REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:














PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.506.489.

Abogados en ejercicio CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ YANEZ, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZÓN y PAULA JOSBEILLY MANZANILLA VERA, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 195.592, 195.167 y 215.138, respectivamente.

Ciudadanos SANDRA LEAL DE PULIDO y JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.883.405 y V-4.358.352, respectivamente.

Abogados en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.036 y 117.073, respectivamente.

ACCIÓN MERODECLARATIVA.

16-8881.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante SUGEIDI COELLO VERDE, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015.
Es el caso que en fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que solo la parte demandante y apelante hizo uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2016, se fijó mediante auto el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Primero: En cuanto al Capítulo I, de las reproducciones de las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora, e identificadas de la siguiente manera: “B”, “C”, “F”, las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda.
Es el caso que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2015, realizó oposición a la admisión de las documentales antes señaladas. El Tribunal con respecto a tal defensa, encuentra que la oposición a la admisión de las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de pruebas que pretende utilizar una de las partes en el proceso.
Siendo así, con respecto a la REPRODUCCION (Sic) de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, invocado por la parte actora de las documentales identificadas en las letras “B”, “C”, “F”, antes mencionados, el Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, pues todas las pruebas producidas en el curso del juicio deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.- Así se decide.
(…omissis…)
Segundo: Con respecto a la consignada por la parte actora marcadas con los del 27 al 91, ambos inclusive, referentes a varias impresiones fotografías, insertas a los folios 309-372, ambos inclusive, de la pieza Nº I, del presente expediente, quien aquí suscribe observa que la parte demandada impugno y se opuso a su admisión, por carecer de todo valor probatorio. Ahora bien, vista la prueba promovida por la parte actora, es oportuno indicar que la fotografía constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al momento de proponer una fotografía deben promoverse los medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, rollo fotográfico con sus negativos de ser el caso, o chip en caso de tratarse de una cámara digital; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las mismas; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía ello para garantizar la comunidad de la prueba.
Así las cosas partiendo de todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la admisión de dicho medio de prueba. Así se establece.
(…omissis…)
Cuarto: En cuanto a la prueba de informe promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalada en el CAPÍTULO TERCERO; la misma versa sobre lo siguiente: (…) 4) Se oficie a la sociedad mercantil SEGUROS TRAN-K-LOCK, C.A., ubicada en la Av. Principal de Mesuca, petare, caracas, estado Miranda, a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: Si en fecha tres (03) de agosto de 2013, realizo (Sic) presupuesto N° 0725 para la instalación de una puerta blindada, con sistema mul-t-lock”, en la urbanización la Morita, edificio Los jabillos, piso 11 apartamento. 114, San Antonio, por la cantidad de bolívares catorce mil (14.000 Bs) a nombre de la ciudadana SUGEIDI COELLO.
5) se (Sic) oficie e (Sic) la sociedad mercantil distribuidora cerámica compañía anónima ubicada en la zona industrial el tambor sector la lomita Los teques estado Miranda a los fines de que informe sobre los siguientes puntos:
1. Si en fecha 08 de septiembre de 2009, emitió factura numero (Sic) 0085902, a nombre d ela (Sic) ciudadano SUGEIDI COELLO, por la cantidad de bolívares mil ochocientos ochenta y uno con sesenta y seis por concepto de compra de porcelanato p5871 50 x 50.
2. Si en fecha 19 de septiembre de 2009, emitió factura numero (Sic) 009102, a nombre de la ciudadana SUGEIDI COELLO, por la cantidad de bvolívares (Sic) 1975,68 por concepto de compra de porcelanato ys5711 50 x 50.
6). Se oficie a la sociedad mercantil inversiones la fortaleza c.a., ubicada en la avenidad (Sic) intercomunal Coro punto fijo calle ecuador con Altagracia sector el ccarton edificio la fortaleza Estado falcon a los fines de que informe sobre los siguientes puntos:
1. Si en fecha siete (07) de marzo de 2010, emitió facturqa (Sic) Nª 00026842, a nombre del ciudadano JORGE LUIS PULIDO, por la cantidad de Bs. 13.900,00 por concepto de compra de refrigeradora LG 25 pies.
2. Si en fecha 8079 de marzo de 2010, emitió factura Nª 00026842, a nombre de la ciudadana SUGEIDI COELLO, por la cantidad de bolívares 2.080,00, por concepto de compra de teléfono código cdi503B y teatro en casa código HT503TH.
7). Se oficie a la sociedad mercantil ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., ubicada en la Av. Sucre, entre 8va y 9na . Transversal, casa Nª 72. Los dos caminos, caracas, a los fines de que informe, sobre los siguientes puntos:
Unico: (Sic) Si en fecha 29 de noviembre de 2013, emitió factura/ garantía Nro 00031863, a nombre de la ciudadana SUGEIDI COELLO, por la cantidad de Bs. 34.333, 07 por concepto de compra de una nevera Samsung 11 top mount, 1 cocina MABE 30 6h AP a gas Inox y 1 TV GPLUS 215 LED NEGRO.
8). Se oficie a la sociedad mercantil PRODUCCIONES MATIZ C.A., ubicada en la Av. Santos Erminy, entre Av. Francisco Solano y Boulevard de sabana Grande, Edf. Beatriz, piso 2, oficina 22, sabana grande, caracas a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes puntos:
1. Si en fecha 07 de octubre de 2010, emitió factura Nro 00178, a nombre de la ciudadana SUGEIDI COELLO, por la cantidad de Bs 141.714,00, por concepto de remodelación y refaccion (Sic) de apartamento ubicado en el edificio los jabillos, piso 11, apartamento 114, urbanización Al morita, San Antonio de Los Altos.
2. Si en fecha 24 de noviembre de 2010, emitió factura Nª 00182, a nombre de la ciudadana SUGEIDI COELLO, por la cantidad de Bs. 47.241,60, por concepto de suministro e instalación de ventanas, en el apartamento ubicado en el edificio Los jabillos, piso 11 apartamento 114, urbanización la Morita, san abntonio (Sic) de Los Altos.
9). Se oficie a la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y COLOCACIONES WILFREDO PADRINO, C.A., ubicada en al Via graveuca, El Llanito, sector Industrial de Maca la Pradera, galpón Nª 28, caracas, a los fines de que informe a ESTE TRIBUNAL, SOBRE LOS SIGUIENTES PUNTOS:
1. Si en fecha 02 de marzo de 2013, emitió presupuesto Nª 037-1, a nombre de la ciudadana SUGEIDI COELLO, por concepto de compra de suministro e instalación de tope en granito blanco antico con bordes pulidos al diamante, por la cantidad de bolívares 40.950,00 y suministro e instalación de tope en sileston blanco ANTICO CON BORDES PULIDOS AL DIMANATE, POR LA CANTIDAD DE 46.930,00.
2. Si en fecha 12 de marzo, de 2013, recibió del ciudadano JORGE LUIS PULIDO, pago del 30 % del presupuesto por suministro e instalación de tope en sileston blanco antico con bordes pulidos al diamante, MEDIANTE DEPOSITO nº 1713534740, por la cantidad de Bs. 32.851,00 en la cuenta Nª 0134-0360-1136-0102-5557 a nombre del señor Wilfredo padrino.
(…omissis…)
Con relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte actora y señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Ahora bien, por cuanto se trata de documentos privados emanados de tercero, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, es por lo que resulta impertinente la prueba de informe prevista en el articulo (Sic) 433 eiusdem, razón por la cual, , (Sic) NIEGA la admisión de dicho medio probatorio.- Así se decide. (…)”

