic) ha dicho, es por lo que pido a este Tribunal, que se sirva a instruir a la parte actora, que debe hacer repreguntas de forma directas, categóricas y transparentes, de manera clara lo que busca esta representación es que la parte modifique su repregunta”. En este estado, este Tribunal procede a leer al testigo la pregunta séptima, la cual guarda relación con la repregunta objetada, en tal virtud el Tribunal acuerda que el testigo responda la repregunta. Ese día me fui temprano por que el señor no llego, cerré el candado, al siguiente día no fui a trabajar, no me entere si la vio o no la vio, porque estaba montada arriba del carro. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, cesa de hacer repreguntas (…)”.

Ahora bien, vista la declaración rendida por el testigo ALQUIMEDEZ JOSÉ DÍAZ BETANCOURT, quien aquí suscribe habiendo revisado minuciosamente sus dichos, observa que el prenombrado tiene interés indirecto en las resultas del juicio, por cuanto aduce ser empleado del demandado en el local cuyo desalojo se pretende en la presente acción, lo que a criterio de quien decide, el hecho de que el patrono pierda o gane el juicio interesa indirectamente al trabajador, pues, en principio, algunos beneficios laborales, se verían mermadas en el primer caso; en efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negritas añadidas)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés, aunque sea indirecto, en las resultas de la controversia; en atención a ello, este Tribunal no aprecia el testimonio rendido por el ciudadano ALQUIMEDEZ JOSÉ DÍAZ BETANCOURT, por cuanto se desprende del mismo un interés indirecto en las resultas del juicio al depender laboralmente del promovente de dicha testimonial, ciudadano VICTOR TORTOSA BORGES; por consiguiente se desecha del presente proceso.- Así se establece.
* Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en copias fotostáticas las siguientes documentales: CONTRATO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, en fecha 01 de julo de 2002; CONTRATO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, en fecha 01 de diciembre de 2004; trece (13) RECIBOS DE PAGO de fechas 31-03-1994, 30-04-1994, 31-05-1994, 30-06-1994, 31-07-1994, 31-08-1994, 31-08-1994, 31-10-1994, 31-08-2000, 31-01-1995, 31-12-1994, 31-08-2000 y 31-10-2003, respectivamente; SEGUNDO AVISO de pago suscrito por el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ –hoy difunto- dirigido al ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES –parte demandada- de fecha 26 de octubre de 1995; ACUERDO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA, en fecha 01 de abril de 1997; ACUERDO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA, en fecha 01 de marzo de 1998; y ACUERDO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ y VÍCTOR JULIO TORTOZA, en fecha 01 de marzo del 2000. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente con la contestación a la demanda , siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula Tercera, se desprende que la intención de las partes fue que el último contrato tuviese una duración de un (1) año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de febrero de 2011 y vencía el 1° de febrero de 2012, respecto del cual no operó la tacita reconducción, y así se establece. En consecuencia, conforme a lo establecido en l literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 ejusdem, vigente para el momento en que fue practicada la notificación, al operar de pleno derecho, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que en virtud de la notificación practicada en fecha 10 de octubre de 2012, el arrendatario estaba en conocimiento que se encontraba en el disfrute de la prórroga legal de tres (3) años, la cual comenzó a correr el día siguiente a la fecha 1º de febrero de 2012, la prórroga legal de tres (03) años, en virtud del reconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada de la existencia de una relación arrendaticia por más de cinco (05) años, y en virtud de la notificación practicada por este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona que se encontraba en el inmueble donde se constituyo (sic) el Tribunal, ciudadano ALQUILMEDES JOSE DIAZ BETANCOURT, notificación ésta que fue promovida por la parte actora y apreciada por este Tribunal, razón por la cual dicha prórroga expiró el día 1º de febrero de 2015, fecha en la cual la arrendatario debió entregar el inmueble, conforme lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ella al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…) e cuanto que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prorroga legal correspondiente (…) Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, declara procedente la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, y 506 de Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el LITERAL g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 dl Código Civil CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos JESUS FERNANDEZ SUBERO, ADOLFO FERNANDEZ SUBERO y MARIA FERNANDEZ SUBERO, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se condena al ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES a: Primero: Entregar el inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial identificado con el número 66-3, el cual forma parte del Edificio “Los Fernández”, No. 66-1, ubicado en la Calle La Francesa, Sector El Vigía, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desocupado de bienes y personas, en buenas condiciones de aseo y conservación tal como lo recibió. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)”

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

DE LOS INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2015, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó escrito de informes; del cual se desprende que realizó un recuento de los hechos y actuaciones acaecidas en el decurso del proceso seguido ante el tribunal de la causa, manifestando a su vez –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la presente demanda por desalojo viola en forma sistemática la nueva normativa legal de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en sus artículos 7, 70 literal g, 41 literal k y sus disposiciones transitorias y derogatorias.
