REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156


PARTE ACTORA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES Y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.826.146 y V-9.014.918, respectivamente.

Abogados en ejercicio, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.861 y 70.903, respectivamente.

Ciudadana LUISA YANIRA GORDONES GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.019.988.

No consta en autos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO


16-8871.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES Y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO, todos plenamente identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de enero de 2016, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCÍON DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesta por los prenombrados ciudadanos contra la ciudadana LUISA YANIRA GORDONES GIL.
En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Siendo la oportunidad correspondiente esta alzada procede a dictar el fallo correspondiente bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCÍON DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES Y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO contra el ciudadano DOUGLAS QUERO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

(..)Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relación arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, a pesar de que la norma jurídica ut supra citada no se refiere expresamente a la figura del comodato, tampoco es menos cierto que llegado el caso de una virtual declaratoria con lugar de la pretensión propuesta, ello implicaría que el comodatario perdería la posesión o tenencia de la vivienda supuestamente dada en préstamo, con lo cual caeríamos en el supuesto establecido en dicha norma que refiere “a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión” y en consecuencia se estaría menoscabando los derechos y procedimientos establecido en dicha ley, por lo que inexorablemente, previo a la presente pretensión, la parte actora debe agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento establecido en la citada norma.
Afirmando lo anterior, se pronunció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº10-1298, donde se estableció en su obiter dictum lo siguiente: “…ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”. Criterio que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2.015, expediente número 15-0484, caso: asociación civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS” contra “LA CAMARA (sic) VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION (sic)”, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ.
Así las cosas, dado que no hay constancia en autos de que los demandantes hayan agotado tal procedimiento, hace evidente que la presente demandada sea declarada inadmisible, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en especifico, contraria lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION(sic)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por los ciudadanos: RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.826.146 y V-9.014.918, respectivamente, contra la ciudadana: LUISA YANIRA GORDONES GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.019.988, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entre otras cosas requiere del actor “…tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los 6artículos(sic) subsiguientes.”(..)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de marras, la sentencia cuya impugnación se pretende fue dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de ella se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda que por RESOLUCÍON DE CONTRATO DE COMODATO, incoaran los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES Y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO, contra la ciudadana LUISA YANIRA GORDONES GIL, bajo el fundamento de que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el procedimiento previo respectivo contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, del cual se desprende que debe cumplirse con el procedimiento previo para poder ejercerse cualquier acción judicial o administrativa en la que pudiera darse una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
De esta manera, el punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación a la in admisión de la demanda, en principio es necesario señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III” (pp. 36), que:

“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.” (Subrayado de esta Alzada)

Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.

Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”

Partiendo del contenido de las normas parcialmente transcritas, tenemos que antes de intentar cualquier acción judicial o administrativa cuya procedencia pudiera acarrear la practica material que comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013 (Expediente No. AA20-C-2012-0000712), precisó lo siguiente:

“(…) esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de in admisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…omissis…) Como se evidencia del contenido del trascrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. (…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesíon material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (...)” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos antes realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial supra citado, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
En efecto, siendo que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución de un contrato verbal de comodato, el cual recayó sobre una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el lugar denominado el “Guamito”, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado con el numero de boletín Catastral N° 61569, bien inmueble destinado a vivienda, con la finalidad de que éste sea entregado por la parte demandada libre de bienes y personas; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la demandante DEBE TRAMITAR ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, pues evidentemente de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme la acción intentada, ello implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la ciudadana LUISA YANIRA GORDONES GIL–aquí demandada- sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, en vista que en atención a la normativa ya transcrita, los juicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 de la mencionada Ley, requisito éste de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional; y en virtud que, de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se verifica que los accionantes no demostraron haber cumplido previamente el procedimiento especial previsto, ello mediante la consignación de la Resolución que emite la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través de la que certifica que las partes agotaron la vía administrativa previa y en consecuencia los habilita para acudir a la vía judicial, es por lo que indudablemente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, intentada por los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES Y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO, contra la ciudadana LUISA YANIRA GORDONES GIL, resulta INADMISIBLE tal y como lo precisó el Tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016.- Así se precisa.
Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES Y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO, todos plenamente identificados, y en consecuencia, CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES Y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO; y en consecuencia, SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, la decisión proferida en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, interpuesta por los prenombrados, contra de la ciudadana LUISA YANIRA GORDONES GIL; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.





ZBD/
Exp. 15-8871