REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.379.
Abogados en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, ALLINSON DE LA CRUZ LINARES GONZALES y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.751, 44.483 y 43.697, respectivamente.
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 501-A-Sgdo; en la persona de su Presidente CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.222.838.
Abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, todos inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 30.141, 30.134 y 222.176, respectivamente.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
15-8786.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de costas procesales interpusiera la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI contra la mencionada sociedad mercantil, todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que, en fecha 05 de octubre de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2014 (inserto al folio 01-12), la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, estando debidamente asistida por los profesionales del derecho FATIMA RODRIGUEZ LEÓN y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ; procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, sosteniendo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la causa signada con el Nro. 2928-13, de la nomenclatura de ese Jugado, en el juicio intentando por su persona contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., por interdicto de amparo a la posesión por perturbación; la cual fue declarada CON LUGAR, resultando totalmente vencida la parte demandada y condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que procede a estimar el monto de las costas procesales que deberán ser canceladas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cuantía fijada en el libelo de la mencionada demanda, la cual ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 326.350,00, discriminada y estimada de la siguientes manera: “1.- Estudio y Redacción (sic) del Libelo (sic) de Demanda (sic) de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.”, el cual cursa del Folio 1 al folio 13: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 2) Diligencia, que cursa al Folio 95, mediante la cual se consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa respectiva: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 3) Diligencia que cursa en el folio 101, consignando por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio N.2013-384, de fecha 18/11/2013 y Despacho (Sic) de Comisión (Sic) emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 4) Actuación en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar el Acto (sic) de Notificación (sic) del Decreto de Amparo Provisional, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.”, que cursa del folio 111 al 113: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.905,00). 5) Escrito de Pruebas (Sic) que cursa al folio 174 al 180: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 6) Evacuación de testimoniales de los Ciudadanos LUISXI XIOMARA PURROY LINARES y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.494.969 y V-10.868.057, respectivamente, que cursa del folio 188 al 189: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).”
3. Que fundamenta su pretensión en el artículo 1.278 del Código Civil, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
4. Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su persona para que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., pague las costas procesales con ocasión al juicio principal que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; motivo por el cual procede a demandar a dicha sociedad mercantil a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00).
5. Que solicita respetuosamente al Tribunal se sirva realizar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN de los valores contenidos en la cantidad de demandada; partiendo de que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio.
PARTE INTIMADA:
En fecha 12 de enero de 2015, la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que impugna el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, a través del cual se admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y se ordena su tramitación por el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011.
2. Que la presente demanda es inadmisible por cuanto la parte actora PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, no es abogada y no puede interponer el proceso previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
3. Que además es inadmisible la presente demandada, porque el procedimiento establecido en la Ley para el cobro de costas procesales es el estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial; el cual establece que los gastos ocasionados podrán ser tasados a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mediante escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen detalladamente los gastos y erogaciones causados en la causa.
4. Que en el supuesto que la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, haya realizado el pago al abogado por concepto de honorarios profesionales, en razón de la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de cognición, puede pretender el reembolso de los gastos realizados por concepto de honorarios profesionales a su representante, siempre que no sobrepase el máximo del treinta por ciento (30%) del valor de los litigado ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y siempre que demuestre el pago realizado a su abogado, y prueba donde se especifique claramente los montos, cálculos y conceptos de cada una de las actuaciones; reclamo que debe hacerse por vía de tasación de costas, en la cual la autoridad judicial competente, es decir, el secretario del Tribunal de cognición establecerá los montos acaecidos en el proceso, así como las sumas canceladas por el cliente al abogado por cada una de las actuaciones realizadas en el juicio principal.