2. Que en cuanto a las posiciones juradas, las mismas fueron evacuadas como un procedimiento ordinario, siendo lo correcto proceder a su evacuación en la celebración de la audiencia oral y pública.
3. Solicitó fuere declarado con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión apelada, ordenando al tribunal de la causa, la realización de una nueva audiencia oral, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 02 de noviembre de 2015, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó escrito de informes; del cual se desprende que realizó un recuento de los hechos y actuaciones acaecidas en el decurso del proceso seguido ante el tribunal de la causa y culminó exponiendo que el demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda, y no desvirtúo ni probó nada que lo favoreciera.

DE LAS OBSERVACIONES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó escrito de observaciones; del cual se desprende que realizó un recuento de los hechos y actuaciones acaecidas en el decurso del proceso seguido ante el tribunal de la causa, y culminó señalando que la sentencia recurrida no tiene vicio alguno para ser anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sucesión de JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ, a saber, ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, procedieron a demandar al ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, por concepto de DESALOJO; sosteniendo para ello que en fecha 01 de febrero de 2011, su causante suscribió con el prenombrado un contrato de arrendamiento que recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 66-1, el cual forma parte del edificio “Los Fernandez”, ubicado en la calle La Francesa, sector El Vigía, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo, sostuvieron que en el referido contrato se señaló de forma expresa en su cláusula segunda que su plazo de duración era de un (01) año contado a partir de su celebración (01 de febrero de 2011), pero que sin embargo, aun cuando el demandado fue notificado en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, de la voluntad de no renovar el contrato y el goce de la pròrroga legal de tres (03) años, venciendo los mismo en fecha 01 de febrero de 2015, se evidencia que éste no ha hecho entrega material del bien, razón por la que proceden a demandarlo para que convenga o sea condenada a realizar dicha entrega totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones de aseo y conservación que recibió el inmueble; así como el pago de las costas y costos generadas por el procedimiento.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, señaló que es totalmente falso que éste haya suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2011 por el término fijo de un (01) año, por cuanto aduce que, su poderdante ha tenido la posesión del inmueble objeto de la presente controversia, como arrendatario, por contratos verbales, desde el año 1.983; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el demandado haya sido notificado de alguna prórroga legal en los términos indicados por la parte actora, en razón de que el contrato de arrendamiento en cuestión fue celebrado en fecha 01 de julio de 2002, de manera privado con el hoy difunto JESÚS FERNANDO SUAREZ, por lo que –a su decir- la prórroga que le fue otorgado no le corresponde.
