REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL DUARTE GARCES:


APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS MANUELA DUARTE DE DA CORTE, MARÍA AGUEDA CONSTANTINODE MARTINEZ, SONIA DUARTE DE JESUS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.378.155.

Abogados en ejercicio JUANA ISABEL ESTEVEZ PÉREZ, YVETTE PRADO MADERA, ANA MARÍA DEL CIOPPO PÉREZ y OMAR OSUNA DÁVILA, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.135, 19.255, 25.818 y 25.986, respectivamente.

Ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.247.884, V-11.559.479, V-6.025.420, V-6.281.977 y V-19.653.006, respectivamente.

Abogado en ejercicio DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.331.

Abogados en ejercicio DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO y MERVI ROSALUA DELGADO ACEVEDO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.331 y 62.988, respectivamente.


PARTICIÓN DE HERENCIA.

15-8791.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YVETTE PRADO MADERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de junio de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por las abogadas YVETTE PRADO MADERA y JUANA ISABEL ESTEVEZ, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, contra los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARIA AGUEDA DUARTE DE MARTNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento del ciudadano MANUEL DUARTE GARCES, a los fines de que el prenombrado compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a formular oposición a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2013, el a quo dictó un complemento del auto de admisión y ordenó practicar el emplazamiento de los ciudadanos MARIA AGUEDA DUARTE DE MARTINEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2014, la parte demandada procedió a oponerse a la partición incoada en su contra.
En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa acordó abrir el procedimiento a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 388 y 780 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que ambas partes hicieron valer su derecho, las probanzas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 07 de marzo de 2014 y admitidas en fecha 03 de abril del mismo año.
Posteriormente, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda intentada por PARTICIÓN DE HERENCIA; siendo dicha decisión apelada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha de 21 de septiembre del mismo año, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos.
Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2016, DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2013, las abogadas en ejercicio YVETTE PRADO MADERA y JUANA ISABEL ESTEVEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, procedieron a demandar a los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARIA AGUEDA DUARTE DE MARTNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, por PARTICIÓN DE HERENCIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que su representada ostenta el carácter de cónyuge supérstite, y por ende, de heredera en la sucesión de su legítimo cónyuge MANUEL DUARTE DE JESÚS, conformada por una comunidad hereditaria que comprende: a) bienes comunes (gananciales) adquiridos, a su decir, durante la vigencia del matrimonio civil que existió en ella y el causante; b) bienes propios del causante adquiridos antes del matrimonio; y c) derechos sucesorales propios del causante en la comunidad hereditaria de su legítima madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, fallecida ab-intestato.
2. Que las últimas dos sucesiones fueron declaradas oportunamente al Departamento de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de planillas para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que afirma consignar con su demanda.
3. Que la condición de cónyuge supérstite que ostenta se evidencia del acta de matrimonio de fecha 08 de octubre de 2005 y acta de defunción de quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS, quien falleció ab-intestato el día 05 de septiembre de 2008.
4. Que durante la vigencia del matrimonio civil entre su representada y el hoy difunto, el cual fue disuelto por la muerte de éste último, no hubo descendencia legítima, ni legitimada ni adoptiva.
5. Que a la muerte del causante le suceden el ciudadano MANUEL DUARTE GARCES y su representada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 832 del Código Civil.
6. Que durante la vigencia del matrimonio civil, adquirieron los siguientes bienes: a) un vehículo marca Chevrolet, modelo: montana, placa: 26EABT, año 2008, serial de carrocería 9BGXF80R08C103444, serial motor: 4Q0009432, color blanco, clase camioneta, tipo Pick Up, Uso carga, que consta de certificado de origen de fecha 30/11/2007; b) un vehículo marca Chevrolet, modelo: sunfire, placa MDB03B, año 2001, serial carrocería 8Z1JB52461v347614, serial motor: 61V347614, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 06, tomo 61 de los libros de autenticaciones; c) UN MIL (1000) acciones suscritas y pagadas, en la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN OPEN HOUSE RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1334 A, No. 18, de fecha 29 de mayo de 2006.
7. Que como bienes propios del causante debe incluirse trescientas treinta y tres (333) acciones, en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN C.A., con domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 63-A-Sgdo.
a. Que a su vez forman parte del acervo hereditario del causante MANUEL DUARTE DE JESUS, los derechos y acciones que le corresponden por herencia de su legítima madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, fallecida ab-intestato en fecha 14 de agosto de 2002, los cuales identifica así: BIENES INMUEBLES: a) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un apartamento tipo dúplex, distinguido con el número A-PH1, situado en la planta penthouse del edificio Alto Prado, conjunto residencial Trébol Hills, ubicado en la Avenida El Picacho, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salías, estado Miranda, con el puesto de estacionamiento número 21, con un área de construcción de 250 Mts2, cuyos linderos particulares son: norte: fachada norte del edificio; sur: fachada sur del edificio, este: fachada este del edificio; y oeste: apartamento A-PH-2, escaleras, hall del piso y foso de los ascensores, el cual perteneció a la occisa según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías, estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1998; b)ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre él construidas, la parcela de terreno tiene un área de dos mil doscientos once metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.211,75 mts2), las bienhechurías están conformadas por un edificio de tres (3) plantas de aproximadamente 350 Mts2, y un local comercial de aproximadamente 115 Mts2, ubicado en la parroquia Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, los linderos de la parcela de terreno son: Norte y Este: una línea quebrada que se determina así: parte del ángulo boreal de la parcela cuya medida interna es de 74°30̓¨en una longitud de 5,40 Mts., y formando un ángulo interno de 162°, continúa en una longitud de 13,50 Mts, forma otro ángulo interno de 142° y continúa en una longitud de 13 Mts., formando otro ángulo interno de 169° y continúa en una longitud de 15,50 Mts., forma otro ángulo de 193° y continúa en una longitud de 58,50 Mts., hasta encontrar el lindero sur de la parcela con la cual forma otro ángulo interno de 66° en el primer segmento de los linderos Norte y Este, que mide 5,40 Mts., la parcela No. 7 que se deslinda limita en parte con la prolongación de la quebrada seca que corre a todo lo largo del lindero oeste de esta parcela No. 7 y en parte con terrenos que son o fueron de la municipalidad, en el segmento mencionado que mide 13,50 Mts., la parcela No. 7 limita en parte con terrenos que son o fueron de la municipalidad y en parte con terrenos de la sucesión Lander y en los demás segmentos del lindero Este propiamente tal, la parcela número 7 limita con terreno de la sucesión Lander; Sur: en una longitud de 31,10 Mts. La variante de la carretera Caracas a Higuerote que parte de la citada carretera Caracas a Guatire; Oeste: en 43,10 Mts., contados a partir del ángulo suroeste de la parcela que mide 103°30̓ con la parcela No. 6 y en una longitud de 53,80 Mts, la parcela No. 4 anteriormente determinada en este documento y formando los segmentos que son dos, del lindero oeste un ángulo interno de 187° en su punto de intersección. Es de advertir que el lindero oeste de esta parcela No. 7 que es al mismo tiempo el lindero este de las parcela No. 4 y 6 se halla constituido en toda su longitud por una quebrada seca, por la cual algunas veces corre agua. Sobre la deslindada parcela No. 7 pesan dos servidumbres, perteneciendo la misma a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1974, bajo el No. 28, tomo único, protocolo 1°, segundo trimestre de 1974; c)ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un lote de terreno de aproximadamente 209,88 Mts2, ubicado en la parroquia Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, siendo sus linderos: Este: que es su frente en 15,90 Mts., con prolongación de la calle 19 de abril de por medio y terrenos de Francesca Petrizzo Rubino. Oeste: En 15,90 Mts, con la hacienda La Trinidad, hoy con terrenos propiedad del comprador. Norte: EN 13,20 Mts, con terrenos que fueron de Rosalía Toro. Sur. En 13,20 Mts, con terreno y casa que son o fueron de Felipe Padrón Domínguez, posteriormente terrenos de los Machado Robles, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio Zamora, estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1976, registrado bajo el No. 31, tomo 2, protocolo 1°, tercer trimestre de 1976; d) cuatro unidades y diecisiete centésimas por ciento (4,17%) del valor total de un lote de terreno de mayor extensión, señalado como lote B, con una superficie aproximada de 17.419,17 Mts2, cuyos linderos son: Norte: en 3 segmentos que van desde el punto A-12 hasta llegar al punto A-9, pasando por los puntos A-11 y A-10, separado por una distancia cuya sumatoria es de 154,88 Mts, colindando con la Carretera Nacional. Noreste: en 1 segmento que va desde el punto A-9 hasta llegar al punto A-1, separado por una distancia de 161,29 Mts., colindando con el lote a. Suroeste: En 1 segmento que va desde el punto A-1 hasta llegar al punto A-0, separado por una distancia de 102,22 Mts., colindando con la Hacienda Sojo Sojito. Oeste: en 1 segmento que va desde el punto A-0 hasta llegar al punto A-12, separado por una distancia de 114,88 Mts., colindando con el Río Pacarigua, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2000, registrado bajo el No. 35, tomo 14, protocolo 1°, segundo trimestre de 2000; BIENES MUEBLES: a) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un vehículo marca BUICK, modelo CENTURY, placas XW1545, año 1993, serial carrocería: 4H69EPV306060, serial motor: EPV306060, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE; b) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de 334 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 45, tomo 63 A-Sgdo, de fecha 22 de marzo de 2000.
8. Que al fallecer el ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS, nacen para su representada derechos sucesorios sobre los bienes propios del causante adquiridos antes del matrimonio, sobre los adquiridos por herencia de quien fuera su madre y de los bienes comunes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, siendo el único pasivo de la herencia el equivalente al cincuenta por ciento 50% del saldo de capital insoluto Bs. 30.276,25 por concepto de crédito concedido por GMAC de Venezuela C.A. para comprar el vehículo modelo: montana, marca chevrolet, serial carrocería 9BGXF80R08C103444, serial motor: 4Q0009432, Placas 26EABT, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga.
9. Que en virtud de lo que antecede, peticionan en nombre de su representada, la partición de la herencia dejada por el causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, fallecido ab-intestato en fecha 05 de septiembre de 2008, por lo que demanda a los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, ya identificados.
10. Que finalmente estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.815.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL (45.000) unidades tributarias.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, procedieron a oponerse a la partición de herencia intentada; bajo los siguientes fundamentos:

1. Que si bien es cierto que el fallecido MANUEL DUARTE DE JESÚS contrajo matrimonio civil con la hoy accionante, conforme se expone en el libelo, la demandante omitió indicar que dicha unión matrimonial fue objeto de una separación de cuerpos y bienes que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el procedimiento signado con el No. 16.124 de la nomenclatura llevada por el referido órgano jurisdiccional, con fecha de entrada 16 de mayo de 2006; siendo decretada la separación de cuerpos el día 23 de mayo de 2006, corregido dicho auto en fecha 21 de julio de 2006, en efecto, siendo que dicha separación de cuerpos y bienes nunca fue desistida por los solicitantes, la misma se encontraba vigente para el momento del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS.
2. Que la copia certificada correspondiente a la declaración sucesoral del causante, acompañada al libelo bajo la descripción de “las planillas que conforman el formulario que al efecto tiene elaborado el Ministerio de Finanzas para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la sucesión del causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, sustanciado en el expediente No. 2-090129, de fecha 20 de octubre de 2010, y el certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 25 de enero de 2011 bajo el No. 0959048” le falta un número significativo de folios cursante en el expediente sucesoral, es decir, se encuentra incompleto, razón por la cual acompaña copia certificada de los folios 156 al 223 del citado expediente administrativo, cuyo CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES se halla identificado con el No. 1076398 de fecha 08 de agosto de 2013, desprendiéndose de tal documental que las planillas a las que hace referencia la accionante en su demanda se encuentran ANULADAS y fueron sustituidas por un nuevo juego de planillas que corren insertas a los folios 172 al 176 del referido expediente administrativo, generándose así la emisión del certificado de solvencia al cual hizo mención e identifica con el No. 1076398.
3. Que la accionante en su demanda trascribe parcialmente el artículo 823 del Código Civil, el cual dispone que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, omitiendo traer a colación que el artículo en mención continúa diciendo: “Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación…”; y que por consiguiente, el único y universal heredero del ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS, es su ascendiente el señor MANUEL DUARTE GARCES, quedando -a su decir- excluida de dicha sucesión la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, como se desprende del expediente administrativo de sucesiones aperturado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la sede de Los Altos Mirandinos, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Carrizal.
4. Que por lo anteriormente expuesto, hacen FORMAL OPOSICIÓN a la partición de la herencia solicitada en este procedimiento, por no tener la actora el carácter de sucesora y consecuentemente, no tiene ninguna cuota parte como heredera del de cujus MANUEL DUARTE DE JESÚS; asimismo, hacen formal oposición a la partición de: a) trescientas treinta y tres (333) acciones, en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el número 45 tomo 63-A-Sgdo.; b) los bienes propios del causante, que entraron a su patrimonio por herencia que le correspondió de su legítima madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE y que se identifican a continuación: b.1) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un apartamento tipo dúplex, distinguido con el número A-PH1, situado en la planta penthouse del edificio Alto Prado, conjunto residencial Trébol Hills, ubicado en la Avenida El Picacho, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos; b.2) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre él construidas, la parcela de terreno tiene un área de dos mil doscientos once metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.211,75 mts2);b.3) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un lote de terreno de aproximadamente 209,88 Mts2, ubicado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda;b.4) Cuatro unidades y diecisiete centésimas por ciento (4,17%) del valor total de un lote de terreno de mayor extensión, señalado como lote B, con una superficie aproximada de 17.419,17 Mts2, ubicado en la ciudad de Guatire del estado Miranda; b.5) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un vehículo marca BUICK, modelo CENTURY, placas XW1545; yb.6) ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de 334 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., o más bien 333 de la misma sociedad, ya que en el libelo de la demanda, la parte actora indica la diversidad de acciones, al vuelto del folio 3 del libelo como 333 acciones y en el folio 7 del libelo indica 334 acciones, lo que, a su decir, resulta inaplicable para el tribunal decidir sobre una pretensión confusa.
5. Que no son condóminos en ninguna sociedad con la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, por lo tanto no existe ningún bien que liquidar, mientras que el ciudadano MANUEL DUARTE GARCES, padre del causante, forma parte de una sociedad hereditaria con la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, en lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal, bienes que se encuentran en posesión de la última de las nombradas.
6. Que fundamentan la oposición en cuestión en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que finalmente expresan que la demandante no ostenta la legitimidad necesaria y por ende, no tiene la capacidad para comparecer en el presente juicio de partición de herencia, por lo que solicitan sea declarada improcedente la demanda.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 16-18, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 2013, inserto bajo el No. 27, Tomo 226, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio JUANA ISABEL ESTEVEZ PÉREZ, YVETTE PRADO MADERA, ANA MARÍA DEL CIOPPO PÉREZ y OMAR OSUNA DÁVILA, como apoderados judiciales de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA DE DUARTE, parte actora en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE HERENCIA. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.-(Folio 19, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO No. 394 inserta al folio No. 407, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2005; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (aquí demandante) y MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante), contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad en el año 2005. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe la tiene como demostrativa del vínculo matrimonial que unió a la demandante con el difunto MANUEL DUARTE DE JESÚS.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 20, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 418 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2008, inserta al folio No. 168, del Libro correspondiente de Defunciones llevados por dicha oficina, correspondiente a quien en vida se llamara MANUEL DUARTE DE JESÚS; de la cual se desprende que el prenombrado quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.248.330, falleció en fecha 17 de septiembre de 2008, por infarto agudo fulminante al miocardio, y que para el momento de su muerte éste se encontraba casado con la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCIA (parte actora), sin dejar hijos pero si bienes de fortuna. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el difunto MANUEL DUARTE DE JESÚS,ciertamente falleció en fecha 17 de septiembre de 2008, sin dejar hijos, dejando bienes de fortuna y encontrándose para el momento casado con aquí demandante.-Así se establece.
Cuarto.- (Folio 21-194, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 031152 expedidas en fecha 13 de junio de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, correspondiente al CERTIFICADO DE SOLVENCIA de sucesiones y DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, fallecida el 14 de agosto de 2002. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los bienes que conforman la sucesión de la prenombrada, identificados en la DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 02 de mayo de 2003, reflejándose como herederos de la misma a los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARINA AGUEDA DE MARTINEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, todos codemandados en el presente juicio, y el ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante)-. Así se establece.
Quinto.- (Folio 195-403, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 2-090129, expedidas en fecha 18 de junio de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, correspondiente a la sucesión DUARTE DE JESÚS MANUEL. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de los trámites efectuados ante esa dependencia para la declaración del impuestos con respecto a la sucesión del causante antes mencionado, desprendiéndose de la misma, DECLARACIÓN SUCESORAL del causante DUARTE DE JESÚS MANUEL de fecha 20 de octubre de 2010, reflejándose como herederos del mismo los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES (codemandado) y NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (parte demandante); siendo la última actuación de ese legajo de copias la cursante al folio 156 del referido expediente administrativo contentivo del auto de cierre de fecha 30 de marzo de 2011.- Así se establece.

*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los siguientes instrumentos: a) ACTA DE MATRIMONIO de fecha 08 de octubre de 2005, correspondiente a los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS; b) ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 17 de septiembre de 2008, correspondiente al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS; y c) ACTUACIONES cursantes en el expediente sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada el 21 de julio de 2006. Ahora bien, en vista que conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 224, II pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-29673537-9 correspondiente a la sucesión MANUEL DUARTE DE JESÚS, expedido el día 29 de octubre de 2008 y válido hasta el 29 de octubre de 2011. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la referida sucesión tiene fijado su domicilio fiscal en la calle 03, casa No. 41, Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Chaguaramos.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 225-230, II pieza) Marcado con la letra “B”, en original diez (10) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparecen los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante) y NEREYDA JOSEFINA DE LIMA (parte demandante), compartiendo con su entorno familiar; ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que las mismas nada aportan para la resolución del presente juicio seguido por PARTICIÓN DE HERENCIA, motivo por el cual deben desecharse del proceso por impertinentes y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos BETTY COROMOTO MADURO DE ESCOBAR, JESÚS GERMAN ESCOBAR SCOTT y MAURGEN KATIUSKA GUERRERO FARIAS, MARY ISABEL ANGULO CONTRERAS, CAROLINA JULIETA SEIJAS RIERA, MARIA VIRGINIA LEAL MONCADA, JOSÉ LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ y XIOMARA MARTIN DE RIVAS, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

Con respecto a la deposición de la ciudadana BETTY COROMOTO MADURO DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V-6.126.509, se observa que la testigo adujo lo siguiente (resultas insertas al folio 274-275, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTO (sic): Si, la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoció de vista, trato y comunicación, al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si lo conocí.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), de donde (sic) conoce a la ciudadana NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE? CONTESTO (sic): A la ciudadana NEREYDA DE LIMA, fuimos vecinas en Terrazas del Este, hace 20 años y al señor MANUEL en el Centro Portugués, cuando nos reencontramos en el año 2008.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE, vivían juntos en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire? CONTESTO (sic): Si (sic), si se y me consta, porque me lo comentaron cuando yo llevaba a mi hijo a la escuela de música que quedaba en el Centro Portugués.- QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si en algún momento tuvo conocimiento de que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE, estuvieran separados en algún momento? CONTESTO (sic): No, realmente no, siempre los vi juntos cuando yo iba al Club.- SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si en algún momento vio a los esposos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE discutir? CONTESTO (sic): No, nunca los vi discutir.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), las razones fundadas de sus dichos? CONTESTO (sic): Me consta, porque iba y compartía con ellos y nunca los vi separados ni discutiendo.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas (sic) veces a la semana, visitaba el Centro Portugués? CONTESTO (sic): Dos (2) veces a la semana- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) mes aproximadamente del año 2008, tuvo el reencuentro con la señora NEREYDA? CONTESTO (sic): Desde agosto de 2008.- TERCERA REPREGUNTA Diga la testigo, si antes del mes de agosto de 2008, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): No, no lo conocía.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad, visitó la casa de habitación en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire a la ciudadana NEREYDA? CONTESTO: No (…)”.

