REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.120.449.
Abogado en ejercicio BETTY LILIANA FONSECA PACHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.557
Ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.715.953,
Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO COLMENARES CADENAS, YASMINI ZAMBRANO FUENTES y KATHERINA COLMENARES SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.498, 32.861 y 72.117, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
13-8108.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY LILIANA FONSECA PACHON, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda) en fecha 18 de marzo de 2013, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta verbal interpuesta por el prenombrado, sobre un lote de terreno de un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2); con lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDO; y por consiguiente, se ordenó a la parte demandante a cumplir con las formalidades del contrato de venta ante el organismo competente sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, El Barbecho, sector Santa Rosa, de un área de doscientos cincuenta y tres metros con siete centímetros cuadrados (253,07 Mts2).
En fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante APELÓ de la decisión referida en el párrafo que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de abril de 2013, se le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia
En fecha 13 de agosto de 2013 y 29 de enero de 2014, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIZ, se aboca al conocimiento de la presente causa cómo Jueza Temporal, esto en virtud de las vacaciones concedidas a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano RICARDO LORETO CARDENAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, esto en virtud de la renuncia al cargo que desempeñaba la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 22 de octubre de 2015, comparece la ciudadana YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2015, la abogada ZULAY BRAVO DURAN, se aboca al conocimiento de la presente causa, esto en virtud de la renuncia al cargo que desempeñaba el ciudadano RICARDO LORETO CÁRDENAS, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante; constando en autos que en fecha 25 de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado Superior se trasladó al domicilio del ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNANDEZ, donde se encontraba un ciudadano que dijo llamarse José Alberto Salazar, quien manifestó ser yerno del demandado y recibió la aludida notificación, negándose a firmar la misma.
En tal sentido, reanudada la presente causa por cuanto las partes se encuentran nuevamente a derecho, y llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a emitir el respectivo fallo bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada BETTY LILIANA FONSECA PACHON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que a mediados del mes de octubre de 2011, el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON –aquí demandado- le insistió a su poderdante que le vendiera a crédito una porción de terreno de un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión de un solar ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Barbecho cuyas coordenadas, medidas particulares y linderos son: NOR-ESTE: en un (1) segmento que va desde el punto 02 coordenada Norte 1145825.86 Este 714120.53 hasta el punto 01 coordenada Norte 1145818.06 Este 714129.05, en una distancia de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 Mts2), lindando con terrenos que son o fueron de Marcos Ortiz; SUR-OESTE: en un (1) segmento, que va desde el punto 03 coordenada Norte 1145810.43 Este 714103.24 hasta el punto 04 coordenada Norte 1145805.17 Este 714113.17, en una distancia de once metros con veintitrés centímetros (11,23 Mts2), lindando con la vía de acceso; SUR-ESTE: en un (1) segmento que va desde el punto 01 coordenada Norte 1145818.06 Este 714129.05 hasta el punto 04 coordenada Norte 1145805.17 Este 714113.17, en una distancia de veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 Mts2), lindando con terrenos que son o fueron de Marcos Ortiz.
2. Que su representado insistió que la negociación se realizara por escrito, pero que el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, le respondió con evasivas que lo dejaran para después y cuando le cancelara la totalidad del precio de la venta es cuando firmaría el documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario.
3. Que pactaron de manera verbal el precio de la venta total de la mencionada e identificada porción de terreno, en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), para lo cual el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, a su decir, se comprometió a pagarle a su poderdante en cuotas de montos variables mensuales, entre tres mil bolívares (Bs. 3000,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), dependiendo de sus ingresos mensuales.
4. Que en el mes de junio de 2012, el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON terminó de cancelar la totalidad del precio de la venta, y es por lo que su representado le solicitó al ciudadano antes mencionado que le facilitara la fotocopia de su cédula de identidad, R.I.F y copias de los pagos de la venta, con el fin de protocolizar la misma por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro.
5. Que para sorpresa de su representado, el hoy demandado se negó a entregarle los recaudos solicitados, alegando que se negaba a recibir la mencionada porción de terreno, plenamente identificada, y que tampoco aceptaba la devolución de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); y por las razones antes expuestas es por lo que acudió a demandar al ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, para que reciba en propiedad la porción de terreno de un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2)
6. Que demanda al ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, para que reciba en propiedad la porción de terreno de un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2), o en su defecto reciba la devolución de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) que corresponde al precio total del precio de venta.
7. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.216 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), lo que equivale a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
8. Por último, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, actuando en representación del ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, procedieron a hacerlo en los siguientes términos:
1. Que niegan, rechazan y contradicen que a mediados del mes de octubre de 2011, su representado le haya insistido al ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNANDEZ –aquí demandante- que le vendiera a crédito una porción de terreno, ya que la fecha cierta fue en febrero de 2010; asimismo, adujeron que no era cierto que para ese momento su representado hubiese pactado los metros de terrenos objeto de venta con la parte demandada, sino que el prenombrado –a su decir- le señaló el área que comprendía la venta a crédito y ordenó la elaboración de un levantamiento topográfico con el ciudadano Víctor Comparato Vitale.
