REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 08, Tomo 211-A de los Libros de registro correspondientes.
Abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
Ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.879.766.
Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 71.451.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
15-8788.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en su contra por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso en el Libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 23 de noviembre del mismo año, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2016, esta Alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este Despacho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante libelo presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., el referido profesional del derecho procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, firmó un contrato privado no autenticado de opción de compra-venta, con su representada, suscrito con el ciudadano OMAR SIMÓN GOMEZ, actuando en su condición de Director Gerente, sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como parcela Nº 28, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (202,24 Mts2).
2. Que se estableció como condición sine-qua non que el tiempo de duración de la opción de compra venta según la cláusula cuarta del referido contrato era de noventa (90) días hábiles contados a partir de la autenticación del documento, prorrogables por treinta (30) días hábiles de ser necesario y previo acuerdo entre las partes.
3. Que a su representada le ha sido imposible ubicar a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, para informarle que se le venció la prórroga y que no ha hecho las diligencias necesarias para la autenticación del precitado documento, carga y gastos que le correspondían a la compradora.
4. Que la parte demandada le ha entregado un cheque sin provisión de fondo, entendiéndose esto como una flagrante violación a las estipulaciones establecidas en el contrato privado y por lo tanto, su representada no puede continuar atada a esa situación, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda en nombre de su representada a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, por resolución de contrato de opción de compraventa privado y no autenticado, por reiterado incumplimiento, y como consecuencia de la misma en forma subsidiaria, se aplique lo establecido en la cláusula tercera del precitado contrato, esto es, según lo señala, que su representada retendría para sí la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de lo entregador en calidad de arras o como garantía del fiel cumplimiento, como indemnización de daños y perjuicios por ser imputable el incumplimiento reiterado a la optante, CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, antes identificada.
5. Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas segunda y tercera del contrato de opción de compraventa, da motivo a su representada a demandar de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato privado de fecha 13 de junio de 2013 y como consecuencia de esa resolución se aplique la cláusula penal que previnieron las partes, en caso de inejecución por parte de una de ellas, que en este caso la optante compradora CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ.
6. Que por todo lo antes expuesto procede a demandar por vía principal la resolución del contrato de opción de compraventa privado de fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; y como consecuencia de la resolución del contrato de opción de compraventa, en forma subsidiaria solicita que se aplique la cláusula penal prevista en la cláusula tercera del referido contrato, ello como justa compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, solicitando a su vez que se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos originados con motivo del presente proceso, fundamentado la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dispuso lo siguiente:
“(…) Examinadas como han sido las documentales promovidas por las partes, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no logro desvirtuar lo alegado en su escrito libelar y probado por la parte actora, esto es, el recibo de transferencia Nº 248927734, a nombre de Omar Gómez, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a la cuenta corriente Nº 01340182911823021700 del Banco Banesco, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil, en lo siguiente: “(...) PRIMERO: en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, privado no autenticado, de fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del contrato de Opción de Compra Venta, en forma subsidiaria se aplique la Cláusula Penal, prevista en la CLAUSULA (sic) TERCERA, del referido contrato. Como justa compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. TERCERO: en la condenatoria de las costas y costos originados con motivo del presente proceso...”. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre las partes, que invoca la parte accionante en su demanda, por un inmueble constituido por una Parcela de terreno ubicada en el Sector El Alambique, entre Las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como parcela Nº 28, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts.2) y alinderada así: Norte: Con Parcela 29 en una extensión de 20,48 mts., pasando por los puntos L-38, l-45 y L-46; Sur: Con Parcela 27 en una extensión de 18,16 mts., pasando por los puntos L-37 y L-47; Este: Con Avenida Las Fuentes en una extensión de 9,41 mts., pasando por los puntos L-37 y L-38; Oeste: Con terrenos que son de la Urbanización Bosque Alto en una extensión de 11,67 mts., pasando por los puntos L-47 y L-46, y sobre ella está construida una casa destinada a vivienda unifamiliar que consta de DOS NIVELES, divididos de la siguiente manera: NIVEL INFERIOR: Sala – Comedor (sic), Cocina(sic) , Baño(sic) Auxiliar (sic) y Lavandero (sic), en el posterior se encuentra ubicado el tanque hidroneumático que forma parte de la vivienda, además de un estacionamiento techado con capacidad para 2 vehículos; y el NIVEL SUPERIOR: al cual se debe