5. Que a todo evento impugna en nombre de su representada, el cobro de honorarios profesionales intimados y se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE INTIMANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte intimante junto con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 13-22, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. (aquí intimada), celebrada en fecha 28 de junio de 2013 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, quedando inscrita en el Tomo 93-A SDO, Nº 25 del año 2013; celebrada a los fines de deliberar y decidir con respecto a los siguientes puntos: “(…) I.- Conocer sobre los traspasos de acciones que han ocurrido en la compañía y en consecuencia modificar la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales. II.- Modificar la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales. III.- Nombrar a la nueva Junta Directiva para el período 2013-2018 y en consecuencia modificar la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales. V.- Discutir, aprobar o modificar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente a los ejercicios económicos finalizados al 31 de Diciembre de los años comprendidos entre 1998 y 2007, con vista al Informe del Comisario.” Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI, fue designado como Presidente de la mencionada sociedad mercantil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 23-28, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE CESIÓN protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 03, Tomo Cuarto, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ITALO VASERELLI CINQUE, cedió y traspasó en plena propiedad a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., una casa ubicada en la Avenida Lander No. 20, Sector El Terminal, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, ello por concepto de aporte de capital que el prenombrado se había comprometido a efectuar a la citada sociedad, para cancelar las acciones suscritas por su persona. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio por la parte demandada, por lo que detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por estimación e intimación de costas procesales, en efecto, siendo que la probanza en cuestión fue promovida a los fines de sustentar la medida preventiva solicitada en el Capítulo V del escrito libelar, y en virtud que no aporta elementos probatorios para la resolución del fondo del tema debatido, quien aquí suscribe la desecha del proceso.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 29-34, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia certificada DOCUMENTO DE CESIÓN protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 02, Tomo Cuarto, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, cedió y traspasó en plena propiedad a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., un inmueble ubicado en la calle Santa Elena o Avenida Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, compuesto por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ello por concepto de aporte de capital que el prenombrado se había comprometido a efectuar a la citada sociedad, para cancelar las acciones suscritas por su persona. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio por la parte demandada, por lo que detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por estimación e intimación de costas procesales, en efecto, siendo que la probanza en cuestión fue promovida a los fines de sustentar la medida preventiva solicitada en el Capítulo V del escrito libelar, y en virtud que no aporta elementos probatorios para la resolución del fondo del tema debatido, quien aquí suscribe la desecha del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 35-244, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada EXPEDIENTE Nº 2928-13 según nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; contentivo del juicio interpuesto por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI (aquí intimante) contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. (aquí intimada), por concepto de INTERDICTO DE AMPARO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la aquí intimante interpuso querella interdictal contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. (aquí intimada) en fecha 14 de noviembre de 2013, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 326.350,00), así mismo, se tiene como demostrativo de que el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2014, declaró CON LUGAR la querella interdictal interpuesta y condenó en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte intimante hizo valer los siguientes instrumentos probatorios:
Primero.- Ratificó la copia certificada de la SENTENCIA dictada en fecha 03 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró CON LUGAR el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, interpuesto por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI (aquí intimante) contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. (aquí intimada). Ahora bien, en vista que tal ratificación operaba sin necesidad, pues la documental en cuestión fue promovida junto al libelo y debidamente valorada en la oportunidad legal correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 173-179, II pieza) En copia certificada DILIGENCIA suscrita por el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI en fecha 02 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual el prenombrado actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. (aquí intimada), se dio por notificado de la decisión proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 03 de febrero del mismo año y procedió a interponer recurso de apelación en su contra; en copia certificada AUTO dictado por el mencionado Tribunal en fecha 07 de abril de 2014, a través del cual se ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de diciembre de 2013 (exclusive) hasta el día veinticuatro (24) de marzo del mismo año (inclusive), en función del cual se NEGÓ el recurso de apelación referido en el particular que antecede por extemporáneo y se declaró firme la sentencia en cuestión; en copia certificada DILIGENCIA presentada en fecha 26 de enero de 2015, por la abogada en ejercicio FATIMA RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de la cual solicitó copias certificadas, y en copia certificada AUTO en el cual se acordaron dichas copias. Ahora bien, en vista que los documentos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los tiene como demostrativos de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2014, fue negado por extemporáneo, así mismo, se tiene como demostrativo de que la referida decisión quedó firme.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 180-186, II pieza) En formato impreso SENTENCIA proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2014, con respecto al expediente signado con el No. 14-8408 (según nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda); a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA y JULIO MANUEL MORENO, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. (aquí intimada), contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 07 de abril de 2014. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que esta Alzada por notoriedad judicial pudo verificar el contenido de la decisión supra descrita, pues la misma se encuentra publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el recurso de hecho intentado por la representación de la parte aquí intimada fue declarado SIN LUGAR, quedando por ende definitivamente firme la decisión proferida por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 03 de febrero de 2014.- Así se precisa.