2. Que el citado levantamiento topográfico arrojó las siguientes medidas: un área de doscientos cincuenta y tres metros con siete centímetros cuadrados (253,07 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto L8 al punto L7 en una distancia de quince metros con noventa y cuatro centímetros (15,94 Mts2), con terrenos que son o fueron de José Goncalves; SUR: Del punto L5 al punto L6 en una distancia de dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 Mts2), con terrenos que son o fueron de la sucesión Ortiz; ESTE: Del punto L7 al punto L6 en una distancia de dieciséis metros con seis centímetros (16,06 Mts2), con terrenos que son o fueron de la sucesión Ortiz y; OESTE: Del punto L5 al punto L8 en una distancia de quince metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (15,86 Mts2) con paso vecinal que es su frente.
3. Que la venta del lote de terreno anteriormente descrito, fue pactada en febrero de 2010, fecha en la cual el vendedor recibió el primer pago, que fue por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00); por lo que niega que su representado haya adquirido el compromiso por la venta de un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2), de un solar ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado El Barbecho, identificado en libelo de demanda.
4. Que niegan, rechazan y contradicen que el vendedor haya insistido en hacer por escrito el documento de opción de venta, señalando que el demandante fue quien se trasladaba al lugar de trabajo de su representado y le pedía cantidades diversas, sin llevar recibo alguno para dejar constancia de la entrega de la cantidad requerida.
5. Que el precio inicial de la negociación fue la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y cuando su poderdante pago dicha cantidad en fecha 24 de octubre de 2011, procedió a tomar posesión de la parcela de terreno, siendo en ese momento cuando el vendedor le dice que esa no es la parcela que le va a vender y lo reubica ofreciéndole otra de mayor extensión, aproximadamente de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 Mts2) y que por lo tanto habría un incremento en el precio por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mas, lo que su representado aceptó, quedando la venta definitiva en el precio de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00)
6. Que en noviembre de 2012, su mandante acudió al juez de paz de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal de Parroquia de Los Teques, a interponer denuncia por el atropello del cual está siendo víctima por parte del vendedor, al querer reubicarlo en otro lote de terreno de mayor extensión, y a su vez porque ha negado en hacer la tradición legal de la cosa vendida, ya que lo quiere obligar a firmar la compra de un lote de terreno que no es el mismo que acordaron.
7. Por último, solicitó que se declarare sin lugar la demanda incoada con la correspondiente condenatoria en costas.
DE LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2013, los representantes legales del ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, procedieron formalmente a reconvenir al ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ; sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguiente:
1. Que tal como lo afirma el demandante-reconvenido, su representado pactó la compra a crédito de un terreno, el cual se estableció entre ambas partes, ya que se encontraban en la ubicación del mismo y en presencia de un topógrafo.
2. Que la razón por la que su representado reconviene al ciudadano MARCOS ESTABAN ORTIZ HERNÁNDEZ, es para que cumpla con el perfeccionamiento del contrato de venta, el cual recayó sobre un terreno con un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (253,07 Mts2), en virtud de que pagó en su totalidad el precio de la venta, que fue por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
3. Que solicitan al Tribunal ordene al vendedor que proceda a la formalización de la venta del terreno ya antes identificado, mediante la protocolización del respectivo documento de venta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
4. Estimó la presente acción en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), lo que es equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En fecha 07 de febrero de 2013, de manera extemporánea, procedió a dar contestación a la reconvención la abogada BETTY LILIANA FONSECA PACHÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, quien adujo -entre otras cosas-, lo siguiente.
1. Que, reconoce que su representado inicio en fecha 04 de febrero de 2010, la venta a crédito de manera verbal con el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDÓN, y en vista de la insistencia del demandado-reconviniente, el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ recibió de sus manos la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) y solicitó que se escribiera en una hoja el motivo de la entrega de ese dinero, por lo que se hizo un recibo a nombre del Servicio El Antiguo, S.R.L., ya que su mandante se encontraba haciéndole mantenimiento a tu vehículo y aceptó la negociación porque tenía urgencias económicas.
2. Que su poderdante le mencionó al ciudadano RAMIRO BAYONA CORDÓN que la única porción de terreno que tenia disponible era la de un área aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2), y que el precio de la venta sería por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), lo cual fue aceptado por ambas partes y pactado de manera verbal.
3. Que niega, rechaza y contradice que su representado se apersonara en el trabajo del ciudadano RAMIRO BAYONA CORDÓN a pedirle grandes cantidades de dinero y mucho menos que haya mandado a hacer un plano topográfico con el topógrafo VÍCTOR COMPARATO VÍTALE, ya que el único autorizado para hacer levantamientos topográficos es el ingeniero civil LUIS DOMINGO GUERRA.