acceder por escaleras que vienen del nivel inferior, está dividido en: Una (1) habitación principal con baño, Dos (sic) habitaciones, pasillo de circulación y un (1) baño; Los pisos de ambos niveles se encuentra revestidos de cerámica de primera calidad, paredes interiores y exteriores recubiertas con pintura, escaleras con pasamanos, todas las habitaciones y baños cuentan con puertas de acceso en madera, techo en madera machimbrado debidamente impermeabilizada y recubierto con tejas criollas, cuenta con todas las piezas sanitarias y griferías, fachada principal y posterior de la vivienda recubiertas con piedras ornamentales, se encuentra separada de las parcelas colindantes por muro divisorios y posee al final del patio posterior balaustras ornamentales, cuenta a demás con los servicios de agua blancas, luz eléctrica y agua servidas, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado la accionada contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho de la demandante respecto al incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta por parte de la accionada, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida la resolución del Contrato y subsidiariamente el pago de la cláusula penal, establecida en la Clàusula (sic) Tercera (sic) del referido Contrato (sic) como justa compensación de los saños (sic) y perjuicios causados por la inejecución de la olbligación (sic) principal, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sigue La Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, antes identificadas, y consecuentemente, se condena a la accionada a Cancelar (sic) a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.” (Resaltado añadido)
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 1º de noviembre de 2015, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA consignó ante esta Alzada escrito de informes; a través del cual realizó un recuento de los hechos y actuaciones acaecidas en el decurso del proceso seguido ante el Tribunal de la causa, manifestando a su vez –entre otras cosas- que la parte actora en el libelo de la demanda en el capítulo VI, estimó la cuantía para el 12 de agosto del 2014, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20 U.T.), cantidad ésta que excede las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), motivo por el cual considera que el juicio debió seguirse a través del procedimiento ordinario y no a través del procedimiento breve, y con fundamento en lo antes expresado solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de septiembre de 2014, inclusive, hasta la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, procedió a consignar escrito de observaciones a los informes manifestando -entre otras cosas- que el apoderado de la parte actora no planteó ante el Tribunal de la causa lo expuesto en su escrito de informes, motivo por el cual solicita que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, ello en virtud de la preclusión del lapso para interponerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A. contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Partiendo de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado, sosteniendo para ello que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien suscribe estima necesario realizar un recuento de las actuaciones cursantes en el expediente, lo cual hace de seguida:
*El abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora -sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A.- interpuso en fecha 12 de agosto de 2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ; sosteniendo para ello que en fecha 13 de junio de 2013, celebró un contrato privado de opción de compra venta con la mencionada ciudadana, y que ésta incumplió con lo previsto en sus cláusulas segunda y tercera.
*Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y precisó lo siguiente: “(…) Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraía al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈRZ (…) para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, a fin de que de contestación a la demanda (…)”. (Resaltado añadido)
*En fecha 13 de enero de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la demandada CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MONTILLA, y procedió a otorgarle poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
*Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
*En fecha 30 de abril de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito con anexos.
*Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada y deja constancia que con respecto a la oposición y rechazo formulados en el escrito consignado se pronunciaría en la sentencia de mérito.
*En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer; otorgando una prórroga por un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que constaran en autos las resultas de la prueba de informes admitida en fecha 22 de abril del mismo año.
*Mediante decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa declaró -entre otras cosas- lo siguiente: “(…) Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258 y 1.264 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION(sic) DE CONTRATO DE OPCION(sic) DE COMPRA VENTA, sigue La Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A.”, contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, antes identificadas, y consecuentemente, se condena a la accionada a Cancelar (sic) a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil. Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia. (…)” (Negrillas de esta Alzada)
*Mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a apelar de la decisión referida en el particular que antecede; siendo la misma oída en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2015.
*Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo del 2015, esta Alzada ordenó oficiar al a quo a los fines de verificar los cómputos de los días de despacho trascurridos desde el día 13 de abril de 2015 (exclusive), fecha en la cual la parte actora se dio por citada en el presente juicio, hasta el día 19 de mayo del 2015, fecha en la cual el Tribunal de la causa dictó la sentencia de fondo.