PARTE INTIMADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte intimada no hizo valer ningún instrumento probatorio junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas se observa que la referida representación promovió los siguientes:
Primero.- Promovió el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, solicitando la “(…) apreciación como fundamento de las defensas esgrimidas por esta representación de la copia certificada del expediente 2928-13 que corre inserto en autos a los folios treinta y cinco (35) al Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) del cual puede concluir (…) que la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, no se encuentra ejecutoriada y mucho menos consta que se haya efectuado la correspondiente tasación de costas (…)”; ahora bien, en vista que el principio de comunidad de la prueba no constituye un medio probatorio válido, aunado a que el Juez está obligado a analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 91-159, II pieza) En original INFORME DE AVALÚO realizado por el ingeniero FLANKLIN OVALLES, en el mes de enero de 2012; sobre unas parcelas de terreno y edificación del “CENTRO COMERCIAL DISCOVERY”, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, quien no lo ratificó de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por estimación e intimación de costas procesales, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; dispuso lo siguiente:
“(…) Versa la presente demanda sobre la Estimación e Intimación de Costas Procesales, intentada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A. representada por los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMON DELGADO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.632.378 y V-3.636.326 respectivamente en su carácter de Presidenta y director (sic) Gerente, de la Sociedad Mercantil ut supra.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En tal sentido, alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 03 de Febrero (sic) de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la causa signada con el Nro. 2928-13 de la nomenclatura particular utilizada por ese Juzgado, correspondiente al juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN interpuso contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.998, bajo No. 32, tomo 501-A-Sgdo.-; que fue declarada CON LUGAR la demanda; que resultó totalmente vencida la parte demandada y condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, procedió a estimar el monto de las costas procesales en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) de la cuantía fijada en el libelo del referido juicio que ascendió a la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 326.350,00), siendo discriminada dicha estimación de la siguiente manera:
1.- Estudio y redacción del Libelo(sic) de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., el cual cursa del folio 1 al folio 13. CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
2.- Diligencia, que cursa al folio 95, mediante la cual se consigno copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa respectiva: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs, 5.000,00).
3.- Diligencia que cursa al folio 101, consignado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio Nº 2013-384, de fecha 18/11/2013 y despacho de comisión emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00).
4.- Actuación en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar el acto de Notificación (sic) del decreto de Amparo Provisional, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., que cursa del folio 111 al 113; DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.905,00).
5.- Escrito de pruebas que cursa al folio 174 al 180: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
6.- Evacuación de testimoniales de los ciudadanos LUISXI XIOMARA PURROY LINARES, y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.494.969 Y V-10.868.057, respectivamente, que cursa al folio 188 al 189: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada adujo en la oportunidad legal que: “(…) el procedimiento establecido para el cobro de costas procesales causados con ocasión a un proceso judicial, es el estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, que establece que los gastos ocasionados podrán ser tasados a solicitud de la parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mediante escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen detalladamente los gastos y erogaciones causados en la causa”. Igualmente alegó que, “no consta la tasación de costas a que se refiere la mencionada norma especial, la cual debe ser realizada por la secretaria del Tribunal del cual fue proferida la decisión del proceso en que causaron las costas; y mucho menos actuación alguna que permita dilucidar que se haya decretado la ejecución de la aludida decisión; que en el supuesto negado que la parte actora, pretenda el cobro de los honorarios profesionales pagados a los abogados que ejercieron su defensa, debía intentar su acción de regreso, cuya prueba fundamental seria un documento fehaciente que demuestre el pago de los mismos, lo cual no consta en el presente expediente”.