Ahora bien, previamente al pronunciamiento al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que en la oportunidad para presentar informes antes esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto –a su decir- viola la nueva normativa legal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente sus artículos 7, 40 literal g, 41 literal k, y sus disposiciones transitorias y derogatorias. A tal efecto, se observa que los prenombrados artículos se refieren, en primer lugar, a la posibilidad de intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) (artículo 7); a invocar como causal de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes (artículo 40 literal g); y a la prohibición de resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
Así pues, se observa que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015 el tribunal de la causa, admitió la presente acción de conformidad con el artículo 43 eiusdem, ordenando por consiguiente el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda, por lo que ciertamente, el tribunal de la causa tramitó el presente juicio conforme a la ley vigente para el momento de la interposición de la demanda. Así pues, siendo que la presente acción es seguida por DESALOJO de un local de uso comercial, por vencimiento de prórroga legal, cuyos alegatos expuestos en el libelo debieron ser desvirtuados en su oportunidad por la parte demandada, y no pretender en esta instancia alegar la inadmisibilidad de la demanda bajo supuestos que se apartan de la verdadera intención de esta defensa, puesto que, mal puede insistir el demandado en alegar el contenido de la normativa ut supra señalada, y procurar que con ello esta superioridad declare la inadmisibilidad de la demanda, cuando en todo caso de haber sido demostrado tales supuestos, lo que acarrearía sería una consecuente declaratoria de sin lugar la demanda y no lo pretendido por el demandado. Aunado a que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es el que previene la inadmisibilidad de la demanda únicamente, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguno disposición expresa de la Ley; y como quiera que de la revisión efectuada a las actas no se observa que la presente acción haya incurrido en ninguno de éstos supuestos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa expuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada.- Así se precisa.
No obstante a ello, el apoderado judicial del demandado solicitó en esta instancia la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia oral, por cuanto la juzgadora a quo procedió a evacuar las posiciones juradas promovidas fuera de su oportunidad legal, es decir, antes de la celebración del debate oral conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien decide evidencia de la revisión efectuada a las actas que mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, el tribunal ordenó la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada previamente a la celebración de la audiencia oral, es decir en contravención a lo previsto en el artículo 864 eiusdem, el cual previene “…Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral...”; sin embargo, a criterio de quien decide, la procedencia de lo solicitado constituiría una reposición inútil por cuanto, las aludidas posiciones juradas fueron evacuadas en fecha 16 y 20 de julio de 2015, por la parte demandante y por el demandado, respectivamente (folios 175-178), garantizándosele de este modo el derecho a la defensa del demandado, por cuanto fue el promovente de la misma. De este modo, es imperioso concluir, que el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, por lo que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa, y como quiera que la prueba de posiciones juradas promovida por el demandado alcanzó su fin, esta Juzgadora considera necesario declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa.- Así se precisa.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a revisar el fondo del asunto controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, consignó un cúmulo de probanzas de naturaleza privada, las cuales fueron incorrectamente impugnadas por la parte actora, siendo lo debido proceder a su desconocimiento, por lo que esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que ciertamente existía una relación arrendaticia entre el demandado y el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ–causante de los hoy demandantes-, desde el año 1.994, tal y como se evidencia de los RECIBOS DE PAGOS consignados por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial (insertos a los folios 100 al 103), y de los CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTOS suscritos por los prenombrados de fechas 01 de abril de 1.997, 01 de abril de 1.998, 01 de marzo de 2.000, 01 de julio de 2.002 y 01 de diciembre de 2.004 (insertos a los folios 94-99 y 105-107); sin embargo a ello, la parte actora en el libelo señaló que su causante celebró un contrato privado con el demandado VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, en fecha 01 de febrero de 2011 -el cual a criterio de esta Juzgadora representa el último contrato suscrito entre las partes-, así mismo, señaló que en su cláusula segundo se fijó el término de duración de dicho contrato, y que encontrándose el mismo vencido debe ordenarse la entrega material del inmueble arrendado; ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, consignaron el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 13 y 14), el cual fue suscrito por los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ (en condición de arrendador) y VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES (en condición de arrendatario), de cuyo contenido -específicamente de su cláusula segunda- se desprende lo siguiente: “(…) SEGUNDO: El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, no prorrogable, a menos que algunas de las partes manifieste su intención de continuar la relación arrendaticia por escrito y por lo menos con un mes de anticipación al previo vencimiento del presente contrato y se convenga en realizar un nuevo contrato, contado dicho termino a partir del Primero (1º) de Febrero del 2011 hasta el Primero (1º) del 2011 hasta el primero (1º) de Febrero del 2012. En ningún caso puede proceder la conversión de este contrato en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado (…)”.