*En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió oficio proveniente del a quo mediante el cual remitió el cómputo solicitado por esta Alzada, a través del cual la secretaria de dicho despacho certificó lo siguiente: “Que desde el día 13 de abril de 2015 (exclusive), hasta el día 19 de mayo de 2015 (exclusive) trascurrieron ante este Tribunal veintitrés (23) días de despacho, a saber: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30 de Abril (sic) de 2015, y 4, 5, 6, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, y 17 de mayo de 2015.”
Del recuento antes realizado, podemos inferir que el presente juicio seguido por resolución de contrato de opción de compraventa, fue tramitado a través del PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Código de Procedimiento Civil; así mismo, podemos inferir que el Tribunal de la causa en la sentencia de mérito (aquí recurrida) declaró la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A. contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, ambas ampliamente identificadas en autos, sin que en el dispositivo se haya ordenado la notificación de las partes.
Ahora bien, siendo que del cómputo realizado por el a quo y remitido a esta Alzada en fecha 03 de marzo de 2015, se desprende que el lapso probatorio en el presente juicio (tramitado a través del procedimiento breve) feneció en fecha 30 de abril del mismo año, por lo que le correspondía al Tribunal -si consideraba que había confesión ficta- dictar la sentencia el segundo día siguiente al vencimiento del mencionado lapso probatorio, esto es, el día 05 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, el a quo no actuó conforme a lo previsto en dicha norma, sino que procedió a dictar un auto para mejor proveer conforme a lo previsto en el artículo 401 eiusdem, otorgando una prórroga de diez días, aun cuando dicha disposición legal hace alusión a fases propias del procedimiento ordinario, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la sentencia aquí recurrida fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, y por ende el Tribunal de la causa debió ordenar la notificación de las partes.- Así se precisa.
Sin embargo, en vista que el apoderado judicial de la parte demandada en la primera oportunidad luego de publicada la sentencia recurrida, procedió a consignar un escrito de alegatos y a la vez procedió a apelar de la decisión tantas veces mencionada, siendo el recurso oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos; consecuentemente, esta Sentenciadora con apego a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera TEMPESTIVO dicho recurso y declara IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, referida a la inadmisibilidad de la apelación.- Así se establece.
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.
Resuelto lo anterior, debe este Tribunal Superior pasar a pronunciarse con respecto a la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada, quien sostuvo tanto en el escrito de apelación como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que en el libelo la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20 U.T.), cantidad ésta que excede las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); por lo que –según su decir- el juicio debió seguirse a través del procedimiento ordinario y no a través del procedimiento breve, ello conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, observa que la representación judicial de la parte actora precisó textualmente que: “(…) A los efectos de determinar la competencia de este tribunal estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) equivalente a 2.362,20 U.T (…)”; así mismo, observa que en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron las cuantías de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, se precisó lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (Negrita de esta Alzada)
De allí, puede afirmarse que solo se pueden tramitarse a través del procedimiento breve aquellas causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); en efecto, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20 U.T), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el Tribunal de la causa erróneamente admitió y sustanció el presente juicio a través del procedimiento breve, recortando de esta manera los lapsos procesales necesarios para ejercer el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, pues lo correcto era tramitar la causa a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la estimación de la cuantía supra señalada, motivo por el cual resulta PROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, esta Alzada haciendo uso de su facultad para reponer -incluso de oficio- la causa cuando determine la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y procede a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2015; así mismo, REPONE la causa al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional proceda a admitir la demanda con apego a los lineamientos reflejados en la presente decisión, esto es, a través del procedimiento ordinario, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión proferido en fecha 17 de septiembre de 2015 (inclusive), tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y procede a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2015; así mismo, REPONE la causa al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional proceda a admitir la demanda con apego a los lineamientos reflejados en la presente decisión, esto es, a través del procedimiento ordinario, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión proferido en fecha 17 de septiembre de 2015 (inclusive).
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIAAL,
LEYDIMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:p.m.).
LA SECRETARIA,
LEYDIMAR AZUARTA.
Exp. 15-8788
|