(…omissis…)
Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de la parte demandante a cobrar las costas procesales, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal, establecer sobre qué actuaciones se tiene derecho a cobrar y a tal efecto según las probanzas de autos determina que las actuaciones por las cuales la intimante debe reclamar son las siguientes: 1.- Estudio y redacción del Libelo (sic) de demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., el cual cursa del folio y al folio 13; 2.- Diligencia, que cursa al folio 95, mediante la cual se consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa respectiva; 3.- Diligencia que cursa al folio 101, consignado por ante este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio Nº 2013-384, de fecha 18/11/2013 y despacho de comisión emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy:; 4.- Actuación en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de Los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar el acto de Notificación (sic) del decreto de Amparo Provisional, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., que cursa del folio 111 al 113; 5.- Escrito de pruebas que cursa que cursa del folio 174 al 180; 6.- Evacuación de testimoniales de los ciudadanos LUIXI XIOMARA PURROY LINARES y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.494.969 y V-10.868.057, respectivamente, que cursa al folio 188 al 189. Y así se declara.
(…omissis…)
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. DECLARA:
1. Se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Costas Procesales incoara la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.379, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 32, tomo 501-A-Sgdo.
2. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., al pago de la suma adeudada que resulte de la retasa, por concepto de costas procesales la cual tendrá como base la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00), que corresponde a la estimación realizada por la parte demandante.
3. Se fija el Tercer (3º) día de despacho siguiente a que se encuentre firme la presente decisión, a las Diez (10:00 A.M) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los retasadores (…)” (Resaltado añadido)
V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 04 de noviembre de 2015 (inserto al folio 221-224, II pieza), la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. (aquí intimada); procedió a realizar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente y de seguida procedió a solicitar la revocatoria de la decisión recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto, e incluso solicitó se declare la INADMISIBILIDAD de la acción intentada por la ciudadana PINA FRANCA VASARELLI IEZZI, por estimación e intimación de costas procesales.
Por su parte, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta Alzada en fecha 06 de noviembre de 2015 (cursante al folio 225-241, II pieza); procedió a realizar un recuento de las actuaciones que integran el presente expediente, solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y solicitó que se confirme la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de costas procesales interpusiera la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, estando debidamente asistida por los profesionales del derecho FATIMA RODRIGUEZ LEÓN y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, procedió demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., en la persona de su Presidente CARLOS DAVID DELGADO VASARELLI; sosteniendo para ello que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2014, declaró CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por su persona contra la mencionada compañía, ello con expresa condenatoria en costas. Así mismo, sostuvo que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales efectuadas a los fines de que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. pague las costas procesales a las cuales fue condenada; motivo por el cual procede a demandar a dicha sociedad mercantil a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00) por concepto de costas, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cuantía fijada en el libelo del interdicto, solicitando incluso que dicha cuantía sea objeto de indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la representación judicial de la compañía intimada en la oportunidad para contestar, procedió a alegar la inadmisibilidad de la acción, así mismo, señaló que el procedimiento establecido para el cobro de costas procesales es el estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial; que la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, puede pretender el reembolso de los gastos realizados por concepto de honorario profesionales a su representante, siempre que demuestre los pagos realizados a su abogado (montos, cálculos y actuaciones), y que por tales razones impugna el cobro de honorarios profesionales intimados y se acoge al DERECHO DE RETASA.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Como ya se determinó a lo largo de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar e incluso, a través del escrito de informes consignado ante esta Alzada, alegó que el procedimiento intimatorio que dio lugar al presente juicio es INADMISIBLE; por cuanto –según su decir- la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI no es abogada y no podía interponerlo conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, aunado a que el procedimiento aplicable en el caso de marras para el cobro de las costas procesales sería el estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, y no el procedimiento previsto en la mencionada Ley de Abogados como erróneamente lo adujo la prenombrada.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la certeza o no de tales defensas, quien aquí suscribe debe necesariamente precisar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas; en este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que las costas le pertenecen a la parte vencedora, pudiendo incluso el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (parte condenada en costas), sin más formalidades que las establecidas en la mencionada Ley.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente señalar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligada a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”.
