REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156


PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:








DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.454.812 y V-6.462.491, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO PESTANA y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.134 y 44.594, respectivamente.

Ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, residenciados en Portugal, pasaportes Nos. 03441024, 030023435 y C1969863, respectivamente.

Abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.835.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

15-8798.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de abril del 2013, por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, representados por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ; correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada –ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA- en la persona de su representante legal NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, procediera a contestar la demanda incoada contra sus representados; asimismo, ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que suministraran el movimiento migratorio de los mencionados ciudadanos.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la apertura del cuaderno de medida y además solicitó la citación de la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, en la siguiente dirección: “(…) Avenida Independencia, residencias Almacil, Torre A, piso 2, apartamento A-6, sector el Llano, Los Teques, Estado Miranda.”
Posteriormente, el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2013 (folio 74), dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) Consigno el recibo de citación sin firmar, librada a la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, (…) me trasladé a la avenida Independencia residencias Almacil, torre A, piso 2, apartamento A-6, sector el llano los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde no fui atendido por persona alguna, por la cual procedo en este acto a consignar el recibo de citación sin firmar (…)”.
En fecha 07 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 132888, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual se informó que los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, no registran movimientos migratorios.
En fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la que se practicara la citación de la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que se libraran nuevos oficios al SAIME, aduciendo que los demandados viven en Portugal.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la ciudadana NINOSKA VILALRROEL HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA.
En fecha 31 de julio de 2013, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de lo siguiente: “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Independencia Residencias Almacil, torre A, Piso 2, Apartamento A-6, Sector El Llano, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde procedí a dejar copia del cartel de citación(…)”. (Folio 103)
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor judicial a la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÀNDEZ; es el caso que, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2013, acordó lo solicitado y designó al abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), y en fecha 24 de abril de 2014, se ordenó ratificar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que aclare la información suministrada en los oficios 000697 y 002694 de fecha 31 de enero y 02 de abril de 2014.
En fecha 30 julio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó agregar oficio 004801, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de Ministerio de Relaciones Interiores y Justica, en fecha 19 de junio de 2014; a través de la cual se remitió Registro de Movimientos Migratorios de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÈ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, de cuyo contenido se desprende que los prenombrados en fecha 27 de julio de 1995 y 23 de julio de 1995, respectivamente, salieron del País.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa ordena nuevamente librar la compulsa al defensor JORGE LUIS IZAGUIRRE, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÈ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, cuya representación legal es la ciudadana NONOSKA VILLARROEL HERNÀNDEZ, quien fue citado en fecha 22 de septiembre de 2014.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; procedió a contestar la demanda intentada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, se evidencia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho; es el caso que, tales probanzas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre 2014.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÈ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, es el caso que, el defensor judicial de la parte demandada en fecha 06 de octubre del 2015, procedió a apelar de dicha decisión, siendo el recurso oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, se declaró concluida la sustanciación en la presente causa y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, se difirió por un plazo de ocho (08) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 10 de abril de 2013, la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, procedió a demandar a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en la persona de su representante legal NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en fecha 08 de noviembre sus poderdantes convinieron en una opción de compraventa verbal con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÈ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, que actualmente esta residenciados en la ciudad de Faro Portugal, Municipio LOULE, Distrito Faro, y que están representados legalmente por la abogada NINOSKA VILLARROEL HERNÀNDEZ, por un inmueble consistente en un terreno que posee un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.275m2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.8000m2), situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy EL TAMBOR, de la ciudad de los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro.
2. Que su poderdante LUIS PITA, es a su vez el representante de la FERRETERIA VALLE HERMOSO, C.A., que mantiene contrato de arrendamiento con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÈ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA.
3. Que el precio original pactado por la negociación fue la cantidad de 140.000 euros, la cual se efectuó un primer pago vía transferencia bancaria en bancos extranjeros por la cantidad de 78000 dólares americanos, hecha la conversión representa 55638,66 euros y que para esa fecha la transacción se realizó a la cuenta de la ciudadana LAURA CAROLINA VIEIRA a su cuenta en el Banco de Portugal BNF-LAURA VIEIRA de fecha 8 de noviembre de 2010. Que posteriormente, una vez efectuada dicha transferencia procedieron a cambiar el monto de la negociación a la cantidad de 185.000 euros.
4. Que toda la negociación se convino con la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, quien es la representante legal y ampliamente facultada para negociar.
5. Que posteriormente para realizar el otro pago se convino se haría una vez se firmara la opción de compraventa por ante la notaria pública, para darle más formalidad y elevar el documento a la categoría de documento público.
6. Que la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, procedió a enviar vía correo electrónico a la abogada de sus representados en esa oportunidad MARIA SALMA SPINELLI, un primer ejemplar del documento de opción de compraventa que se firmaría, posteriormente envió un segundo documento a los fines de autenticarse por ante al notaria pública pero nunca se firmó.
7. Que la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, no ha presentado ninguno de los recaudos para llevar a cabo la protocolización de la venta, adicionalmente no se ha realizado la declaración sucesoral, requisitos sine quo a non para la protocolización.
8. Que por todo lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÈ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
9. Que se cite a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en la persona de su representante legal ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, el profesional del derecho JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA; manifestó que se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda y fue recibido por una persona que dijo ser amiga de la representante de los demandados negándose a firmar la comunicación donde se le informaba de su designación, por lo que se limitó a oponerse, negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