4. Que niega, rechaza y contradice que si poderdante haya reubicado en varias ocasiones al ciudadano RAMIRO BAYONA CORDÓN en el solar ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el lugar denominado El Barbecho, ya que este último que el área y coordenadas de ubicación son las que se encuentran en el plano elaborado por el ingeniero LUIS DOMINGO GUERRA, el cual corresponde a una porción de terreno que formó parte de mayo extensión y que comprende un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2)
5. Que las razones por las que su representado procedió a demandar al ciudadano RAMIRO BAYONA CORDÓN, es porque este último se negaba a facilitarle su cédula de identidad y su R.I.F a los fines de protocolizar por ante el registro público el documento de compra venta de la porción de terreno antes identificada.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 09-12) Marcado con la letra “A” en original INSTRUMENTO PODER debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2012, inserto bajo el No. 28, Tomo 30, de los libros llevados por dicho Registro; a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada BETTY LILIANA FONSECA PACHÓN, como apoderada judicial del ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que el instrumento publico aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.
Segundo.- (Folio 13-18) Marcado con la letra “B” en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, inserto bajo el No. 36, Tomo 31, Protocolo 1, Tomo 22, de los libros respectivos llevados por dicho Registro; mediante el cual, la Sucesión Ortiz le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ un bien inmueble constituido por un solar, situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Ahora bien, en vista de que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ –parte demandante-, es propietario del lote del terreno el cual es objeto de litigio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 19-23) Marcado con la letra “C” en copia fotostática ACLARATORIA DE LINDEROS, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2011, inserto bajo el No. 7, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2011; a través del cual, el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, hace constar mediante una aclaratoria, los linderos ciertos del inmueble constituido por un solar situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en el lugar denominado El Barbecho, dentro del cual se encuentra incluido el lote de terreno que está siendo objeto de litigio en la presente cusa. Ahora bien, en vista de que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de los linderos ciertos en el aludido inmueble propiedad del actor, ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 24) Marcado con la letra “D” en original, PLANO TOPOGRÁFICO de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, callejón el Castaño, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que se detalla un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2). Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el presente proceso por la contraparte, quien aquí suscribe observa que no puede verificar la autenticidad de la misma, por cuanto sólo se desprende una firma ininteligible de su presunto autor, en tal sentido, por emanar de un tercero ajenos al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 25) Marcado con la letra “E” en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.120.449, perteneciente al ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada de forma genérica por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativa de la identidad del mencionado ciudadano, parte demandante en el presente juicio, lográndose corroborar dichos datos del resto de las actuaciones procesales.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 26) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL Nº 03120449-2 correspondiente al ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, expedido el 13 de diciembre de 2010 y válido hasta el 13 de diciembre de 2013; ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis fue impugnada por la contra parte, quien decide, evidencia que de su contenido no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa; por consiguiente se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 27) Marcado con la letra “G” en copia fotostática, CÉDULA CATASTRAL expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en fecha 17 de julio de 2012, a través de la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: “(…) por medio de la presente hace constar, que el Sistema de Codificación Catastral que se emplea en el Municipio, es a través del Número (sic) asignado al Boletín (sic) al momento de la Inscripción (sic) del Inmueble (sic). Número de Boletin Catastral: 56801. A nombre de: MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ. (…) Inmueble: TERRENO. Dirección. El Barbecho.(…) Los Datos(sic) indicados en la presente Cédula Catastral, corresponden a la documentación contenida en el Boletín Catastral inscrito en esta Dirección bajo el Nº 56801. Cédula Catastral válida hasta el 31/12/2012. (…)”; ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis fue impugnada por la contra parte y siendo que el promovente no hizo valer durante el decurso del proceso, el original o copia certificada del instrumento en mención, o en si defecto el cotejo con su original, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 28) Marcado con la letra “H” en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 17 de julio de 2012, a nombre del contribuyente MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ; por concepto de una propiedad inmobiliaria (inmueble urbano) ubicada en El Barbecho, Los Teques. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis fue impugnada por la contra parte y siendo que el promovente no hizo valer durante el decurso del proceso, el original o copia certificada del instrumento en mención, o en si defecto el cotejo con su original, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 29) Marcado con la letra “I” en copia fotostática, CERTIFICACIÓN DE NO SERVICIOS expedido por Hidrocapital, en la que se hace constar que en el inmueble constituido por un solar situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, El Barbecho, a nombre del ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, no tiene servicio de agua potable y aguas servidas. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del instrumentos en cuestión fue impugnada por la parte demandada, aunado a que este Tribunal estima que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Decimo.- (Folio 30-31) Marcado con la letra “J” en copia fotostática VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES expedida por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 15 de abril de 2011, de un terreno ubicado en Santa Rosa, Callejón el Castaño, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre del solicitante MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ; ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis fue impugnada por la contra parte y siendo que el promovente no hizo valer durante el decurso del proceso, el original o copia certificada del instrumento en mención, o en si defecto el cotejo con su original, este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2013, la parte actora-reconvenida procedió a promover las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 69-74) Marcado con la lera “A” en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, inserto bajo el No. 10, Tomo 31, Protocolo 1, de los libros respectivos llevados por dicho Registro; mediante el cual, se acredita al ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ como propietario de un bien inmueble constituido por un solar, situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 75-79) En copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 28, Tomo 30, de los libros llevados por dicho Registro; a través de la documental en cuestión se acredita a la abogada BETTY LILIANA FONSECA PACHÓN, como apoderada judicial del ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se sigue por ante este Tribunal; Ahora bien, cabe acotar que la documental en cuestión opera sin la necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su opinión.