De esta manera, podemos afirmar que los honorarios profesionales de los abogados se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, pues ello comprende un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o quien acude a ella para defender sus intereses, dependiendo del caso; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 282 proferida en fecha 31 de mayo de 2005 (Expediente No. 03-1040), dejó sentado lo siguiente:
“(…) La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: ‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: (…) La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios, Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano Virgilio Ramos, que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.
Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado José Leonardo Chirinos, por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.” (Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, partiendo de las consideraciones supra realizadas y con atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí suscribe puede afirmar que las costas procesales le pertenecen a la parte vencedora en el juicio y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran incluidas en ellas, por lo que si un abogado cobró sus honorarios profesionales a su cliente -vencedor del proceso y beneficiario de la condena en costas- es la parte vencedora quien tiene derecho a ejercer el cobro de las misma a la parte vencida; y solo por vía de excepción podría el abogado ejercer acción personal y directa contra el condenado en costas, ello a los fines de hacer efectivo su derecho a ser retribuido por la presentación de sus servicios profesionales.
En efecto, siendo que la Ley de Abogados vigente expresamente prevé que la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar a la parte vencedora las costas que ocasione, ello a los fines de garantizar un equilibrio procesal y a la vez garantizar que a la parte que resulte vencedora en el proceso no se le ocasione un daño patrimonial, pues de no haber condenatoria en costas el justo reclamo quedaría resuelto de forma irrisoria y generaría una decisión injusta; y en virtud que, dentro de dichas costas se encuentran incluidas las erogaciones de pagos realizados por concepto de honorarios profesionales de abogado, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la ciudadana FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI (aquí intimante) aun sin ser abogada podía perfectamente intimar por costas procesales a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. con fundamento en lo previsto en la mencionada Ley de Abogados, ya que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la prenombrada ciudadana resultó vencedora en el juicio intentado por su persona contra la referida sociedad mercantil por INTERDICTO DE AMPARO (expediente Nº 2928-13 inserto al folio 35-244, I pieza), e incluso se evidencia que para hacer valer sus pretensiones en dicho juicio, tuvo que requerir la asistencia de las profesionales del derecho FATIMA RODRIGUEZ LEÓN y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, motivos por los cuales deben declararse IMPROCEDENTES las defensas propuestas por la parte intimada, referidas a la inadmisibilidad de la acción.- Así se establece.
Resuelto lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la presente acción seguida por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN COSTAS PROCESALES, tuvo lugar a partir del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO intentara la ciudadana FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI (hoy intimante) contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A. (aquí intimada), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; el cual según se evidencia de las probanzas cursantes en autos, fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2014, con expresa condenatoria en costas a la compañía querellada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil (inserta al folio 226-243, I pieza), la cual quedó definitivamente firme en virtud de que el recurso de apelación interpuesto fue NEGADO por extemporáneo mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2014 (inserto al folio 175-176, II pieza), siendo a la vez el recurso de hecho intentado contra el mencionado auto declarado SIN LUGAR mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de abril del mismo año (cursante al folio 180-186, II pieza).