Con respecto a la deposición del ciudadano JESÚS GERMÁN ESCOBAR SCOTT, titular de la cédula de identidad No. V-9.430.349, se observa que el prenombrado adujo lo siguiente (resultas insertas al folio 276-278, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTO (sic): Si, la conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si conoció de vista, trato y comunicación, al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si (sic) conocí de vista trato y comunicación al señor MANUEL DUARTE.-. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), de donde (sic) conoce a la ciudadana NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE? CONTESTO (sic): A la señora NEREYDA DE LIMA, la conozco desde hace aproximadamente 20 años que éramos vecinos en Terrazas del Este en Guarenas, y al señor MANUEL DUARTE lo conocí en el Club Portugués que se encuentra en Guatire, porque mi hijo estudiaba música allí y el señor MANUEL era el encargado del restaurante, eso fue en el 2008.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE, vivían juntos en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire? CONTESTO (sic): Si (sic) se y me consta, porque cuando estábamos mi esposa y yo acompañando a mi hijo a la escuela de música nos sentamos en el restaurante y compartimos con ellos y hablábamos de diferentes cosas y allí nos enteramos que ella se había casado nuevamente.- QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si sabe como (sic) era la relación que existía entre los esposos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE? CONTESTO (sic): Durante las conversaciones que tuvimos en los diferentes encuentros, se les notaba que estaban felices y tenían una buena relación de pareja y se les veía contentos.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el tiempo q (sic) ue (sic) conoció al señor MANUEL DUARTE como pareja o esposo de la señora NEREYDA DE LIMA llegó a observar alguna discusión por desavenencias entre ellos? CONTESTO (sic): No, nunca observé algún altercado, sino todo lo contrario, se les veía muy alegres.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, las razones fundadas de sus dichos? CONTESTO (sic): Bueno durante el tiempo que me reencontré con NEREYDA y vi la relación que tenía con el señor MANUEL, la vi a ella muy feliz al igual que a él.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas (sic) veces a la semana, visitaba el Centro Portugués? CONTESTO (sic): Dos (2) veces a la semana.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que mes aproximadamente del año 2008, tuvo el reencuentro con la señora NEREYDA? CONTESTO (sic): Desde agosto de 2008.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si antes del mes de agosto de 2008, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): No.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad, visitó la casa de habitación en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire a la ciudadana NEREYDA? CONTESTO (sic): No.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas veces aproximadamente, vió (sic) usted al señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Debe haber sido como unas diez (10) veces aproximadamente.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en la relación que observaba de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA con su hoy difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, era de esposos o de amigos? CONTESTO (sic): Yo lo veo de esposos, se besaban, se agarraban de la mano, estaban junto (sic) siempre.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si los besos a que hace referencia, a su juicio como hombre casado eran de pareja? CONTESTO (sic): Poniendo de ejemplo de mi matrimonio, si (…)”.

Con respecto a la deposición de la ciudadana MAURGEN KATIUSKA GUERRERO FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.979.625, se observa que la prenombrada adujo lo siguiente (resultas insertas al folio 279-280, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTO (sic): Si, la conozco de vista, trato y comunicación, ya que éramos vecina de la Urbanización donde yo vivía.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si lo conocí de vista, trato y comunicación que éramos vecinos de la Urbanización.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y su difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, vivían juntos en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba, Guatire? CONTESTO (sic): Si (sic) me consta, ya que yo era vecina de ellos, yo vivía al lado de ellos.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS, estuvieron separados alguna vez? CONTESTO (sic): Que yo halla (sic) visto no, siempre los veía juntos.- QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, si llegó a observar alguna discusión o algún tipo de desavenencias entre los esposos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): No.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que nunca estuvieron separados los esposos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Como dije antes, siempre los veíamos juntos, cuando íbamos al centro comercial nos los encontrábamos y siempre se veían bien.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, las razones fundadas de sus dichos? CONTESTO (sic): Porque yo era vecina en la Urbanización Los Chaguaramos, vivía al lado y siempre los vi juntos.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, la dirección de su casa en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba, Guatire? CONTESTO (sic): Los Chaguaramos, Calle 3, Casa Nro. 40.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, las fechas desde hasta que vivió en dicha Urbanización? CONTESTO (sic): Mas o menos, no estoy muy segura, 2003-2004 y me mudé en el 2009.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si llegó a conocer que los esposos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y MANUEL DUARTE DE JESÚS firmaron una separación de Cuerpos y Bienes por ante el Despacho de un Tribunal? CONTESTO (sic): Que yo sepa no, como siempre los vi juntos, lo dudo.- Cesaron (…)”.

Con respecto a la deposición de la ciudadana MARY ISABEL ANGULO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.978.949, se observa que la prenombrada adujo lo siguiente (resultas insertas al folio 281-283, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), su profesión u oficio? CONTESTO (sic): Licenciada en Enfermería. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), donde vive o vivió entre los años 2005 al 2008? CONTESTO (sic): En la Urbanización Valle Arriba, Sector Chaguaramos, Calle 2, Casa 122, Guatire.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTO (sic): Si (sic) la conozco de vista, trato y comunicación.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si lo conocí del 2005 al 2008.- QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y su difunto esposo MANUEL DUARTE, vivían juntos en le (sic) sector Los Chaguaramos de Valle Arriba, Guatire? CONTESTO (sic): Si (sic), si me consta, ellos asistían a las reuniones en la escuela y en una oportunidad fui llamada para atender al señor Duarte y para inyectarlo.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a los esposos DUARTE-DE LIMA? CONTESTO (sic): Desde hace más o menos once (11) años.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, si los esposos DUARTE-DE LIMA estuvieron separados alguna vez? CONTESTO (sic): No, siempre los veía juntos, en el auto-mercado, en la escuela y reuniones de condominio. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si como vecina de los esposos DUARTE-DELIMA, los vio discutiendo o peleando alguna vez? CONTESTO (sic): No. (sic) nunca los ví (sic) peleando, siempre eran afectuosos- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo conocimiento del fallecimiento del señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si, por medio de mi hijo, que estudiaba con el hijo de la señora NEREYDA y éste le dijo a mi hijo que no iba para el colegio ese día porque había fallecido en su casa el señor MANUEL DUARTE.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO (sic): Porque vivíamos en la misma Urbanización, éramos vecinos y mi hijo también estudiaba con el hijo de la señora NEREYDA.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a que (sic) hora le informó el hijo de la señora NEREYDA a su hijo, que no iría a clases ese día por el fallecimiento del señor MANUEL? CONTESTO (sic): Muy temprano antes de las 7 de la mañana - SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el nombre con el cual se identifica la casa de la señora NEREYDA? CONTESTO (sic): Sé que es la casa nro. 41.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas veces visitó la casa de la señora NEREYDA? CONTESTO (sic): Yo diría que varias veces.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, con cual (sic) de las dos personas la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS tenia (sic) usted mayor afinidad? CONTESTO (sic): No tengo preferencia.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, eran casados civilmente? CONTESTO (sic): Si.-. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta ese hecho? CONTESTO (sic): Porque la señora NEREYDA DE DUARTE en la escuela llevaba el apellido del esposo.- SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo o conocimiento que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DELIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, suscribieron una separación de Cuerpos y Bienes por ante un Tribunal de nuestra Jurisdicción? CONTESTO (sic): No tengo conocimiento.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tenía de los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DELIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, considera que podría tener conocimientos de aspectos íntimos de sus vidas? CONTESTO (sic): No lo considero. Cesaron (…)”.

Con respecto a la deposición de la ciudadana CAROLINA JULIETA SEIJAS RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.453.719, se observa que la prenombrada adujo lo siguiente (resultas insertas al folio 284-285, II pieza):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), donde (sic) trabaja? CONTESTO (sic): En el metro de Caracas.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), sin conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA y si igualmente conoció al señor DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si conozco a la señora NEREYDA DE LIMA y al señor DUARTE, desde aproximadamente ocho (8) años.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), de donde (sic) conoce a la ciudadana NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Del Club Portugués, que queda en Guatire, ellos atendían el restaurante yo era cliente de allí.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, vivían juntos? CONTESTO (sic): Si (sic), me consta, porque ellos conversaban con nosotros en la mesa, aparte de eso yo voy mucho a valle Arriba ya que mi familia vive allí y a veces los veía en el Centro Comercial, los veía mucho.- QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe los esposos DUARTE-DE LIMA, estuvieron separados? CONTESTO (sic): En ningún momento me enteré de eso.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe como (sic) era la relación entre los esposos DUARTE-DE LIMA? CONTESTO (sic): Aparentemente se veían bien, siempre los veía agarrados de manos, los veía siempre juntos.- SEPTIMA (sic)PREGUNTA: Diga la testigo, si en las oportunidades en que estuvo en el lugar de trabajo de los esposos DUARTE-DE LIMA, llegó a presenciar alguna discusión, pelea o desavenencias entre ellos? CONTESTO (sic): En ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, porque (sic) le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO (sic): Me consta porque yo iba al restaurante y siempre los veía juntos, y cuando iba para Valle arriba también los veía juntos.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas veces visitó la casa de NEREYDA DE LIMA? CONTESTO (sic): Ninguna.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, con que (sic) frecuencia visitaba el Club Portugués en Guatire? CONTESTO (sic): Realmente era mensual, cada 15 días, pero en esa fecha era el mundial de fútbol e íbamos más seguido.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta de manera formal, que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, estaban civilmente casados? CONTESTO (sic): Bueno legalmente no se (sic) porque no vi ningún documento que dijera que estaban casados, pero por lo que ellos decían (sic) y por lo que comentaban en el Club que ellos eran casados.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en esa relación cliente-dependiente, considera usted que se fundaron bases sólidas para informarse mutuamente de aspectos relacionados con sus vidas personales?. CONTESTO (sic): No necesariamente, hablaban cosas triviales, no hablaban cosas personales. Cesaron (…)”.