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 80-81) Marcado con la letra “A”, en original PLANO TOPOGRÁFICO realizado por el ingeniero LUIS DOMINGO GUERRA, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, callejón el Castaño, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que se detalla un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2), el cual es identificado por el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ en el libelo de la demanda como el lote de terreno por el que se pactó la venta con el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDÓN. Por su parte en la etapa probatorio, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano LUIS DOMINGO GUERRA, a los fines de que ratificara el contenido en el referido levantamiento topográfico, a tal efecto se observa que en una vez el tribunal de la causa fijada la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, el prenombrado compareció a los fines de rendir su declaración, desprendiéndose de la misma que manifestó textualmente lo siguiente (folios 154 y 155 del expediente):
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) (…) Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora y promovente, abogada BETY FONSECA, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Marcos Esteban Ortiz Hernández? CONTESTÓ: si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años veinte veinticinco años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es el único profesional autorizado por el señor Marcos Esteban Ortiz Hernández para avalar los planos de los levantamientos topográficos realizados sobre el solar situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro el Barbecho?.CONTESTÓ: si soy el único autorizado para avalar los planos que se refieren a ese lote de terreno. TERCERA: ¿Diga el testigo si avalo un plano de ubicación de un área de doscientos treinta y ocho con noventa y nueve metros cuadrados de una porción de terreno que formo parte de mayor extensión del mencionado solar a nombre del ciudadano Ramiro Bayona Cordón?. CONTESTÓ: si ese plano fue avalado por mi. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Ramiro Bayona?.CONTESTO: no. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la forma en que se produjo una venta a plazo de un lote de terreno entre el señor Marcos Ortiz y el señor Ramiro Bayona? CONTESTO: yo avale el plano de esa venta pero no conozco su formo (sic) de financiamiento para el pago. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene un contrato de exclusividad con el señor Marcos Ortiz que le permite afirmar que usted es la única persona que puede hacer planos en el lote de terreno propiedad del señor Marcos Ortiz? CONTESTO: de hecho lo soy puesto que yo avale el lote de terreno completo. (…)”
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano LUIS DOMINGO GUERRA, es seria y convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio; por consiguiente esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrado que el prenombrado realizó el plano topográfico en cuestión, correspondiente a un área de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (238,99 mts2) –presuntamente- objeto de la compra-venta celebrada entre los ciudadanos MARCOS ESTABAN ORTIZ –parte demandante- y RAMIRO BAYOLA CORDON –parte demandada-.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 82-86) Marcado con la letra “B” en copia fotostática, DOCUMENTO DE ACLARATORIA protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2011, inserto bajo el No. 7, Tomo 2; presentado por el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, contentivo de la aclaratoria de linderos del inmueble constituido por un solar situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en el lugar denominado El Barbecho, dentro del cual se encuentra incluido el lote de terreno que está siendo objeto de litigio en la presente causa. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión se observa que la misma fue promovida por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración; en consecuencia, esta Sentenciadora se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece
Quinto.- (Folio 87-88) Marcado con la letra “C” y “D” en original, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado en julio del 2010 por el ingeniero LUIS DOMINGO GUERRA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, Callejón El Castaño, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con un área de once mil quinientos tres metros cuadrados con ochenta y un centímetros (11.503,81 Mts2), propiedad del ciudadano MARCOS ORTIZ; y en formato impreso CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en fecha 11 de enero de 2012, correspondiente al ciudadano LUIS DOMINGO GUERRA. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual fue ratificado por el prenombrado mediante prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 154-155), quien al momento de rendir su declaración ante las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, sostuvo lo siguiente: “(…)TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene un contrato de exclusividad con el señor Marcos Ortiz que le permite afirmar que usted es la única persona que puede hacer planos en el lote de terreno propiedad del señor Marcos Ortiz? CONTESTO: de hecho lo soy puesto que yo avale el lote de terreno completo. (…)”; es por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrado que el ciudadano LUIS DOMINGO GUERRA, en su carácter de Ingeniero, realizó el plano topográfico en cuestión, correspondiente a un área de once mil quinientos tres metros cuadrados con ochenta y un centímetros (11.503,81 Mts2), propiedad del ciudadano MARCOS ESTABAN ORTIZ –parte demandante-, donde se encuentra la porción del lote de terreno objeto del presente juicio seguido por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 89-93) Marcado con la letra “E” en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el No. 229.2012.4.803; celebrado entre los ciudadanos MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ y JOHAN EMILIO COLINA BETANCOURT. Ahora bien, en vista de que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que el actor, ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, procedió a vender un lote de terreno de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta decímetros (497,60 Mts2), ubicado en el sector El Barbecho, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al ciudadano JOHAN EMILIO COLINA BETANCOURT.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 94) Marcado con la letra “F” en copia fotostática PLANO TOPOGRÁFICO, realizado por el ingeniero LUIS DOMINGO GUERRA en febrero de 2012, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, callejón el Castaño, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el que se detalla un área de cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta decímetros (497,60 Mts2), el cual es propiedad de JOHAN EMILIO COLINA BETANCOURT. Ahora bien, se observa que la documental en cuestión es un instrumento probatorio de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, cuyo contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, se evidencia que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia; y por tal razón debe desecharse del proceso por impertinente. Así se establece.