Por tales motivos, y en vista que la parte intimante demostró a través de las copias certificadas que integran el expediente Nº 2928-13 (inserto al folio 35-244, I pieza), que efectivamente a través de sus apoderadas judiciales realizó todas las actuaciones judiciales descritas en el escrito de intimación, a saber: “1.- Estudio y Redacción (sic) del Libelo (sic) de Demanda (sic) de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.”, el cual cursa del Folio 1 al folio 13: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 2.- Diligencia, que cursa al Folio 95, mediante la cual se consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa respectiva: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 3.- Diligencia que cursa en el folio 101, consignando por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio N.2013-384, de fecha 18/11/2013 y Despacho (Sic) de Comisión (Sic) emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 4.- Actuación en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar el Acto (sic) de Notificación (sic) del Decreto de Amparo Provisional, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.”, que cursa del folio 111 al 113: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.905,00). 5.- Escrito de Pruebas (Sic) que cursa al folio 174 al 180: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 6.- Evacuación de testimoniales de los Ciudadanos LUISXI XIOMARA PURROY LINARES y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.494.969 y V-10.868.057, respectivamente, que cursa del folio 188 al 189: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)”; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la referida TIENE DERECHO a cobrar sobre las mencionadas actuaciones.- Así se precisa.
Establecido el derecho de la intimante a cobrar costas procesales por las actuaciones dilucidadas en su escrito de intimación, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar el valor de las mismas para lo cual se permite traer a colación el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento, siendo que dicha norma textualmente expone:
Artículo 286.- “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, en vista que el límite máximo por concepto de costas por honorarios profesionales es el treinta por ciento (30%) del valor estimado como cuantía en el procedimiento que dio origen a las costas y su posterior intimación; y en virtud que, del expediente No. 2928-13 (inserto al folio 35-244, I pieza) se desprende que la aquí intimante estimó el INTERDICTO DE AMPARO tantas veces referido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 326.350,00), consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de una simple operación aritmética puede afirmar que el monto que ha de tomarse en cuenta es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00), lo cual coincide con el monto señalado por la intimante en su libelo.- Así se precisa.
Comoquiera que la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., se acogió al DERECHO DE RETASA, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, debiendo el Tribunal de la causa fijar el día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados; ello a los fines de precisar el monto a que tiene derecho la intimante por las actuaciones indicadas en el libelo y constatadas por esta Alzada.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, quien aquí decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2015; y CONFIRMA la referida sentencia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de costas procesales incoara a la ciudadana FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI contra la mencionada compañía, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Por último, debe acotarse que la parte intimante en el libelo solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada; sin embargo, en vista que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento al respecto y la prenombrada no recurrió de tal decisión, quien aquí suscribe con apego al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, se ABSTIENE de revisar la procedencia o no del pedimento en cuestión.- Así se precisa.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2015; y CONFIRMA la referida sentencia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de costas procesales incoara a la ciudadana FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI contra la mencionada compañía, motivo por el cual la prenombrada TIENE DERECHO a cobrar costas procesales con respecto a las siguientes actuaciones: “1.- Estudio y Redacción (sic) del Libelo (sic) de Demanda (sic) de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.”, el cual cursa del Folio 1 al folio 13: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). 2.- Diligencia, que cursa al Folio 95, mediante la cual se consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa respectiva: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 3.- Diligencia que cursa en el folio 101, consignando por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomás Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, oficio N.2013-384, de fecha 18/11/2013 y Despacho (Sic) de Comisión (Sic) emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). 4.- Actuación en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a practicar el Acto (sic) de Notificación (sic) del Decreto de Amparo Provisional, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A.”, que cursa del folio 111 al 113: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.905,00). 5.- Escrito de Pruebas (Sic) que cursa al folio 174 al 180: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 6.- Evacuación de testimoniales de los Ciudadanos LUISXI XIOMARA PURROY LINARES y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.494.969 y V-10.868.057, respectivamente, que cursa del folio 188 al 189: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)”, las cuales se llevaron a cabo en el expediente No. 2928-13 (según nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy).
SEGUNDO: Comoquiera que la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY C.A., se acogió al DERECHO DE RETASA, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, debiendo el Tribunal de la causa fijar el día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados; todo ello en el entendido de que el límite máximo para el cálculo de las costas procesales en cuestión, será la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 97.905,00) conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/Adriana
Exp. Nº 15-8786
|