“(…)Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, de las pruebas aportadas al proceso este Tribunal concluye que los accionantes lograron demostrar la existencia del vinculo contractura que los une con la parte accionada por un inmueble constituido por un terreno que posee un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.275M2) (…) así como el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la “opción de compra venta verbal” invocada en el escrito libela, relativa al pago de la inicial, que se encuentra reflejada en comprobantes de transferencia electrónica realizada por los accionantes a favor de las ciudadanas LAURA VIEIRA(…) Por su parte, el defensor judicial de los demandados en su contestación niega y rechaza la demanda incoada en contra de sus representados, por lo que surgía para el demandante la carga de demostrar la relación contractual que invoca en su demanda, cuestión que hizo- repetimos- y ante tal circunstancia no le correspondería demostrar el hecho negativo de no cumplimiento de los demandados en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de venta. En consecuencia, la pretensión de cumplimiento de la “opción de compraventa verbal “convenida por las partes involucradas en el presente proceso debe prosperar, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia y así se resuelve.
(…omissis...)
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA, (…) en contra de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÈ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, (…) representados por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÀNDEZ (…)”. (Fin de la cita)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA contra de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del Juez de Alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, esta Sentenciadora antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, estima prudente puntualizar lo siguiente: 1º Se evidencia que en el libelo la parte actora manifestó que los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, residían en la ciudad de Faro Portugal, Municipio LULE, Distrito Faro, y que estaban representados legalmente por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, motivo por el cual solicitó que se practicara la citación en la persona de la mencionada apoderada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; 2º Se observa que Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2013, dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección señalada en el libelo a los fines de practicar la citación personal de la apoderada NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, donde no fue atendido por persona alguna, por lo que procedió a consignar citación sin firmar; 3º A razón de lo mencionado en el particular que antecede, procedieron a publicarse carteles en el Diario “El Nacional” y “El Avance”; y 4º Ante la incomparecencia de la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial de los codemandados, el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, procedió a designarles defensor judicial, siendo el caso que el mencionado auxiliar de justicia en fecha 15 de octubre de 2014, contestó la acción intentada limitándose a oponerse, rechazarla, negarla y contradecirla, manifestando incluso que se trasladó a la dirección señalada en el libelo y que fue recibido por una persona quien manifestó ser amiga de la representante de los demandados, negándose a firmar copia de la comunicación donde le informaba de su nombramiento como defensor, emitiendo comunicación a su representada en la siguiente dirección: “Avenida Independencia Residencias Almacil, Torre A, Piso 2, Apartamento A-6, Sector El Llano, Municipio Guaicaipuro del Edo. Bolivariano de Miranda (…)”.
De esta manera, partiendo de las actas que conforman el presente, puede quien aquí suscribe afirmar que si el abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE, actuando en su carácter de auxiliar de justicia hubiera revisado los recaudos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a los fines de ejercer un mejor derecho a la defensa y debido proceso; se hubiera percatado de que además de la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, los demandados otorgaron poder a la ciudadana MARIA MARGARET FIRMINO DE SOUSA con las mismas facultades de representación (instrumento poder inserto al folio 13-16), e incluso, se hubiera percatado de que en el contrato de arredramiento celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2010, suscrito entre los ciudadanos NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA (aquí demandados), y la sociedad mercantil FERRETERIA VALLE HERMOSO C.A., se estableció que cualquier notificación a los arrendadores debía realizarse en la siguiente dirección: “Calle Carúpano, Residencias El Kondor, Apartamento Nº22, El cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe observa que cursa en los folios 38 y 39 del presente expediente, una dirección de correo electrónico cuya titularidad aparentemente le pertenece a la codemandada LAURA VIERA, e incluso cursa en los folios 40 y 63, una dirección de correo electrónico y unos números telefónicos cuya titularidad aparentemente corresponde a la ciudadana NINOSKA VILLARROEL; todo lo cual era motivo suficiente para que el defensor judicial designado a los fines de cumplir con las funciones inherentes al cargo asumido, se trasladara personalmente no solo a la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, sino también a la dirección suministrada en el contrato de arrendamiento señalado en el particular que antecede, pudiendo incluso remitir correos electrónicos o mensajes de datos a las mencionadas direcciones a los fines de establecer contacto con su defendida, o llamar a los números telefónicos indicados, y de ser el caso, solicitar al órgano jurisdiccional que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el último movimiento migratorio de la prenombrada NINOSKA VILLARROEL, así como de la ciudadana MARIA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, quienes expresamente tienen facultades para darse por citadas a nombre de los codemandados, todo ello con la finalidad de que el Tribunal de la causa ordenara la citación personal en cualquiera de las apoderadas y así garantizar el derecho a defensa de sus defendidos.
Al respecto, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]`Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ´[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]`. Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO); determinó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas- que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho; de esta misma manera, de ser dictado el fallo y ocasionar este un gravamen a su defendido, debe proceder a impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación, con el objeto de garantizar el ejercicio del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a los codemandados LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, pues el abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor judicial designado no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada; aunado a que en el auto de admisión de la demanda se ordenó a emplazar a los demandados solo en la persona de una de sus apoderadas -NINOSKA VILLARROEL- omitiéndose el emplazamiento de la ciudadana MARIA MARGARET FIRMINO DE SOUSA quien también es apoderada de los prenombrados, consecuentemente, esta Alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en el caso de autos no se agotó la citación de la parte demandada, procede a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2015, y REPONE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, ello en el entendido de que el Tribunal de la causa deberá ordenar la citación personal de los codemandados en cualquiera de sus apoderadas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y/o MARIA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, y deberá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre sus últimos domicilios, cabe acotar que si una vez citadas las referidas apoderadas, éstas se negaren a representar a la parte demandada, deberá practicarse la citación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de abril de 2013 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 64 del presente expediente.- Así se establece.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2015, y REPONE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, ello en el entendido de que el Tribunal de la causa deberá ordenar la citación personal de los codemandados en cualquiera de sus apoderadas NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ y/o MARIA MARGARET FIRMINO DE SOUSA, y deberá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos informen sobre sus últimos domicilios, cabe acotar que si una vez citadas las referidas apoderadas, éstas se negaren a representar a la parte demandada, deberá practicarse la citación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de abril de 2013 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 64 del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 15-8798