REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano LEYDER ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.615.213.


Abogado en ejercicio ALBERTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.546.

Ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.301.


No consta en autos.


ACCIÓN REIVINDICATORIA

16-8860.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, LEYDER ECHENIQUE, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria fuera interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER.
En fecha 15 de enero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dicto auto a través del cual se difirió por un plazo de tres (3) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, por el abogado ALBERTO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYDER ECHENIQUE, se observa que, entre otras cosas, alegó:

1. Que en fecha 21 de agosto de 2008, su representado compró un inmueble destinado a vivienda signado con el número de catastro No. 02-03-0-1B-1B32-00, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 1B32, ubicado en el piso dos (02), del edificio 1B, el cual formas parte del Conjunto Residencial Buena Vista, etapa 3, situado sobre la Parcela Residencial No. 1 de la Urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
2. Que su poderdante sostuvo una relación amorosa con la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, desde el mes de julio de 2010 aproximadamente, hasta el mes de febrero del año 2011.
3. Que la prenombrada sin previo aviso, le pidió a su representado que se saliera del referido inmueble, por las constantes desavenencias y bajo amenaza constante de denunciarlo ante los Tribunales de Protección a la Mujer, es por lo que se retiro del inmueble, en virtud de que en esa fecha era funcionario activo de la guardia nacional y quería evitar conflictos en su trabajo.
4. Fundamenta su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
5. Que por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, por reivindicación del inmueble ya antes identificado, para que sea condenada a la devolución del mismo, libre de bienes y de personas, y de igual forma sea condenada al pago de las costas en el presente procedimiento.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) En este sentido, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada en fecha 06 de noviembre de 2015, es decir, estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas, y siendo que, el inmueble objeto de la presente litis está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resulta consecuentemente aplicable para el presente caso, las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece.
(…Omissis…)
Así las cosas, a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte demandante de una manera explicativa o pedagógica, considera oportuno dilucidar lo esgrimido por ésta en su diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, en el cual señala que la acción que hoy nos ocupa no está protegida por el mencionado Decreto por cuanto la posesión que detenta la demandada, a su decir, es ilegitima. A tales fines, esta Juzgadora observa que del escrito libelar se desprende que el demandante pretende la restitución de un bien inmueble desinado a vivienda mediante una Acción Reivindicatoria (…) ahora bien, en el presente caso no se ha planteado un contradictorio, ya que la presente demanda aun no ha sido admitida, y muchos menos pudiese la –accionada- estar a derecho, por ende, determinar a priori si es legitima o no la posesión del inmueble que el actor atribuye en la demanda, seria coartar el derecho a la defensa de la accionada en el desarrollo del juicio, ya que sin haber tenido derecho a ser oída se resolvió un aspecto atinente al merito del juicio, y a la par, se desconocen las razones del por qué la parte accionada está, supuestamente, dentro del inmueble; no pudiendo quien suscribe, emitir un pronunciamiento definitivo en cuanto a la posesión que el actor atribuye a la ciudadana demandada, y en este sentido, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció que la posesión que merece protección en los términos del referido Decreto es la posesión licita o legitima, mal podría esta Juzgadora determinar –repito- a priori que la posesión que el demandante le atribuye a la hoy accionada es aquella que no está tutelada por el legislador. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a la ley y así se decide.
(…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano LEYDER ECHENIQUE, en contra del ciudadano JENNY BELINDA PICÓN LEVER.
Ante tal situación, resulta preciso indicar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”. Indubitablemente, es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”; en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 5, lo siguiente:

Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda”. (Subrayado y negritas añadidas)

De las normas que preceden, se puede entonces precisar que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legitima. Por tanto, una vez verificado tales extremos se debe cumplir con el procedimiento previo a las demandas, cuando la decisión que recayera en un proceso pudiera derivar en la práctica material que comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Así las cosas, esta Juzgadora observa con detenimiento que para el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda en cuestión, se debe verificar que la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, el cual aduce el Decreto-Ley, es ejercida de manera legítima; por lo que, se estima necesario traer a colación sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente:

“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Resaltado añadido)

Asimismo, mediante sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. (Resaltado añadido)

En efecto, en el presente caso, lo que se esta intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “(…) una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27 de abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, -como en el caso de autos-, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa; en consecuencia, siendo que la presente acción real va dirigida contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad y esté poseyendo el inmueble objeto de reivindicación de manera ilegitima, considera esta juzgadora que en el caso de autos no resulta aplicable el procedimiento previo a la demanda previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace igualmente necesario traer a colación el principio pro actione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515 (caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares), señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: “Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEYDER ECHENIQUE; y en tal sentido SE REVOCA el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y se ordena al aludido juzgado a admitir la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha intentado el prenombrado ciudadano contra la ciudadana JENNY BELINDA PICON LEVER, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LEYDER ECHENIQUE, ambos plenamente identificados en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 3 de diciembre de 2015; en tal sentido, SE REVOCA el aludido auto; y en consecuencia, se ordena al aludido juzgado admitir la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara el prenombrado ciudadano contra la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LA/Sofia
Exp. No. 16-8860.