Octavo.- (Folio 95-100) Marcado con la letra “G” en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 2012.1587, Asiento Registral 1; celebrado entre los ciudadanos MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ y ELAIN SANGUINO ORTEGA. Ahora bien, en vista de que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que el actor, ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, procedió a vender un lote de terreno de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros (424,59 Mts2), ubicado en el sector El Barbecho, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al ciudadano ELAIN SANGUINO ORTEGA.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 101) Marcado con la letra “H” en original PLANO TOPOGRÁFICO, realizado por el ingeniero LUIS DOMINGO GUERRA en agosto de 2012, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, callejón el Castaño, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde se detalla un área de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (424,59 Mts2). Ahora bien, se observa que la documental en cuestión es un instrumento probatorio de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, cuyo contenido no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, se evidencia que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia; y por tal razón debe desecharse del proceso por impertinente. Así se establece.
Decimo.- (Folio 102-103) Marcado con la letra “I” en original, PLANO TOPOGRÁFICO realizado por el ingeniero LUIS DOMINGO GUERRA en febrero de 2013, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, callejón el Castaño, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se detalla un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros (252,77 Mts2). Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por resolución de contrato de compra, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.
*Abierto el juicio a prueba la parte demandante-reconvenida promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 134-138) Marcado con la letra “A” en original DOCUMENTO DE ACLARATORIA protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2011, inserto bajo el No. 7, Tomo 2; presentado por el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, contentivo de la aclaratoria de linderos del inmueble constituido por un solar situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en el lugar denominado El Barbecho, dentro del cual se encuentra incluido el lote de terreno que está siendo objeto de litigio en la presente causa. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión se observa que la misma fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide de apega al criterio ya manifiesto. Así se establece.
Segundo.- (Folio 139) Marcado con la letra “B” y “C” en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 11 de enero de 2013, nombre del contribuyente MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ; por concepto de propiedad inmobiliaria (inmueble urbano) ubicada en El Barbecho, Los Teques; Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión se observa que la misma fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide de apega al criterio ya manifiesto. Así se establece.