Con respecto a la deposición de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LEAL MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-8.756.847, se observa que la prenombrada adujo lo siguiente (resultas insertas al folio 286-289, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), su profesión u Oficio (sic)? CONTESTO (sic): Licenciada en Educación, mención Orientación y Terapeuta Profesional.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS e igualmente diga si conoce a la ciudadana NEREYDA DE LIMA? CONTESTO (sic): Si conocí a NEREYDA DE LIMA, por parte de (sic) pareja el señor MANUEL DUARTE.- TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta, que para la época en que los conoció, ellos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS, vivían juntos? CONTESTO (sic): Si, MANUEL DUARTE cuando llega conmigo a la consulta, me ratificó que ellos eran pareja.- CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), los motivos por los que el hoy difunto MANUEL DUARTE DE JESÚS, acudió a su ayuda profesional? CONTESTO (sic): El llega en el año 2005 como paciente, porque quería contraer matrimonio con NEREYDA DE LIMA y estaba en conflicto con su familia paterna, ósea sus padres y hermanas, porque no la querían a ella, porque era una mujer divorciada y tenía dos (2) hijos y como el amaba a esa mujer, él quería saber cómo controlar sus emociones para poder defender ese amor que sentía por su pareja.- QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, le llegó a manifestar cual era el motivo de que sus padres y hermanas estaban en desacuerdo con ese matrimonio? CONTESTO (sic): Lo que s (sic) padre y hermanas le manifestaba (sic) a él, era porque NEREYDA DE LIMA era divorciada y tenía dos (02) hijos.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, si los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESÚS y NEREYDA DE LIMA, llegaron a contraer matrimonio.- CONTESTO (sic): Si, el me manifestaba que se quería casar el día de su cumpleaños.- SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor MANUEL DE JESÚS DUARTE, le llegó a manifestar en alguna oportunidad que tenía pensado separarse de su futura contrayente? CONTESTO (sic): No, siempre la terapia era basada en que él quería mejorar su temperamento con su papa y sus hermanas para que ellos la aceptaran a ella y poder casarse porque el (sic) sentía que era la mujer de su vida.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si llegó a tener conocimiento, que después de casados los esposos DUARTE-DE LIMA, llegaron a separarse en alguna oportunidad? CONTESTO (sic): No, coincidíamos en centros comerciales donde yo los veía a ellos como pareja y se veían alegres.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO (sic): Porque tuve al difunto MANUEL DUARTE como paciente y él quería contraer matrimonio con NEREYDA DE LIMA y quería que su familia entendiera eso.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que área se desempeña como terapeuta profesional? CONTESTO (sic): En el área personal, en el crecimiento personal de cada individuo que venga y tenga una situación de conflictos y quiera resolverlo, particularmente trabajo en el área de renacimiento gestal y mi profesión como orientadora que tengo herramientas para atender cualquier situación personal de algún individuo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la rama de terapeuta profesional, que acaba de describir, requiere de estudios universitarios especializados para su ejercicio? CONTESTO (sic): No.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en las sesiones de terapia se utilizan herramientas psicológicas para su ejercicio? CONTESTO (sic): Si.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en las sesiones de terapia que usted imparte, algún paciente en alguna oportunidad, le ha manifestado, tener la intención de separarse antes de contraer matrimonio? CONTESTO (sic): No. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si pertenece a algún colegio profesional, que permita el ejercicio de la terapia profesional que usted ejerce? CONTESTO (sic): No, nunca me he inscrito en nada de eso. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si llegó a diagnosticar dentro de sus conocimientos, el cuadro clínico-psicológico del ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si, en ese momento, yo tuve la oportunidad de recomendarle consulta psiquiátrica, porque esa no es mi área y según sus manifestaciones, el tendía a alterarse con mucha facilidad y perdía el control respecto de sus emociones.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, el nombre del diagnóstico que le impartió? CONTESTO (sic): Depresión y alteraciones nerviosas.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando (sic) y hasta que (sic) fecha fue su paciente el ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Particularmente fue en el año 2005 mis terapias consisten en diez (10) sesiones y a todas el participo (sic) y la fecha de inicio y culminación puedo decir que empezó en el año 2005 y fueron diez sesiones cada ocho (08) días y el participó en todas.- NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tratamiento que usted le impartió al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS, le solicitó la presencia en su consultorio de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA? CONTESTO (sic): No.- DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tratamiento que usted le impartió al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS, le solicitó la presencia en su consultorio de su padre y sus hermanas? CONTESTO (sic): No, porque el (sic) como adulto, estábamos trabajando la parte de auto-controlarse y con las herramientas que yo le implantaba él podía resolver su situación como adulto.- DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo contacto con los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESUS y NEREYDA JOSEFINA DE LIMA, más allá de su consultorio y de encuentros ocasionales fuera de este? CONTESTO (sic): Tuve el privilegio de que el (sic) me invitara a su matrimonio, pero de allí lo que yo observa en los centros comerciales era que estaban juntos, los veía agarrado de manos, felices.- DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted, ha requerido algún tipo de indemnización dineraria por rendir este testimonio? CONTESTO (sic): No en lo absoluto, lo hago por la persona que fue MANUEL que siempre me manifestó que amaba a NEREYDA.- DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESÚS y NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, firmaron una separación de cuerpos y bienes por ante el Tribunal Civil competente para la materia? CONTESTO (sic): No. Cesaron (…)”.

Con respecto a la deposición del ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.115.482, se observa que el prenombrado adujo lo siguiente (resultas insertas al folio 290-292, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA DE LIMA e igualmente si conoció al señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si (sic) la conozco desde hace 24 años ya que soy su ex-esposo (sic) y al señor MANUEL DUARTE lo conozco desde que se casaron.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si sabe y le consta que los esposos DUARTE-DE LIMA vivían juntos en la Urbanización Valle Arriba, Sector Los Chaguaramos, Guatire? CONTESTO (sic): Si (sic), si me consta, ya que con ellos vivían mis hijos y yo los iba a buscar allí.- TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si sabe y le consta, como (sic) era la relación de pareja entre los esposos DUARTE-DE LIMA? CONTESTO (sic): Se veía estable, lo que me comentaban mis hijos era que eran felices.- CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si sabe y le consta si los esposos DUARTE-DE LIMA, estuvieron separados alguna vez? CONTESTO (sic): No, no estuvieron nunca separados, yo frecuentaba la casa de mis hijos 2 o 3 veces a la semana y siempre estaban ellos allí.- QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si sabe y le consta, donde y cuando falleció el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic): Si (sic) me consta, fue en la Clínica Ozanam, no recuerdo la fecha exacta, pero yo lo (sic) asistí ya que estaba con mi hijo mayor cuando su mamá lo llamó por la emergencia y yo lo acompañé inclusive yo lo trasladé a la clínica.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde traslado (sic) en compañía de su hijo al señor MANUEL DUARTE DE JESÚS a la clínica ozanam? CONTESTO (sic): Desde la casa en la Urbanización Los Chaguaramos, Guatire. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, las razones fundadas de sus dichos? CONTESTO (sic): Me consta porque frecuentaba la casa 2 o 3 veces a la semana cuando iba a buscar a mis hijos y ellos siempre estaban allí.- Cesaron. En este estado el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que esta (sic) prestando esta declaración bajo fe de juramento? CONTESTO (sic): Si.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene creencia religiosa y cual (sic) es? CONTESTO (sic): Soy católico.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del sitio de residencia de sus hijos en la actualidad? CONTESTO (sic): Si.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, las horas en que visitaba la casa en la Urbanización Los Chaguaramos de Valle Arriba en Guatire? CONTESTO (sic): Aproximadamente de 12 y 1 de la tarde y a veces iba en la mañana.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de a quien (sic) le pertenecía el vehículo Chevrolet Montana que manejaba MANUEL DUARTE? CONTESTO (sic): Ese vehículo para mi (sic) era de NEREYDA porque nunca vi un carnet de circulación de ese vehículo.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque (sic) y para que (sic), le aceptó ese vehiculo (sic) a la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA? CONTESTO (sic): Yo le acepté ese vehículo por un préstamo que le hice para una operación que ella necesitaba.- SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en la actualidad, visita la casa donde viven sus hijos con la misma frecuencia que lo hacía para ese entonces? CONTESTO (sic): Si (sic) la visito y con más frecuencia.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene algún tipo de interés, aunque sea indirecta en las resultas del presente juicio? CONTESTO (sic): No tengo ningún tipo de interés, mi relación con la señora NEREYDA es exclusivamente de ex-esposo (sic).- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, suscribieron una separación de Cuerpos y Bienes por ante un Tribunal competente por la materia? CONTESTO (sic): No.. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, con cual (sic) de los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, tuvo o tiene mayor amistad? CONTESTO (sic): Con ninguno de los dos.- DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con cuál de los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA y el señor MANUEL DUARTE DE JESÚS, considera que mantiene mayor índice de conocimiento o de conocer personalmente? CONTESTO (sic): Conozco a la señora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA desde hace 24 años porque soy su ex-esposo (sic), al señor DUARTE lo conozco desde aproximadamente el año 2005, que fue su matrimonio.- Cesaron (…)”.