CAPÍTULO III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2016 (cursante al folio 48-55), la representación judicial de la parte actora y apelante; alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

“(…) Mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2015, el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, negó la admisión de la reproducción de las documentales promovidas por la parte actora, marcadas con las letras B, C, y F, las cuales fueron presentadas junto con el libelo de demanda, (…) Debemos señalar ciudadano Juez, que dichos instrumentos fueron promovidos como medio de prueba documental y no como merito (Sic) favorable, por tal motivo y al haber sido promovidos de forma individual como documentos fundamentales de la demanda y al estar claramente señalado el objeto de la prueba, el juez debió proceder a la admisión de los mismo, aun cuando está obligado a valorarlos en la sentencia definitiva, por lo que le solicitamos a esta alzada ordene que dichas pruebas sean admitidas y valoradas como medio de prueba documental reproducidas en autos. Así solicitados (Sic) se declare.
2) De la Negativa de la Prueba Libre.-
El auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, incurre en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada (…) al negar que se incorpore al proceso la prueba libre promovida por esta representación referente al legajo de fotografías constante de setenta y cuatro folios marcados con los números del 27 al 91, las cuales fueron promovidas de conformidad con los (Sic) establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (…) La norma mencionada dispone que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente para la demostración de su pretensiones, por lo que la representación judicial de la parte actora a los fines de evidenciar la íntima relación que existió entre la pareja SUGEDI COELLO VERDE y JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL y las familias de ambos, promovió legajo de fotografías en las cuales se puede apreciar las distintas oportunidades en las que compartieron juntos y con las familias de ambos. Asimismo, para convalidar la veracidad de las mismas promovimos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial para el reconocimiento de dichas fotografías en aras de comprobar su autenticidad. (…) Por lo expuesto en la referida sentencia, el Tribunal de la causa incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de nuestra representada SUGEDI COELLO VERDE, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta sin darle el tratamiento de una prueba libre, ni fijar la forma en que debe tramitarse la contradicción de la misma, negando en consecuencia la admisión de una prueba en la que se evidencia claramente la relación que existió entre nuestra representada y el ciudadano JORGELUIS PULIDO LEAL, desde el año 2007 hasta el año 2014, es decir por más de cinco años. (…) Siendo necesario señalar que no existe ninguna disposición legal que establezca cuales son los requisitos que se deban consignar cuando se promueven medios de pruebas libres, como lo son las fotografías, y así solicitamos se declare.
3) De la Negativa de las Pruebas de Informes.-
Igualmente, mediante el referido auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, NEGÓ la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, marcadas con los números 4, 5, 6, 7, 8 y 9, (…) resulta desacertada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia, por cuanto el testimonio de las Sociedades Mercantiles sólo pueden ser promovidas en los juicios mediante la prueba de informes a solicitud de parte, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la prueba testimonial como lo señala erróneamente el Tribunal de la causa, quien fundamenta la negativa en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere únicamente a los documentos emanados de personas naturales que no son parte en el juicio.
Como puede observarse de la prueba promovida por nuestra representada, se trata de personas jurídicas, específicamente de sociedades mercantiles, de las que se requiere información sobre determinados particulares que constan en su (Sic) archivos, información que deben remitir al tribunal mediante informes el cual es el medio idóneo para la promoción y evacuación de la misma y así solicitamos sea declarado.
(…omissis…)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de informes, solicitamos a esa alzada que declare con lugar el presente recurso de apelación (…) y en consecuencia sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015; a través del cual dicho órgano jurisdiccional NEGÓ la admisión de una serie de probanzas que fueron promovidas por la representación judicial de la ciudadana SUGEIDI COELLO VERDE, en su carácter de parte demandante en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta contra los ciudadanos SANDRA LEAL DE PULIDO y JOSÉ RAMÓN PULIDO PRADO, a saber, la REPRODUCCIÓN DE LAS DOCUMENTALES identificadas con las letras “B”, “C” y “F”, así como las REPROCUCCIONES FOTOGRÁFICAS identificadas con los Nos. 27 al 91, y las PRUEBAS DE INFORMES identificadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que la representación judicial de la parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a promover una serie de probanzas; entre ellas promovió y reprodujo la copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 82, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2014 (marcada con la letra “B”), promovió y dio por reproducida la copia simple del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2014 (marcado con la letra “C”), y reprodujo la copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador en fecha 16 de junio de 2009 (marcado con la letra “F”), todo ello con el expreso señalamiento de que las documentales en cuestión fueron anexadas al libelo de la demanda.