Visto lo anterior, esta Sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (01) año contado a partir del día 01 de febrero de 2011, no prorrogable, salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad de continuar con la relación arrendaticia por escrito, con un mes de anticipación al vencimiento del mismo.
Así mismo, puede quien aquí suscribe determinar que dicho contrato vencía en primer lugar el día 01 de febrero de 2012, sin embargo, al no constar notificación de ninguna de las partes con respecto a la intención de prorrogarlo en dicha oportunidad, comenzó a correr la prórroga legal correspondiente, evidenciando que ante el vencimiento supra mencionado la parte actora procedió a solicitar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fuere practicado NOTIFICACIÓN JUDICIAL dirigida al demandado, cumplida a cabalidad en fecha 10 de octubre de 2012, inserta al EXPEDIENTE Nº 125179, mediante la cual se le hiciera saber la decisión del arrendatario de no renovar el contrato en cuestión, y a su vez informarle que comenzó a correr desde el vencimiento del contrato el lapso de tres (03) años por concepto de prórroga legal (ver folios 30-62) consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en dicha oportunidad se puso en conocimiento al inquilino de la decisión expresa de los arrendadores –en su condición de sucesores del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ- de no renovar el contrato suscrito, y por ende desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 01 de febrero de 2015, se consumó la prórroga legal de tres (03) años a que hace referencia el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), pues dicha norma prevé que ante el vencimiento de un contrato y ante una relación arrendaticia de más de diez (10) años, el arrendatario tiene derecho a disfrutar de una prórroga legal de tres (03) años, y como se evidencia de autos la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio inició en el año 1994 –lo cual no fue controvertido por las partes- y terminó en el año 2015, es decir, que los prenombrados mantuvieron una relación arrendaticia de veintiún (21) años.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras, la parte demandante en su condición de arrendadora fue clara en su decisión de no renovar el contrato, así mismo, se evidencia que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre que alguna de las partes manifestó, por escrito, su intención de renovar el contrato conforme a los previsto en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2011, antes del vencimiento del mismo; e incluso, se evidencia que a la parte actora mediante la NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada en fecha 10 de octubre de 2012, se le hizo saber al demandado su voluntad de no renovar el contrato y el beneficio que ostentaba por la prórroga legal, la cual le fue respetada al arrendatario, consumándose desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 01 de febrero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento (hoy artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).- Así se establece.
De esta manera, en vista que la prórroga legal venció el día 01 de febrero de 2015, sin que la parte demandada en su condición de arrendatario haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que la representación judicial de éste no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora, pues ésta se limitó a demostrar que existía una relación arrendaticia mediante contratos verbales y escritos, posteriores al contrato señalado por los demandantes, situación ésta no controvertida en el presente proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que el DESALOJO pretendido por la parte actora es procedente conforme a derecho; razón por la que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran la sucesión de JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ, a saber, ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO contra el ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el número 66-3, el cual forma parte del edificio denominado “Los Fernández” con el número 66-1, ubicado en la calle La Francesa, sector El Vigía, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR JULIO TORTOZA BORGES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015; y CONFIRMA con distinta motiva el referido fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la sucesión del de cujus JESÚS FERNÁNDEZ SUAREZ, a saber, ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ SUBERO, ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO y MARÍA FERNÁNDEZ SUBERO, contra el prenombrado, quien deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el número 66-3, el cual forma parte del edificio denominado “Los Fernández” con el número 66-1, ubicado en la calle La Francesa, sector El Vigía, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, libre de bienes y personas; todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y apelante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/
Exp. 15-8780.