Con respecto a la deposición de la ciudadana XIOMARA MARTIN DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.860.784, se observa que la prenombrada adujo lo siguiente (resultas cursantes al folio 296-297, II pieza):“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA? CONTESTO (sic):Si (sic) la conozco, soy cliente de la administradora Open House.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si conoció de vista trato y comunicación al señor MANUEL DUARTE DE JESÚS? CONTESTO (sic):Si (sic), lo conozco, ella me lo presentó en su casa, cuando vivía en Los Chaguaramos.-TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si sabe y le consta, que los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y a su difunto esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, vivían juntos en la Urbanización Los Chaguaramos de Guatire? CONTESTO (sic):Si (sic) me consta, porque yo siempre iba a buscar mis recibos allí y siempre veía al señor MANUEL.-CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si los ciudadanos NEREYDA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS estuvieron separados alguna vez? CONTESTO (sic):No, no estuvieron separados, siempre los veía juntos.-QUINTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si en alguna de esas oportunidades, en que los vio juntos, observó alguna discusión o pelea entre ellos? CONTESTO (sic):No, no vi ninguna pelea ni discusión entre ellos, más bien siempre los veía amorosos, un matrimonio normal.-SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque (sic) le consta lo que acaba de declarar? CONTESTO (sic):Bueno porque mensualmente yo los veía a ellos, porque me tocaba buscar mis estados de cuenta en los Chaguaramos y yo los veía y en algunas oportunidades los veía en el Club Fátima, que también iba allí a buscar mis recibos, donde nos pusiéramos de acuerdo.- Cesaron.- En este estado la abogada MERVI ROSALÍA DELGADO ACEVEDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, con cual (sic) de los ciudadanos NEREYDA DE JESÚS o MANUEL DUARTE tenia (sic) mayor índice de amistad? CONTESTO (sic): Amistad, no, relación de cliente y fue con NEREYDA y ella me presentó a su esposo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, el tiempo aproximado, que tiene conociendo a la ciudadana NEREYDA? CONTESTO (sic): Mi relación comercial con ella empezó en el año 2005.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si tiene conocimiento que entre los ciudadanos NEREYDA DE JESÚS y MANUEL DUARTE existiera alguna separación de Cuerpos? CONTESTO (sic):No, siempre los vi juntos. Cesaron (…)”.

Ahora bien, revisadas las deposiciones antes transcritas, es menester aludir al dispositivo de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.-“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De este modo, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide con respecto a las deposiciones rendidas por los testigos BETTY COROMOTO MADURO DE ESCOBAR y JESÚS GERMÁN ESCOBAR SCOTT, considera que las mismas no son serias ni convincentes, por cuanto no se encuentran sustentadas en ninguna otra probanza cursante en autos y en virtud que los prenombrados afirmaron que conocieron de vista, trato y comunicación al causante MANUEL DUARTE DE JESÚS desde el mes de agosto del año 2008, manifestando que el prenombrado y la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA siempre estaban juntos en el Club Portugués, lo cual resulta infundado por cuanto el difunto falleció en el mes de septiembre de 2008, y mal podían los testigos en tan breve periodo de tiempo tener certeza de que éste mantuviera o hiciera vida en común con la aquí demandante, motivos por los cuales se desechan las declaraciones referidas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos MAURGEN KATIUSKA GUERRERO FARIAS, MARY ISABEL ANGULO CONTRERAS, CAROLINA JULIETA SEIJAS RIERA y XIOMARA MARTIN DE RIVAS, quien aquí suscribe observa que los prenombrados se limitaron a manifestar que no les consta que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA (demandante) y MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante), estuvieron separados alguna vez; por cuanto éstos eran pareja y vivían en el sector Los Chaguaramos de Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que a través de la probanza en cuestión la parte actora pretende probar hechos nuevos que no fueron señalados en el libelo de la demanda, como lo es la supuesta reconciliación con el causante con posterioridad al decreto de separación de separación de cuerpos y bienes que tuvo lugar el día 21 de julio de 2006; esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, desecha las deposiciones en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe con relación al testimonio rendido por la ciudadana MARÍA VIRGINIA LEAL MONCADA, considera que el mismo no es serio ni convincente y no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por partición de herencia; por cuanto la testigo declara sobre una presunta ayuda profesional requerida por el hoy difunto en el año 2005, por un problema relacionado con el control de las emociones dado los desacuerdos que supuestamente tenía con sus padres y hermanas referente a la intención de contraer matrimonio con la hoy accionante, diagnosticándole al causante depresión y alteraciones nerviosas (sin ser médico psiquiatra o psicólogo certificado), hechos que de ninguna manera guardan relación con las circunstancias debatidas en el presente juicio seguido por partición de herencia. En efecto, siendo que las declaraciones rendidas por la prenombrada no aportan elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, esta Alzada las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no les confiere ningún valor.- Así se establece.
Por último, con respecto a la deposición del ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ GONZÁLEZ, se evidencia que el testigo afirmó ser el ex cónyuge de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA (parte demandante) y padre de los hijos de ésta, así mismo, expuso que aceptó de prenombrada en virtud de un préstamo, un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo MONTANA, en efecto, siendo que la actora señaló el referido bien como parte integrante del acervo hereditario de la comunidad conyugal cuya partición pretende a través del presente juicio, identificándolo a tal efecto como un vehículo marca chevrolet, modelo: montana, placa: 26EABT, año 2008, serial de carrocería 9BGXF80R08C103444, serial motor: 4Q0009432, color blanco, clase camioneta, tipo Pick Up, Uso carga, cuyo certificado de origen, a su decir, es de fecha 30 de noviembre de 2007, quien aquí suscribe estima que de ello deviene un interés indirecto del testigo bajo análisis en las resultas del presente juicio, quien evidentemente está en beneficio de un bien objeto de la comunidad de gananciales. Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”; desecha la referida testimonial y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; y en función de ello la promovente solicitó se oficiara al médico psiquiatra y sexólogo Dr. RÓMULO APONTE en su carácter de Director de la Unidad de Estudios de Terapia Cognitiva y Sexual (ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Centro Empresarial Santa Paula, torre b, piso 6, oficina 603, en la ciudad de Caracas), a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre lo siguiente: “(…)un informe detallado con fechas, días, horas y duración de las sesiones, tratamiento y diagnóstico durante su prestación de servicio como médico tratante del señor Manuel Duarte De Jesús (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 250, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que:“Los pacientes Manuel Duarte, titular de la cedula de identidad 6.248.330, hombre de 48 años de edad y Nereida De Lima mujer de 43 años de edad titular de la cédula de identidad 10.378.155, asistieron a esta Unidad de Terapia durante los meses de Abril de Junio del año 2007. El motivo de la consulta fue riesgo suicida de parte del paciente Manuel Duarte. Se le indico tratamiento psicofarmacológico y sesiones sucesivas de Terapia Cognitiva con evolución satisfactoria. Posteriormente, la pareja refirió problemas de discordia marital. Se practicó terapia de pareja, con evolución igualmente satisfactoria. La fecha de su última consulta fue el mes de junio del año 2007 (…)”; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por PARTICIÓN DE HERENCIA, aunado a que a través de la probanza en cuestión la parte actora pretende probar hechos nuevos que no fueron señalados en el libelo de la demanda, como lo es la supuesta reconciliación con el causante con posterioridad al decreto de separación de separación de cuerpos y bienes que tuvo lugar el día 21 de julio de 2006, consecuentemente, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Así mismo, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 306-312, II pieza) En copia certificada SENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2014, en el expediente signado con el No. 16.124 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, y extinguido el proceso de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante) y la prenombrada, en fecha 16 de mayo de 2006, ello en virtud del fallecimiento del ciudadano mencionado. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 314-319, II pieza) En original ESCRITO DE DECLARACIÓN DE VOLUNTAD suscrito por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (parte demandante); a través del cual expone en su carácter de cónyuge supérstite y por ende heredera en la sucesión de su legítimo esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, un relato de su vida con la finalidad de que el a quo tuviera conocimiento real de las vivencias que tuvo con el prenombrado como pareja. Ahora bien, en vista que el principio de alteridad de la prueba consiste en que nadie puede producir medios probatorios a su favor, quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 320-329, II pieza) En formato impreso una serie de MENSAJES DE DATOS, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; ahora bien, siendo que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, y en vista que éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, podría entenderse que detentan valor probatorio, no obstante a ello, siendo que de su contenido no se desprenden los datos que permitan determinar el origen y destino de los mensajes, ni se desprenden elementos que permitan verificar su autenticidad, aunado a que nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por PARTICIÓN DE HERENCIA, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folios 117-132, II pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ACTUACIONES JUDICIALES cursantes al expediente signado con el No. 16.124, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (parte demandante) y MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante), ante el mencionado órgano jurisdiccional. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la solicitud de mutuo acuerdo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los prenombrados, así como del decreto de dicha separación expedido por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2006.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 133-205, II pieza) En copia certificada ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. 2-090129, expedidas en fecha 10 de enero de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, correspondiente a la sucesión DUARTE DE JESÚS MANUEL. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los trámites efectuados ante dicho organismo para la declaración del impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante antes mencionado, desprendiéndose de la misma que la DECLARACIÓN SUCESORAL del causante DUARTE DE JESÚS MANUEL de fecha 20 de octubre de 2010, donde se refleja como herederos del mismo a los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES (codemandado) y NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (aquí demandante) fue ANULADA, reflejándose en la nueva DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 02 de julio de 2013, como único heredero al ciudadano MANUEL DUARTE GARCÉS (codemandado), quedando excluida de esta manera la demandante en el presente proceso.- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE de las documentales consignadas en las actas del procedimiento; sin embargo, en vista que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

