REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 157º


PARTE ACTORA:








PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:



EXPEDIENTE:


Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.059.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.444.924, V-5.228.014, V-9.482.755, V-5.428.018 y V-12.422.052, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA y DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.576 y 178.502, respectivamente.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACIÒN DE COMPETENCIA)

16-8912



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercido como medio de impugnación por la abogada en ejercicio DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, en fecha 05 de febrero de 2016, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA contra los ciudadanos antes prenombrados.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:

“(…) Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
El co-demandado HECTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, suficientemente identificado, opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…) Ciudadana Jueza, es evidente en el presente caso, la incompetencia de este honorable Tribunal por razón de la materia, por cuanto la Sentencia, promovida por el accionante, como instrumento fundamental del litigio, fue apelada y remitida a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de la cual no ha emanado una sentencia definitivamente firme, de donde se pueda inferir una presunta responsabilidad civil por HECHO ILÍCITO.
Adicionalmente, el instrumento fundamental del litigio, promovido por el accionante, es la sentencia supuestamente firme, sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la cual emanaría la supuesta responsabilidad civil por Hecho Ilícito de los Concejales demandados. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 la competencia exclusiva de los (sic) tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Subrayado del texto).-
Es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este honorable tribunal declare su falta de jurisdicción respecto de la administración pública, Articulo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…)”
Asimismo la parte accionante expresa lo siguiente:
“(…) el demandante indudablemente confunde la Demanda de Contenido Patrimonial que es ejercida contra el Estado Venezolano y sus Órganos de Adscripción, las cuales deben ser interpuestas (sic) por ante los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con la Demanda Civil de contenido Civil, que puede interponerse contra funcionarios públicos por los Hechos Ilícitos Cometido a los fines de que estos cumplan con la Responsabilidad Individual la que están sometidos de conformidad con lo establecido en el articulo 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respondan por los daños y perjuicios causados a los particulares en el ejercicio de sus funciones por abuso de autoridad, desviación de poder o por Violación a la Constitución, igualmente la existencia de una serie de normas como son los artículos 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 21 de la Ley Contra la Corrupción, indican de manera clara que todo funcionario público deberá responder Civil, Penal, Disciplinaria y Administrativamente por los hechos ilícitos cometidos; En este contacto, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.185, habla de la reparación del daño por el hecho (sic) ilícita causado, el 1.196, habla de la Obligación que tiene la persona de reparar el daño causado y para colorario el 1.195, habla de la responsabilidad solidaria cuando el (sic) hechos ilícito es imputable a varias personas, como lo es en el presente caso. Así Entonces, Ciudadana Juez, la única forma de que un Funcionario Público, se le exija el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por un hecho ilícito cometidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, es mediante la Jurisdicción Civil, porque de lo que se trata es de hacer efectiva la responsabilidad individual y que este responda ante una acción personal que se ha causado daños a los administrados, los particulares y al estado. En tal sentido, un abogado con una medina capacidad jurídica, debería estar en conocimiento que las acciones Civiles (como es en el presente caso) son dirimidas a través de los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Civil, así pues, tratándose de una demanda de contenido civil, es evidente que el Competente para conocer por la Materia es el Juzgado Civil de la Jurisdicción donde se cometió el daño (…)”.-
En este punto, considera esta Sentenciadora que de una lectura del escrito contentivo de la pretensión, lo que puede inferirse, es que el actor persigue una indemnización de daños y perjuicios aparentemente causados por un hecho ilícito por parte de los demandados ut supra. El cual está fundamentado en los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, acción perfectamente tutelada por el ordenamiento sustantivo y que es de la jurisdicción civil, por vía del proceso ordinario y no como ciertamente lo alega la representación judicial de la parte co-demandada, como una demanda de contenido patrimonial, generalmente ejercida contra el Estado Venezolano y sus Órganos de Adscripción, conforme las pautas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; aplicándose supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Competencia, por razón de la materia promovida por el co.demandado HECTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, ya identificado, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en contra de los ciudadanos HÉCTOR J. MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, todos plenamente identificados.- (…)”