De esta manera, aun cuando la representación judicial de la parte demandante no dispuso textualmente en su escrito que reproducía el “mérito favorable” de las documentales supra descritas, se evidencia que ésta las reprodujo manifestando que las mismas habían sido anexadas junto al libelo de la demanda; en efecto, siendo que tal reproducción no constituye un medio de prueba, pues el Juez tiene la obligación de analizar en la sentencia de mérito cada uno de los instrumentos probatorios que sean producidos por las partes en el transcurso del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tal ratificación resultaría a todas luces innecesaria pues -como ya se dijo- las documentales bajo análisis fueron consignadas con el escrito libelar, consecuentemente, quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la decisión del a quo respecto al particular en cuestión y NIEGA la admisión de las probanzas referidas en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandante promovió como prueba libre un LEGAJO DE FOTOGRAFÍAS marcadas con los Nos. 27 al 91, las cuales –según su decir- permitirían demostrar la relación que existió entre su poderdante y el ciudadano JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL desde el año 2007 hasta el año 2014; promoviendo en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos GIUSEY ALESSANDRA PALADINO, HUGO IGNACIO VIANA UZCATEGUI, NANCY DEL CARMEN VERDE MARÍN, DANIEL COELLO VERDE, SARA COELLO VERDE, AMALIA TOVAR y YOLIMAR HERNÁNDEZ, a los fines de que los prenombrados procedieran a reconocer o ratificar los referidos documentos fotográficos.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la fotografía como medio de prueba no se encuentra regulada expresamente en nuestra legislación, sin embargo, en vista que no se encuentra prohibida ésta puede ser propuesta como un mecanismo de prueba libre de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, resulta pertinente señalar que el promovente de un medio de prueba de esta naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez durante el lapso probatorio, aquellos medios capaces de demostrar la validez de la prueba libre (pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o a la testimonial a los fines de demostrar su origen, fidelidad o autenticidad), por su parte el Juez como director del proceso en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe establecer la manera en que ésta se sustanciará de conformidad con los requerimientos del artículo 7 y el mencionado artículo 395 eiusdem, ello en el entendido de que si el medio de prueba libre fue impugnado (como ocurre en el caso de marras) debe implementar en tal tramitación la oportunidad para la contradicción, a los fines de garantizar los derechos constitucionales que les asisten a las partes. (Vd. SCC 22/07/2014, Exp. AA20-C-2014-000028; SCC 01/07/2015, Exp. 2014-000715)
En efecto, siendo que el Juez debe necesariamente cumplir con las formalidades supra dilucidadas, pues de lo contrario estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes; y en virtud que, en el caso de autos se evidencia que el Tribunal de la causa no fijó la forma en la cual debía tramitarse o sustanciarse la prueba libre en cuestión, limitándose a negarla bajo el errado fundamento de que la promovente no hizo valer mecanismos adicionales que permitieran demostrar la autenticidad de la fotografías consignadas, aun cuando ha quedado evidenciado que la representación judicial de la demandante promovió precisamente a tales fines la PRUEBA TESTIMONIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida por el referido órgano jurisdiccional, consecuentemente, quien aquí suscribe considera desacertada la decisión del a quo y ADMITE la probanza en cuestión, en el entendido de que ante la impugnación efectuada por la parte demandada, ésta podrá ejercer su derecho de contradicción durante la evacuación de los testigos promovidos, y en el entendido de que el Juez de instancia partiendo de las resultas de las testimoniales determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos- si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre bajo análisis, y finalmente si ésta merece o no valor probatorio.- Así se establece.
Por último, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió PRUEBA DE INFORMES de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que se oficiara según se desprende en los particulares identificados con los Nos. 4º, 5º, 6º, 7,º, 8º y 9º, a las siguientes empresas: Sociedad Mercantil SEGUROS TRAN-K-LOCK C.A., Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERÁMICAS EL TAMBOR C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS J.V.G. HOGAR C.A., Sociedad Mercantil PRODUCCIONES MATIZ C.A. y a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y COLOCACIONES WILFREDO PADRINO C.A., respectivamente; indicando de manera expresa la información que se requeriría a cada una de las mencionadas sociedades mercantiles.
En este sentido, siendo que el mencionado artículo 433 de nuestra norma adjetiva, dispone –entre otras cosas- que cuando se traten de hechos que consten en documentos o archivos que se hallen en sociedades mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no intervengan en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte podrá requerir de ellas informes sobre los hechos que aparezcan en dichos instrumentos, e incluso podrá requerir copias de los mismos; y en vista que, en el caso de autos la parte actora correctamente promovió la prueba de informes a los fines de obtener la información requerida de las empresas dilucidadas en el párrafo que antecede, consecuentemente, quien aquí suscribe considera desacertada la decisión del a quo, pues aun cuando la ratificación a través de la prueba testimonial hace alusión a documentales emitidas por terceros ajenos a la controversia, se observa que en este caso en particular los terceros constituyen SOCIEDADES MERCANTILES y por lo tanto encuadran perfectamente en la denominada prueba de informes, motivo por el cual se ADMITEN las probanzas en cuestión y se ordena al Tribunal de la causa librar los oficios respectivos, requiriendo de las empresas tantas veces mencionadas la información a que hizo referencia la promovente en su escrito de promoción de pruebas, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se precisa.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante SUGEIDI COELLO VERDE, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015; y en consecuencia, se NIEGA la admisión de la REPRODUCCIÓN DE LAS DOCUMENTALES identificadas con las letras “B”, “C” y “F”, se ADMITEN las REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS identificadas con los Nos. 27 al 91, en el entendido de que la parte demandada podrá ejercer su derecho de contradicción durante la evacuación de las testimoniales promovidas conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se ADMITEN las PRUEBAS DE INFORMES identificadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de promoción, motivo por el cual se ordena al Tribunal de la causa librar los oficios respectivos a la Sociedad Mercantil SEGUROS TRAN-K-LOCK C.A., Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERÁMICAS EL TAMBOR C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS J.V.G. HOGAR C.A., Sociedad Mercantil PRODUCCIONES MATIZ C.A. y a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y COLOCACIONES WILFREDO PADRINO C.A., y requerir de ellas la información a que hizo referencia la promovente en su escrito de promoción de pruebas, todo ello con fundamento en los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/Adriana
Exp. Nº 16-8881