*Asimismo, se evidencia que en la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar:1) ESCRITO suscrito por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (parte actora) en fecha 13 de marzo de 2014, dirigido a la Dra. Nidia Rosales del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual la prenombrada solicitó que se revirtiera la anulación ejercida por el ciudadano MANUEL DUARTE GARCÉS (aquí codemandado) (cursante al folio 120-131, III pieza); y 2)RESOLUCIÓN No. 2014-001 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud descrita en el particular que antecede, manifestando que la misma debía ser resuelta en la vía jurisdiccional competente. Sin embargo, en vista que en segunda instancia no pueden admitirse otras pruebas distintas a los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que las probanzas en cuestión son de naturaleza administrativa, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Examinadas exhaustivamente como han sido las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal concluye que: el presente proceso se inicia dada la pretensión de la accionante de que se verificara la partición de los bienes que, a su decir, dejó su finado esposo, sin embargo, surge a raíz de la contestación de la demanda un hecho que, inexplicablemente, no fue expuesto por la parte actora en su escrito libelar, a pesar de conocerlo, toda vez que ella conjuntamente con el hoy occiso acudieron a un órgano jurisdiccional para que fuese decretada su separación de cuerpos y de bienes, lo que es de significativa importancia, a los fines de determinar si la hoy demandante tenía o no vocación hereditaria, dada la letra del artículo 823 de nuestra ley civil sustantiva. Ahora surge que, en el escrito de promoción de pruebas la accionante pretende, después de quedar trabada la litis, esgrimir y probar una afirmación de hecho que no formó parte de su demanda, cómo lo relativo a una supuesta reconciliación, en un intento por desvirtuar los efectos negativos que en contra de su pretensión devienen del elemento introducido por su adversario y respecto del cual guardó absoluto silencio, quizás bajo la creencia de que sólo era conocido por ella y por quien en vida llevara por nombre MANUEL DUARTE DE JESÚS, inferencia que hacemos dada su insistencia en hacer valer lo afirmado por la parte accionada en cuanto a que no era un hecho conocido por la familia, pero aún así, que fuese conocido sólo por ellos no puede negarse su existencia, que voluntariamente acudieron a un Tribunal a hacer ese requerimiento, con independencia de las razones que lo motivaron y que era un hecho relevante que debió formar parte de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y así se establece. Ante la circunstancia expuesta, este Juzgado debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”, toda vez que la afirmación de que hubo una reconciliación luego de decretada la separación de cuerpos y de bienes, constituye un hecho nuevo, no afirmado en el acto procesal respectivo (la demanda) y consecuentemente, no sujeto a prueba por estar fuera de los límites de la controversia.
De otro lado y con fines pedagógicos, considera este Juzgado relevante mencionar que si el hecho de la reconciliación hubiere sido alegado con el escrito libelar, cuestión que no ocurrió efectivamente como se estableció en este fallo y, dado que no constan en las actas procesales verificadas en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, traídas a este expediente en copia certificada, que quienes solicitaron la separación de cuerpos y bienes manifestaran a dicho tribunal que hubo reconciliación entre ellos, dicho acto de voluntad y por demás jurídicamente relevante debía ser probado con valor de plena prueba, por constituir ello la carga probatoria en cabeza de la accionante, por supuesto de haber alegado oportunamente la reconciliación, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, pues si bien la parte actora procuró demostrar a través de testigos el hecho de la reconciliación, a ninguna de sus deposiciones le fue atribuida eficacia probatoria alguna por las razones expuestas al examinar cada una de ellas y que aquí se dan por reproducidas.
Bajo tales premisas, este Juzgado concluye que los derechos sucesorios que invoca la accionante por el vínculo matrimonial que la unió con su fallecido esposo, cesaron por haberse acreditado en autos que hubo separación de cuerpos y de bienes, decretada por un Tribunal civil competente para ello, sin que se hubiere alegado oportunamente la reconciliación y menos aún probado la misma, tal y como se evidenció anteriormente, por lo que resulta aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, según el cual: “(…) El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…” –subrayado añadido- y así se decide. Por tales consideraciones, la hoy accionante no tiene vocación hereditaria respecto de los bienes dejados por quien en vida fuese su esposo y debe declararse, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo, que la demanda instaurada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA no debe prosperar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.155 en contra de los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 6.247.884, 11.559.479, 6.025.420, 6.281.977 y 19.653.006, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

CAPÍTULO V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ESCRITO DE INFORMES; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

1. Que la sentencia apelada está viciada de incongruencia negativa al silenciar todo pronunciamiento acerca de la confesión espontanea, inequívoca, precia y contundente realizada por la parte demandada en cuanto al carácter de coheredera que asiste a su representada en la sucesión de su legítimo cónyuge MANUEL DUARTE DE JESUS, conformada por una comunidad hereditaria que comprende bienes gananciales, bienes propios del causante y derechos sucesorales propios de éste último en la comunidad hereditaria de su legitima madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE.
2. Que el Tribunal de la causa incurrió en una falsa aplicación por desviación intelectual al afirmar erróneamente que después de trabada la litis, la accionante pretende esgrimir y probar la afirmación de un hecho que no formó parte de la demanda, como lo relativo a una supuesta reconciliación.
3. Que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al omitir por completo los fundamentos de hecho y de derecho que permitan conocer los motivos de dicha decisión.
4. Por último, solicitó fuere analizado y valorado los presente informes de acuerdo a la sana crítica, al principio de equidad y a los más altos valores de la justicia.

Por su parte, la representación judicial de los CODEMANDADOS mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 10 de noviembre de 2015, se limitó a realizar una narración sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento seguido ante el Tribunal de la causa, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto con condenatoria en costas; asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la actora, contradiciendo las denuncias efectuadas por ésta última contra la sentencia recurrida y solicitando nuevamente la declaratoria de sin lugar del presente recurso de apelación.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de junio de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA contra los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente precisar en primer lugar que la parte actora sostuvo en el libelo de la demanda, que ostenta el carácter de cónyuge supérstite y por ende es heredera en la sucesión de su legítimo esposo MANUEL DUARTE DE JESÚS, la cual se encuentra –según su decir- conformada por una serie de bienes comunes (gananciales) adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil, bienes propios del prenombrado que fueron adquiridos antes del matrimonio, así como derechos sucesorales propios del causante obtenidos por herencia de su legítima madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, fallecida ab-intestato. En tal sentido, señaló que el acervo hereditario concerniente a la comunidad conyugal, se encuentra constituido por los siguientes bienes: a) Un vehículo marca Chevrolet, modelo: montana, placa: 26EABT, año 2008, serial de carrocería 9BGXF80R08C103444, serial motor: 4Q0009432, color blanco, clase camioneta, tipo Pick Up, Uso carga, que, a su decir, consta de certificado de origen de fecha 30/11/2007; b)Un vehículo marca Chevrolet, modelo: sunfire, placa MDB03B, año 2001, serial carrocería 8Z1JB52461v347614, serial motor: 61V347614, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 06, Tomo 61 de los libros de autenticaciones; y c)Un mil (1000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN OPEN HOUSE RESTAURANT C.A.; así mismo, con respecto a los bienes propios del causante expresó que debe incluirse en la partición, la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones que el referido poseía en la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA VILLAPAN C.A., de las cuales afirma le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que del acervo hereditario propio del causante, aduce que le corresponde una proporción equivalente a CUATRO UNIDADES CIENTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (4,165%) del valor total de los bienes que se describen a continuación:

a) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un apartamento tipo dúplex, distinguido con el número A-PH1, situado en la planta penthouse del edificio Alto Prado, conjunto residencial Trébol Hills, ubicado en la Avenida El Picacho, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, municipio autónomo Los Salias, Estado Miranda, con el puesto de estacionamiento número 21, con un área de construcción de 250 Mts2, cuyos linderos particulares son: norte: fachada norte del edificio; sur: fachada sur del edificio, este: fachada este del edificio; y oeste: apartamento A-PH-2, escaleras, hall del piso y foso de los ascensores, el cual perteneció a la occcisa según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1998;
b) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre él construidas, la parcela de terreno tiene un área de dos mil doscientos once metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.211,75 mts2), las bienhechurías están conformadas por un edificio de tres (3) plantas de aproximadamente 350 Mts2, y un local comercial de aproximadamente 115 Mts2, ubicado en la parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, los linderos de la parcela de terreno son: Norte y Este: una línea quebrada que se determina así: parte del ángulo boreal de la parcela cuya medida interna es de 74°30̓¨en una longitud de 5,40 Mts., y formando un ángulo interno de 162°, continúa en una longitud de 13,50 Mts, forma otro ángulo interno de 142° y continúa en una longitud de 13 Mts., formando otro ángulo interno de 169° y continúa en una longitud de 15,50 Mts., forma otro ángulo de 193° y continúa en una longitud de 58,50 Mts., hasta encontrar el lindero sur de la parcela con la cual forma otro ángulo interno de 66° en el primer segmento de los linderos Norte y Este, que mide 5,40 Mts., la parcela No. 7 que se deslinda limita en parte con la prolongación de la quebrada seca que corre a todo lo largo del lindero oeste de esta parcela No. 7 y en parte con terrenos que son o fueron de la municipalidad, en el segmento mencionado que mide 13,50 Mts., la parcela No. 7 limita en parte con terrenos que son o fueron de la municipalidad y en parte con terrenos de la sucesión Lander y en los demás segmentos del lindero Este propiamente tal, la parcela número 7 limita con terreno de la sucesión Lander; Sur: en una longitud de 31,10 Mts. La variante de la carretera Caracas a Higuerote que parte de la citada carretera Caracas a Guatire; Oeste: en 43,10 Mts., contados a partir del ángulo suroeste de la parcela que mide 103°30̓ con la parcela No. 6 y en una longitud de 53,80 Mts, la parcela No. 4 anteriormente determinada en este documento y formando los segmentos que son dos, del lindero oeste un ángulo interno de 187° en su punto de intersección. Es de advertir que el lindero oeste de esta parcela No. 7 que es al mismo tiempo el lindero este de las parcela No. 4 y 6 se halla constituido en toda su longitud por una quebrada seca, por la cual algunas veces corre agua. Sobre la deslindada parcela No. 7 pesan dos servidumbres, perteneciendo la misma a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1974, bajo el No. 28, tomo único, protocolo 1°, segundo trimestre de 1974;
c) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un lote de terreno de aproximadamente 209,88 Mts2, ubicado en la parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, siendo sus linderos: Este: que es su frente en 15,90 Mts., con prolongación de la calle 19 de abril de por medio y terrenos de Francesca Petrizzo Rubino. Oeste: EN 15,90 Mts, con la hacienda La Trinidad, hoy con terrenos propiedad del comprador. Norte: EN 13,20 Mts, con terrenos que fueron de Rosalía Toro. Sur. En 13,20 Mts, con terreno y casa que son o fueron de Felipe Padrón Domínguez, posteriormente terrenos de los Machado Robles, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1976, registrado bajo el No. 31, tomo 2, protocolo 1°, tercer trimestre de 1976.
d) Cuatro unidades y diecisiete centésimas por ciento (4,17%) del valor total de un lote de terreno de mayor extensión, señalado como lote B, con una superficie aproximada de 17.419,17 Mts2, cuyos linderos son: Norte: en 3 segmentos que van desde el punto A-12 hasta llegar al punto A-9, pasando por los puntos A-11 y A-10, separado por una distancia cuya sumatoria es de 154,88 Mts, colindando con la Carretera Nacional. Noreste: en 1 segmento que va desde el punto A-9 hasta llegar al punto A-1, separado por una distancia de 161,29 Mts., colindando con el lote a. Suroeste: en 1 segmento que va desde el punto A-1 hasta llegar al punto A-0, separado por una distancia de 102,22 Mts., colindando con la Hacienda Sojo Sojito. Oeste: en 1 segmento que va desde el punto A-0 hasta llegar al punto A-12, separado por una distancia de 114,88 Mts., colindando con el Río Pacarigua, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2000, registrado bajo el No. 35, tomo 14, protocolo 1°, segundo trimestre de 2000;
e)Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un vehículo marca BUICK, modelo CENTURY, placas XW1545, año 1993, serial carrocería: 4H69EPV306060, serial motor: EPV306060, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual perteneció a la causante JULIANA DE JESÚS DE DUARTE;
f) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de 334 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 45, tomo 63 A-Sgdo, de fecha 22 de marzo de 2000.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados se opuso a la partición intentada, alegando a tal efecto que la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (demandante) ciertamente contrajo matrimonio con el hoy difunto MANUEL DUARTE DE JESÚS, sin embargo, dicha unión matrimonial fue objeto de una separación de cuerpos y bienes decretada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de julio de 2006, la cual no fue desistida por ninguno de los solicitantes, por lo que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del prenombrado. Asimismo, manifestó que el certificado de solvencia de sucesiones aludido por la actora y el cual pretende hacer valer, fue anulado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), generándose la emisión de una declaración sustitutiva signada con el No. 1076398 de fecha 08 de agosto de 2013, siendo por tanto el único y universal heredero del causante, su ascendiente MANUEL DUARTE GARCÉS; motivos por los cuales se OPUSO FORMALMENTE a la partición solicitada, ya que los ciudadanos MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, no son condóminos en ninguna sociedad con la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, y no existe ningún bien que liquidar.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe antes de entrar al resolver respecto al fondo del asunto controvertido, considera necesario pronunciarse respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora en el ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta Alzada, a través del cual señaló que en la decisión recurrida se incurrió en incongruencia negativa, por cuanto –según su decir- el Tribunal de la causa desconoció que en el escrito de la contestación a la demanda los codemandados explanaron como defensa la separación de cuerpos y de bienes suscrita causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, siendo que fue ante este hecho que procedió a alegar como defensa de fondo la reconciliación ocurrida, la cual afirma no versa en un hecho nuevo.
En tal sentido, a los fines de dilucidar lo alegado por la parte demandante, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”

Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del Juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013)
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda se desprende que la actora en tal oportunidad se limitó a alegar que detenta derechos sucesorales en su carácter de cónyuge supérstite del causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, en relación a los bienes comunes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, los bienes propios del prenombrado y los derechos sucesorales que el referido adquirió en condición de heredero de su legítima madre, ello sin hacer en ningún momento referencia a la existencia de un decreto de separación de cuerpos y bienes, ni a la supuesta reconciliación como causal de desvanecimiento de los efectos de la mencionada separación; aunado a que fue la representación judicial de los codemandados quien hizo saber en la oportunidad para contestar sobre la existencia del decreto en cuestión, a lo cual la actora en la fase probatoria aceptó la existencia del mismo, pretendiendo aducir la supuesta reconciliación (promoviendo una serie de probanzas a tales fines), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la referida procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello.- Así se establece.
En efecto, siendo que la representación judicial de la parte actora pretendía traer al proceso hechos nuevos fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, lo cual constituye una clara violación al principio de preclusividad de los actos procesales, consecuentemente, esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa que les asiste a las partes y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, según el cual si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, debe DESECHAR el alegato en cuestión, referido a la supuesta incongruencia negativa de la recurrida.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe en virtud que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE HERENCIA, estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, puede inferirse que la partición de bienes comunes consiste en el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; ahora bien, cuando hacemos referencia a la partición de derechos sucesorales o hereditarios, nos referimos propiamente a la división del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, en virtud del traspaso de la titularidad jurídica de carácter patrimonial mortis causa denominada sucesión hereditaria, la cual conforme a nuestra Legislación puede verificarse de dos maneras: 1) La primera a través de la sucesión testada o testamentaria, que es la regulada por la manifestación del causante a través de testamento, y 2) La segunda a través de la sucesión legítima ab- intestato, que es la que regula directamente la Ley ante la ausencia de testamento del causante al momento de su muerte.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

De esta manera, puede afirmarse que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento deberá sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras la parte demandada se opuso formalmente a la pretensión contenida en el libelo, claramente existía la necesidad de continuar los trámites a través del procedimiento ordinario, que conllevara a la creación de un juicio cognoscitivo que permitiera determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; en este sentido, fijados los hechos controvertidos y valoradas todas las probanzas cursantes en autos, esta Sentenciadora pasa de seguidas a verificar la titularidad de cada uno de los bienes señalados en la demanda, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte actora adujo en el libelo de la demanda que ostenta derechos sucesorales conjuntamente con el ciudadano MANUEL DUARTE GARCES (aquí codemandado), en su carácter de cónyuge del causante MANUEL DUARTE DE JESÚS; señalando como bienes integrantes de tal comunidad conyugal, los siguientes: a) Un vehículo marca Chevrolet, modelo: montana, placa: 26EABT, año: 2008, serial de carrocería 9BGXF80R08C103444, serial motor: 4Q0009432, color blanco, clase camioneta, tipo Pick Up, Uso carga; b) Un vehículo marca Chevrolet, modelo: sunfire, placa: MDB03B, año: 2001, serial carrocería: 8Z1JB52461v347614, serial motor: 61V347614, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; y c) Mil (1000) acciones suscritas y pagadas, en la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN OPEN HOUSE RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1334 A, No. 18, de fecha 29 de mayo de 2006.
Así mismo, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que riela a los autos una serie de ACTUACIONES JUDICIALES que integran el expediente signado con el No. 16.124 (según nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial), contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (parte demandante) y MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante); de las cuales se desprende el auto dictado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2006, mediante el que se DECRETÓ la separación solicitada por los prenombrados de la siguiente manera:

“Nosotros, MANUEL DUARTE DE JESUS y NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCIA, venezolanos, mayor edad, casados, domiciliados en Guatire, Estado Miranda y de Tránsito en esta ciudad de Los Teques, y portadores de las cédulas de identidad números V-6.248.330 y V- 10.378.155, respectivamente (…) ocurrimos para exponer: (…) es el caso que, por motivos surgidos en nuestras relaciones matrimoniales, causados por razones que nos abstenemos de relatar, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de cuerpos y bienes, en ejercicio del derecho que nos confieren los artículos 189 y 190 del vigente Código Civil, razón por la cual, respetuosamente solicitamos al Tribunal, decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes, la cual estará regida según nuestra común voluntad, por los acuerdos siguientes: I.- SEPARACIÓN DE CUERPOS: PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad de fijar nuestros domicilios en el lugar que consideremos más conveniente.- II.- SEPARACION (SIC) DE BIENES: PRIMERO: Ambos cónyuges declaramos, que durante nuestro matrimonio constituimos una comunidad de gananciales integrada por los bienes que seguidamente identificamos, valoramos y nos adjudicamos de la manera siguiente: 1º) un (1) inmueble constituido por la casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con los números y letras DOS-E-SEIS (2-E-6), número catastral 02-10-05-10-2E06-00, que forma parte del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES”, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) El antes identificado inmueble tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y se encuentra hasta por la cantidad de CIENTO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), inmueble este que de común acuerdo se le adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA(…) 2º) Un (1) vehículo usado clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4 x 4, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1.999, color GRIS (…) el cual de común acuerdo se le adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCIA.3º) Un (1) vehículo usado clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SUNFIRE, uso PARTICULAR, año 2.001, color AZUL (…) quedándole adjudicado de común acuerdo al marido MANUEL DUARTE DE JESÚS. III.- PATRIMONIO COMUN (sic): UNICO (sic): Pertenecerá a ambos cónyuges y continuará bajo el régimen de comunidad conyugal, por todo el tiempo de duración de la perfección del negocio comercial en formación o en definitiva por el término de duración de esta separación, una inversión mercantil integrada por una concesión para restaurant, que actualmente los cónyuges están instalando en los locales del Club Centro Socio-Cultural Virgen de Fátima, de Guatire. Estado Miranda, conformada por un inventario de mercancía de licorería, instalación de cocina industrial, refrigeración, equipos y útiles de cocina, mesas, sillas, mantelería, cubiertos, copas y vasos, uniformes del personal de cocina, ayudantes y mesoneros, papelería, caja registradora, permisología y demás instrumentos afines a este tipo de negocio, cuyos tramites (sic) registrales mercantiles se encuentran en ejecución, pero que provisionalmente están integrados dentro de la sociedad de comercio CORPORACION (sic) OPEN HOUSE 3001, C.A (…)”. (Resaltado añadido)

En este sentido, encontramos que los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil, textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código (…).” (Resaltado añadido)