III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR J. MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, solicitó la regulación de competencia aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) en fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano Manuel Felipe Reyes Peña parte actora en el presente juicio presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios, en contra de mis representados, basando su temeraria demanda en una SENTENCIA supuestamente DEFINITIVA proferida por la ciudadana Dayana Ortiz Rubio, Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de septiembre 2015, expediente 15-3790, de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el accionante contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.(…) Sin embargo el accionante, confunde al tribunal al no informarle que: i) el citado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el accionante, fue intentado contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y no en contra de los demandados en la presente acción, quienes lo integran como Concejales. ii) La sentencia en la cual basa su pretensión fue, oportunamente apelada ante el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2015. Dicha apelación fue oída en ambos efectos y el Tribunal de la causa ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…iv) Ordenada la distribución el citado expediente fue remitido a la corte de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 29 de octubre de 2015, ordenó la aplicación del procedimiento en Segunda Instancia previsto en los articulo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa… en la cual basamos los alegatos de nuestros representados (…) con los hechos alegados y probados en autos, quedo fehacientemente demostrado, que el accionante incurrió en vicios, que dieron origen a la cuestión previa prevista en el artículo 364, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (…) Es evidente en el presente caso, la incompetencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, por razón de la materia; por cuanto la sentencia promovida por el accionante, como instrumento fundamental del litigio, fue apelada y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la cual no ha emanado una sentencia definitivamente firme, de donde se pueda inferir una presunta responsabilidad civil por HECHO ILICITO de mis representados (…) el instrumento fundamental del litigio, promovido por el accionante, es la sentencia supuestamente firme, sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la cual emanaría la supuesta responsabilidad civil por Hecho Ilícito de los Concejales demandados. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93, la competencia exclusiva de los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos: Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” Es por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare su falta de jurisdicción respecto de la administración pública, por cuanto el hecho alegado como fuente de una supuesta responsabilidad civil por HECHO ILICITO de mis representados no había sido probado fehacientemente, por cuanto el supuesto origen de los mismos estaban siendo ventilados en una jurisdicción que le es ajena (…) En el presente caso, el accionante pretende demandar por vía de la Jurisdicción Civil Ordinaria, una supuesta Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, derivada de un procedimiento contencioso Administrativo Funcionarial inconcluso, el cual corresponde a una jurisdicción especial como lo es la Contencioso Administrativo Funcionarial (…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la impugnada sentencia interlocutoria declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, absolvió la instancia por cuanto obvió el pronunciamiento sobre estas cuestiones previas alegadas y previstas en el artículo 346, numeral 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil; y establece a priori la existencia de una supuesta Responsabilidad Civil Por Hecho Ilícito, demandable ante ese tribunal. Vale decir supuesta Responsabilidad Civil Por Hecho Ilícito que aun no han sido establecida por Tribunal de la causa, a saber la Corte Primera en lo contencioso Administrativo; Tribunal competente para resolver el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el accionante, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
II
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 59, 67, 71, 78, 349, 340, 346 y 349 del Código de Procedimiento civil, solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado admita la presente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA y remita de la misma al Tribunal superior competente (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.-“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).” (Resaltado añadido por esta Alzada)

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…)En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada en ejercicio DARLING GRACIELA VIVAS CACURIÁN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, contra de la decisión proferida por el referido Juzgado el 28 de enero de 2016.- Así se precisa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia, por razón de la materia promovida por el co-demandado HÉCTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ ya identificado, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, sigue el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en contra de los ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, todos plenamente identificados.
Así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este” para conocer de la presente demanda, aduciendo para ello que “(…) es evidente en el presente caso, la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, por razón de la materia; por cuanto la Sentencia , promovida por el accionante, como instrumento fundamental del litigio, fue apelada y remitida a la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la cual no ha emanado una sentencia definitivamente firme, de donde se pueda inferir una presunta responsabilidad civil por HECHO ILÍCITO de mis representados (…)”
Ahora bien, ante tal oposición observa quien aquí decide, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la decisión que profiriera en fecha 28 de enero de 2016, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia, por razón de la materia, sosteniendo para ello que: “(…)En este punto, considera esta Sentenciadora que de una lectura del escrito contentivo de la pretensión, lo que puede inferirse, es que el actor persigue una indemnización de daños y perjuicios aparentemente causados por un hecho ilícito por parte de los demandados ut supra. El cual está fundamentado en los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, acción perfectamente tutelada por el ordenamiento sustantivo y que es de la jurisdicción civil, por vía del proceso ordinario y no como ciertamente lo alega la representación judicial de la parte co-demandada, como una demanda de contenido patrimonial, generalmente ejercida contra el Estado Venezolano y sus Órganos de Adscripción, conforme las pautas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; aplicándose supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta (…)”; en tal sentido resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que en el caso de marras la parte demandada opuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)”para conocer la presente demanda, con fundamento en que, el citado recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el accionante, fue intentado contra el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda y no en contra de los demandados en la presente acción, quienes lo integran como concejales; aludiendo así que es evidente en el presente caso la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por razón de la materia; por cuanto la sentencia promovida por el accionante, como instrumento fundamental del litigio, fue apelada y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la cual no ha emanado una sentencia definitivamente firme de donde se pueda inferir una presunta responsabilidad civil por hecho ilícito.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada, alega como cuestión previa la incompetencia del Juez en razón de la materia, es necesario traer a colación el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Así pues, la competencia por la materia, de acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, hace referencia a dos criterios para la determinación de la misma, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo que debe entenderse que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella verbigracia es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; y b) las disposiciones legales que la regulan, donde no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. De este modo, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia de un tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso judicial, esta Juzgadora observa que, la parte actora demanda efectivamente a los ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO FLORES VERENZUELA, antes identificados, y no ha a un ente público, por INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; por lo tanto es el Juez Civil el competente para conocer de la presente acción, porque a pesar de que el hecho ilícito de donde deriva los supuestos daños y perjuicios demandados, lo constituya una demanda que fuera sustanciada en la jurisdicción contencioso administrativo, incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, antes identificado, contra los ciudadanos antes prenombrados en su carácter de Concejales del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dicha acción es de carácter civil por ser la adecuada para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios que se pretendan.
En consecuencia la presente demanda no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia contencioso administrativo, para que se deba declinar a la Corte Primera y Segunda o en su defecto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esto así resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada; tal y como así lo previno el tribunal de la causa.- Así se establece.
En efecto, como se indicó anteriormente, lo que se pretende a través del ejercicio de la acción, es la indemnización por los citados daños y lesiones, de tal manera que, estamos en presencia de una demanda de naturaleza eminentemente civil al régimen de atribución de competencia, toda vez que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, es en el sentido de considerar que los conceptos indemnizatorios exigidos en litigio son derivados de una relación concerniente a la jurisdicción contencioso administrativo, lo que en nada modifica la naturaleza de la acción planteada, por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora RATIFICA la decisión emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual declaró su propia competencia para conocer la presente acción.- Así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2016, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de enero de 2016.
SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA contra los ciudadanos HÉCTOR J MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión (regulación de competencia), no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LAG/neikys
Exp. No. 16-8912