De allí, podemos afirmar que la comunidad o sociedad de gananciales inicia el día preciso de la celebración del matrimonio, y ésta puede extinguirse por causas normales o por causas extraordinarias, encontrándose dentro de las primeras la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio y el divorcio: mientras que las excepcionales o extraordinarias hacen referencia a la separación de cuerpos y bienes durante el matrimonio, la declaración de ausencia de uno de los cónyuges y por quiebra comercial de uno de los cónyuges.
Ahora bien, con respecto al caso específico de la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo, encontramos que una vez decretada la misma por el Juez ante el cual se propuso la solicitud, el acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal comienza a detentar inmediatamente valor entre las partes y con respecto a los terceros a los tres meses de haberse protocolizado (Vd. SCC 17/11/2009, Exp. AA20-C-2009-000370); y en tal sentido, puede afirmarse que la solicitud de separación de cuerpos y bienes planteada por los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA y MANUEL DUARTE DE JESÚS al ser válida, comenzó a generar efectos entre los prenombrados con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal desde el decreto de homologación proferido por el Tribunal ante la cual se presentó, esto es, inmediatamente después del día 21 de julio de 2006.- Así se precisa.
*Aclarado lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de cada uno de los bienes previamente señalados, los cuales según el decir de la demandante comprenden la comunidad de gananciales que adquirió con el causante; y en tal sentido, con respecto al BIEN MUEBLE descrito en el literal “a)”, esta Sentenciadora partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la actuaciones cursantes en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. 2-090129, según nomenclatura de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende un CERTIFICADO DE ORIGEN No. AW-045669 (inserto al folio 307, I pieza) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 28 de septiembre de 2007 y un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (inserto al folio 313 y 326 de la I pieza) expedido a favor de la sociedad mercantil G.M.A. DE VENEZUELA C.A., puede afirmar que dicho bien fue adquirido por el causante MANUEL DUARTE DE JESÚS el día 28 de septiembre del año 2007, esto es, después de decretada la separación de cuerpos y bienes a que se hizo referencia en el párrafo que antecede.
En efecto, siendo que la separación judicial de bienes por mutuo consentimiento, constituye una disolución y liquidación voluntaria de bienes de una comunidad conyugal que enerva los derechos sucesorios del cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, salvo prueba de reconciliación conforme a lo previsto en el artículo 823 del Código Civil; y en vista que en el caso de marras la demandante no alegó ni probó tales circunstancias en su debida oportunidad legal, consecuentemente, esta Alzada puede afirmar que la titularidad del inmueble identificado en el particular “a)” le pertenece única y exclusivamente al ciudadano MANUEL DUARTE GARCÉS (aquí codemandado), en su carácter de ascendiente del causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, quien falleció sin dejar hijos o descendientes, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE su partición.-Así se decide.
*Siguiendo con este orden de ideas, con respecto al BIEN MUEBLE descrito en el literal “b)”, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las actuaciones cursantes en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. 2-090129, según nomenclatura de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende un CONTRATO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 329-330, I pieza) autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de diciembre de 2005, a través del cual la ciudadana BERTHA YANOACELY BADILLO ARANGO dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante), el bien mueble en cuestión constituido por un vehículo automotor; puede afirmar que el mismo fue adquirido por el prenombrado durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA (aquí demandante).
Sin embargo, en vista que en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES tantas veces referida, los prenombrados de mutuo acuerdo adjudicaron el bien mueble en cuestión al causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, siendo de esta manera objeto de partición como bien constitutivo de la masa patrimonial conyugal; y en virtud que, dicha separación de cuerpos y bienes fue homologada por el Juez ante la cual se presentó, por lo que no puede desconocerse la voluntad de los solicitantes con la interposición de la presente contienda judicial, consecuentemente, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, ya que quedó demostrado que la actora no tiene vocación hereditaria con respecto al bien bajo análisis.- Así se establece.
*Con respecto a las ACCIONES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OPEN HOUSE RESTAURANT C.A. señaladas en el literal “c)”, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las actuaciones cursantes en el mencionado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. 2-090129, del cual se desprende DOCUMENTO CONSTITUTIVO (inserto al folio 293-298, I pieza) protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo del año 2006, e inscrito bajo el No. 18, Tomo 1334 A, puede afirmar que el capital de dicha empresa fue dividido en DOS MIL ACCIONES (2.000) nominativas con valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera: El ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS (hoy difunto) suscribió UN MIL DOS (1.002) acciones y pagó la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.020.000,00); y la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA (aquí demandante) suscribió NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO (998) acciones y pagó la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.980.000,00), ello durante la vigencia de la comunidad conyugal que los unía.
En efecto, siendo que en la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 21 de julio de 2006, los prenombrados no convinieron de ninguna manera en la adjudicación de las acciones sobre la referida sociedad mercantil, aunado a que se evidencia que dichas acciones fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal; consecuentemente, esta Alzada considera que las mismas forman parte integrante de la comunidad proindivisa adquirida por el causante y la aquí demandante durante la vigencia del matrimonio contraído en fecha 08 de octubre de 2005 (acta inserta al folio 19, I pieza), motivo por el cual resulta PROCEDENTE en derecho el pedimento en cuestión, ello en el entendido de que la partición de las acciones bajo análisis deberá realizarse de por mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, entre la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA (demandante) a quien le corresponderá el cincuenta por ciento de las mismas (50%) y el codemandado MANUEL DUARTE GARCÉS a quien le corresponderá el restante cincuenta por ciento (50%), pues ha quedado demostrado en autos que el ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS falleció y que su único heredero es el codemandado supra mencionado en su carácter de ascendiente, tal como se desprende de la DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 02 de julio de 2013 (inserta a los folios 152-158, II pieza), razón por la que el partidor que se designe deberá en el ejercicio de sus funciones, establecer el valor de dichas acciones a los fines de proceder a su respectiva partición, para lo cual podrá recabar información y requerir los instrumentos que estime necesarios.- Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a la parte actora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA y al codemandado MANUEL DUARTE GARCÉS, para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el Tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la partición solicitada por la demandante respecto a los bienes propios del causante MANUEL DUARTE DE JESÚS, adquiridos por éste antes de haber contraído matrimonio; así como de la partición solicitada respecto a los bienes adquiridos por el prenombrado en su carácter de heredero de su difunta madre JULIANA DE JESÚS DE DUARTE, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de agosto de 2002, integrados por los activos que se especifican a continuación: a) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un apartamento tipo dúplex, distinguido con el número A-PH1, situado en la planta penthouse del edificio Alto Prado, conjunto residencial Trébol Hills, ubicado en la Avenida El Picacho, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, municipio autónomo Los Salias, Estado Miranda, con el puesto de estacionamiento número 21, con un área de construcción de 250 Mts2, cuyos linderos particulares son: norte: fachada norte del edificio; sur: fachada sur del edificio, este: fachada este del edificio; y oeste: apartamento A-PH-2, escaleras, hall del piso y foso de los ascensores; b) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre él construidas, la parcela de terreno tiene un área de dos mil doscientos once metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.211,75 mts2), las bienhechurías están conformadas por un edificio de tres (3) plantas de aproximadamente 350 Mts2, y un local comercial de aproximadamente 115 Mts2, ubicado en la Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; c) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un lote de terreno de aproximadamente 209,88 Mts2, ubicado en la parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; d) Cuatro unidades y diecisiete centésimas por ciento (4,17%) del valor total de un lote de terreno de mayor extensión, señalado como lote B, con una superficie aproximada de 17.419,17 Mts2; e) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de un vehículo marca BUICK, modelo CENTURY, placas XW1545, año 1993, serial carrocería: 4H69EPV306060, serial motor: EPV306060, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; f) Ocho unidades treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de 334 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA y PASTELERÍA LA VILLAPAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 45, tomo 63 A-Sgdo, de fecha 22 de marzo de 2000.
En tal sentido, resulta prudente traer a colación lo previsto en el artículo 823 del citado Código Civil, de cuyo contenido se desprende que:

Artículo 823.- “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.” (Subrayado añadido por esta Alzada)

De lo anterior, puede apreciarse que los derechos sucesorales del cónyuge sobreviviente suponen como requisito fundamental para su procedencia, la cualidad de cónyuge de quien los pretenda, y por ello, la existencia de un matrimonio contraído válidamente con la persona del cónyuge fallecido; sin embargo, en caso de que los cónyuges se hubiesen separado de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento (tal como ocurre en el caso de marras) o por vía contenciosa, salvo prueba de reconciliación, ello comprendería una excepción para que el cónyuge supérstite no pudiera heredar, quedando de esta manera vedado de tal derecho.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que en el caso de marras quedó probado que los ciudadanos NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA (aquí demandante) y MANUEL DUARTE DE JESÚS (causante) contrajeron matrimonio civil, pero de mutuo acuerdo solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la separación de cuerpos y bienes (actuaciones insertas al folio 117-132, II pieza), la cual incluso fue homologada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2006, cesando de esta manera la comunidad de gananciales que los unía e impidiéndose el nacimiento de la verdadera y auténtica vocación hereditaria para sucederse los cónyuges recíprocamente, ya que con la referida separación se está garantizando la libertad e independencia en la formación y administración del patrimonio de cada uno de los esposos; sin que hubiese sido oportunamente alegada o demostrada la reconciliación a que hace referencia la norma supra transcrita, consecuentemente, esta Alzada puede afirmar que la partición de los bienes en cuestión (bienes propios del causante y bienes adquiridos por vía de sucesión) resulta IMPROCEDENTE en derecho, pues la demandante evidentemente no tiene vocación hereditaria sobre los mismos.- Así se precisa.
Con apego a lo antes expresado, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YVETTE PRADO MADERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de junio de 2015; y REVOCA la referida decisión, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición de herencia incoara la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YVETTE PRADO MADERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA GARCÍA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de junio de 2015; y REVOCA la referida decisión, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición de herencia incoara la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL DUARTE GARCES, MARÍA AGUEDA DUARTE DE MARTÍNEZ, MANUELA DUARTE DE DA CORTE, SONIA DUARTE DE JESÚS y JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUILENA, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: El ÚNICO BIEN que deberá tomarse en cuenta para la partición será el CAPITAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN OPEN HOUSE RESTAURANT C.A., dividido en DOS MIL ACCIONES (2.000) NOMINATIVAS, que fueron suscritas y pagadas de la siguiente manera: El ciudadano MANUEL DUARTE DE JESÚS (hoy difunto) suscribió UN MIL DOS (1.002) ACCIONES y pagó la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.020.000,00), y la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA (aquí demandante) suscribió NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO (998) ACCIONES y pagó la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.980.000,00), tal como se desprende del documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo del año 2006 (cursante al folio 293-298, I pieza); todo ello en el entendido de que la partición de las acciones bajo análisis deberá realizarse de por mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, entre la ciudadana NEREYDA JOSEFINA DE LIMA (demandante) a quien le corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas y el codemandado MANUEL DUARTE GARCÉS en su carácter de ascendiente del causante, a quien le corresponderá el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), razón por la que el partidor que se designe deberá en el ejercicio de sus funciones, establecer el valor de dichas acciones a los fines de proceder a su respectiva partición, para lo cual podrá recabar información y requerir los instrumentos que estime necesarios.
TERCERO: Se emplaza a la parte actora NEREYDA JOSEFINA DE LIMA y al codemandado MANUEL DUARTE GARCÉS, para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el Tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp.158791