Tercero.- (Folio 139) Marcado con la letra “C” en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA Nº 0658315 emitida en 19 de febrero de 2013, por concepto de aseo urbano y domiciliario, sobre un inmueble ubicado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Sector Santa Rosa, El Barbecho. Ahora bien, aun cuando la copia fotostática en cuestión no fue desvirtuada durante el curso del proceso por la contraparte, quien decide, observa que el contenido del mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia, por consiguiente, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 140) En original PLANO TOPOGRÁFICO realizado por el ingeniero LUIS DOMINGO GUERRA, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, Callejón el Castaño, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que se detalla un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2), el cual es identificado por el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ en el libelo de la demanda como el lote de terreno por el que se pactó la venta con el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDÓN. Ahora bien, con respecto a la documental bajo análisis, se observa que la misma fue promovida por la parte actora junto con el escrito de contestación a la reconvención, siendo entonces que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente quien aquí decide se pega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora-reconvenida promovió la testimonial del ciudadano LUIS DOMINGO GUERRA, a los fines de que ratificara el contenido de los planos topográficos realizados por su persona; y como quiera, que la misma ya fue valorada anteriormente, quien decide, se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal de la causa dejara constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Que deje constancia de la ubicación de una porción de terreno un área de DOSCIENTOS TREINTA Y COHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (238,99 Mts2), que formo (sic) parte de un solar situado en esta jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Barbecho y que la misma es parte de mayor extensión (…) SEGUNDO: Que deje constancia que el área de terreno es la misma especificada en el plano señalado en el plano de ubicación firmado por el Ingeniero Civil LUIS DOMINGO GUERRA y acompaño (sic) en el aparte primero. TERCERO: Que deje constancia en el estado en que se encuentre la porción de terreno objeto de la presente Inspección Judicial (…)”. Así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en un lugar denominado El Barbecho, Calle Principal El Castaño, Sector Santa Rosa”; en la cual mediante acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (Folios 156 al 158 del expediente):
“(…) Primero: Se deja constancia que al margen de la vía principal se encuentra un poste de alumbrado público siglas 26HH302 y en sentido norte-este, se encuentra un lote de terreno con varias bienhechurías donde se encuentra un área de terreno objeto de la presente inspección, el tribunal continua su recorrido en sentido Sur-Oeste, por una vía de concreto hasta llegar a un lote de terreno que se encuentra al margen de esta misma, donde se observan unas marcas de color negro, ubicada en la vía de concreto que se lee “P-03, P-04”, las cuales coinciden con las reflejadas en el plano que corre inserto al folio 140 del presente expediente; continuando su contenido en la poligonal del terreno objeto de inspección se observó una cabilla enterrada y una vara con franjas rojas y blancas adyacente a dicha cabilla “vértice formado por los linderos Nor-este y el lindero Nor-oeste. Continuando su recorrido hasta llegar a un punto donde se observó: una cabilla con base de concreto y una vara de color roja y blanca adosada a dicha cabilla, igualmente se observó el Nro 1 en color negro, en el punto mencionado, vértice formado en los linderos nor-este y el lindero sur-este. De seguida el Tribunal deja constancia que tanto la medición de dicho lote de terreno como la fijación de las coordenadas por lindero son objeto de la prueba de experticia razón por la cual no se puede evacuar. Al Particular Segundo: El tribunal deja expresa constancia que no es posible evacuar el presente particular en cuanto a extensión del terreno, mediciones con respecto al plano topográfico que corre inserta al folio 140. Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia del recorrido por la poligonal del terreno objeto de la presente inspección se encuentra el mencionado enmontado y parte desmalezado. (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide evidencia que la misma resulta inconducente para la demostración de las circunstancias a pretendidas por el demandante, puesto que la finalidad de la inspección no es otra que hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas en que no se puede o no es fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales, por tanto ella no puede ser utilizada para demostrar el objeto indicado por su promovente en el caso de autos, siendo la prueba conducente para demostrar lo que indica, la prueba de experticia, en virtud de que ésta, busca la convicción sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a través de personas con conocimientos técnicos o científicos especiales, y a diferencia de la inspección judicial el Juez se vale del reconocimiento técnico o científico de terceros denominados expertos o peritos, puesto que en la inspección judicial el mismo Juez hace la constatación de hechos que se debaten en el proceso. En tal sentido, establecido lo anterior, siendo a todas luces, inconducente, la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, quien decide, la desecha del presente proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*Asimismo, se observa que en fecha 07 de mayo de 2013 la parte actora consignó mediante escrito, las siguientes documentales: a) En copia certificada, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.16304, suscrito entre los ciudadanos BETY LILIANA FONSECA PACHON, actuando en representación del ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, y JOHAN EMILIO COLINA BETANCOURT (Folios 206-212); b) En certificada, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6086, suscrito entre los ciudadanos MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, y ELAIN SANGUINO ORTEGA (Folios 213-221). Ahora bien, con respecto a las documentales bajo análisis, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora junto con el escrito de contestación a la reconvención, siendo entonces que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente quien aquí decide se pega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de la contestación y reconvención, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 43) Marcado con la letra “A” en original PLANO TOPOGRÁFICO realizado por el topógrafo VÍCTOR COMPARATO en diciembre de 2012. Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Segundo.- (Folio 44) Marcado con la letra “B” en original RECIBO por concepto de levantamiento topográfico, en fecha 01 de diciembre de 2012, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) a nombre del ciudadano VÍCTOR COMPARATO. Ahora bien, aun cuando la referida documental fue incorrectamente impugnada por la contraparte, quien decide evidencia que del contenido del mismo no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 45) Marcado con la letra “C” en original RECIBO No. 0025, emitido por Auto Servicio EL ANTIGUO, s.r.l., a nombre del ciudadano MARCOS ORTIZ, por concepto de inicial de la compra de un lote de terreno, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00). Ahora bien, en vista de que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajenos al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 46-48) Marcado con la letra “D” en copia fotostática, ACTUACIONES llevadas ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción de Justicia y Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, contentivas del CONVENIO CONCILIATORIO de fecha 04 de diciembre de 2012, y DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMIRO BAYONA, en fecha 22 de noviembre de 2012, sobre los siguientes hechos: “Por la fecha de catorce (14) de febrero del año dos mil diez (14-02-2010) inicie la compra de una parcela de terreno ubicada en el sector El Castaño barrio Santa Rosa, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. La parcela me fue vendida por el señor MARCO ORTIZ, identificado con la C.I. Nº 3.120.469, dicha parcela se me ofreció por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y tomé posesión de la parcela el día 24 de octubre de 2011 por haberla terminado de pagar en dicha fecha. Pero es el caso, que una vez que limpie (sic) y realice (sic) algunas mejoras en dicha parcela el señor MARCO ORTIZ me cambió la ubicación para ofrecerme otra parcela con mayor superficie (248 M2) y con un incremento de veinte mil bolívares más (Bs. 20.000,00) los cuales se encuentran cancelados o pagados en su totalidad, pero hasta la presente fecha el señor MARCO ORTIZ se niega a hacerme entrega tanto de la parcela como del plano que se pagó al topógrafo VICTOR COMPARATO. Motivo por el cual he tenido que acudir ante esta honorable autoridad para que me ayude a resolver el problema expuesto.”Ahora bien, en vista los Jueces de paz forman parte del sistema de justicia, quienes a pesar de no formar parte del poder judicial formal detentan cargos de Jueces con todas sus prerrogativas en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna, aunado a que la documental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte, consecuentemente, ésta Juzgadora aprecia el instrumento en cuestión como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la parte demandada manifestó ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción de Justicia y Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, que el 14 de febrero de 2010, inició la compra de un lote de terreno (sin identificar cuál) con el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ –parte demandante-, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y que una vez cancelado dicho monto, procedió a tomar posesión del referido terreno; asimismo, manifestó el demandado que posterior a ello, el actor le ofreció una parcela distinta de mayor superficie, a saber, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248 Mts2), por un incremento en el precio inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), siendo el pago total de la compra-venta, de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 49-58) Marcado con la letra “E”, en original INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de enero de 2013, a través de la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) Primero: La Notaria Pública, se traslado (sic) y constituyo (sic) en el Barbecho, calle Principal El Castaño, Sector Santa Rosa de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: Se deja constancia que en el terreno ubicado según informe topográfico del experto VICTOR COMPARATO VITALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de Identidad Nº V-4.052.029 e inscrito en la Asociación Venezolana de Topografía bajo el Nº SVT2300, según informe que se presenta en original y se anexa a la presente solicitud, ratifica las medidas y linderos del mencionado terreno. Tercero: Se deja constancia, que mediante informe presentado por el antes mencionado topógrafo, que el área de terreno es la misma especificada en el plano que se acompaña a la presente solicitud, por manifestación del experto (topógrafo) VICTOR COMPARATO VITALE, anteriormente identificado. Cuarto: Se deja constancia, que el terreno se encentra demarcado con unas cabillas en sus cuatro (04) puntos cardinales (anexo foto) Quinto: Se deja constancia, de la no existencia de otro particular. (…)”
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, aunado a que si bien la misma fue impugnada por la contraparte siendo lo correcto proceder a su tacha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido un instrumento consignado en original, esta Juzgadora evidencia del contenido de la misma que nada aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto se dejó constancia únicamente que el inmueble objeto de la inspección corresponde al identificado por el experto, VÍCTOR COMPARATO en el informe que le fuere presentado, hecho éste no controvertido en el presente juicio, por cuanto en modo alguno, puede verificarse con dicho instrumento el convenimiento entre las partes en la celebración de una compra venta sobre el referido inmueble; por consiguiente, se desecha la probanza bajo análisis y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
-POSICIONES JURADAS: Junto con la contestación de la demanda y reconvención, la parte demandada promovió las posiciones juradas de la parte demandante MARCO ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas (cursantes al folio 108 al 111 y 113 al 116) se desprende lo siguiente:
En fecha 27 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del demandante MARCO ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, se evidencia que éste las absolvió aduciendo, lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, Trece (sic) (13) de Enero (sic) de Dos Mil Trece (2013) (…) la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y promovente, procede a formular las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que ofreció un lote de terreno en vente(sic) a nuestro representado en parte de un solar ubicado jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en el lugar denominado el Barbecho calle principal el Castaño Santa Rosa?.CONTESTO: el (sic) me ofreció comprar una parcela en esa zona. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que al momento de pactarse verbalmente la venta del lote de terreno antes identificado entre usted y el señor Ramiro Bayona usted señalo cual (sic) era el lote de terreno objeto de esa venta?.CONTESTO: como (sic) un lote de mayor extensión era imposible señalar el lote en coordenada porque hay parcelas largas y parcelas cortas. En esta caso interviene el ciudadano Juez insta a la parte demandada a reformular la pregunta bajo los lineamientos establecidos por el Tribunal. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted y el señor Ramiro Bayona se encontraba físicamente en el lote de terreno del cual estaba pactando la venta?. CONTESTO: en (sic) un lote grandes y un lote pequeño las grandes tiene un precio y las pequeñas tienen otro precio. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para la oportunidad en que recibió la primera parte del pago del pecio de la venta catorce mil bolívares no estaba determinada la cantidad de metros a vender al señor Ramiro Bayona?.CONTESTO: eso (sic) es correcto no estaba determina(sic) el metraje ni las coordenadas pero el sabia que habían lotes grandes y lotes pequeños. CUARTA:¿Diga el absolvente como es cierto que usted y el señor Ramiro Bayona estando en el lote de terreno objeto de la venta encomendaron al topógrafo Víctor Comparato hiciera el levantamiento topográfico de dicha área?.CONTESTO: Víctor Comparato no lo contrate nunca lo contrataban otras personas para que hiciera los puntos. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que una vez que el señor Ramiro Bayona pactó la venta del lote de terreno con su persona inicio en el lote de terreno trabajo de costes de maleza? CONTESTO: la (sic) corte de maleza la estaban realizando los que estaban comprando para abrir la carretera. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted cuando inicio la tramitación de la venta de lote de terreno asigno al señor Bayona un lote de manera visual y posteriormente le dijo que ese no era el sitio y lo reubico (sic) en otro?.CONTESTO: en (sic) un principio se dijo que a el(sic) que habían lotes grandes y lotes pequeños siempre se le dijo para hacer el documento y siempre evadía el documento por problemas de tipos personales pero siempre estaba evadiendo el documento y todos los abonos los hacia (sic) verbal y los catorce mil los pago porque yo le dije que me hiciera aunque sea un papel. SEPTIMA:¿Diga el absolvente como es cierto que el precio inicial de correcto los lotes de ciento cincuenta metro eran lo de setenta bolívares los que excedían iban subiendo de precio por eso era que se le indicaba que hiciera el documento para evitar confusión y no hubo forma ni manera. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que reubico en un nuevo lote de terreno al señor Ramiro Bayona y le subió el precio de setenta a noventa mil bolívares? CONTESTO: en (sic) vista de que el (sic) no cedía a hacer el documento yo procedí decirle a el (sic) te voy a regresar el dinero que tú me entregaste verbalmente o una parcela que se ajuste al monto que tu me has cancelado poco a poco. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el mes de noviembre de 2012 fue citado a comparecer ante el juez de paz de la parroquia los Teques para tratar de solventar el problema que hacia entre ellos por el cambio que se estaba haciendo entre el lote de terrenos? CONTESTO: en noviembre yo fui a representar a Venezuela en un suramericano de atletismo en la ciudad de Perú Lima a la citación fue la doctora Betty Fonseca. DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que le dijo personalmente al señor Ramiro Bayona si quería el lote de terreno que era inicialmente de la venta le agregaría un lote más de terreno y cambio le tenía que dar ciento cincuenta mil bolívares mas? CONTESTO: para ese entonces se habían apartado doscientos treinta y ocho con noventa y nueve metros cuadrados que era el monto que cancelo poquito a poquito en una oportunidad se le dijo que los lotes grandes no se podían partir por una operación que realizarían allí. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para el mes de noviembre 2012 y septiembre 2012 realizó dos ventas de lotes de terreno una por cuatrocientos veinticuatro con cincuenta y nueve metros la primera de ella por bolívares cincuenta y la segunda por bolívares cien mil como consta en documento protocolizados acompañados por la misma parte actora?. CONTESTO: eso (sic) es correcto. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el lote de terreno cuya venta pacto el señor Ramiro Bayona procedió a venderlo al ciudadano Johan Emilio Colina Betancourt? CONTESTO: que (sic) yo sepa no es así esos eran lotes grandes y el (sic) quería lotes pequeños y de un principio dije que habían lotes grandes y lotes pequeños y el lote de Emilio tiene casi 500 metros imposible partir. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que parte del lote de terreno que le vendiera al señor Ramiro Bayona por bolívares noventa mil cuyo precio recibió procedió venderlo al señor Elain Sanguino Ortega? CONTESTO: ese (sic) terreno mide mas de 400 metros y el señor Ramiro no le gustaba esa parcela porque estaba lleno de basura, escombro y se lo ofreció una que tenia (sic) todos los servicios o la devolución de su dinero siempre actué con sencillez para el (sic) y mucha humildad (…)”
En fecha 27 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del demandado RAMIRO BAYONA CORDON, se evidencia que éste las absolvió aduciendo, lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, Catorce (sic) (14) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) (…) Seguidamente pasa la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte actora reconvenida a formular las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que le compro (sic) al ciudadano Marcos Esteban Ortiz una porción de terreno parte de mayor extensión de un solar situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda en el Barbecho e indique el área o cabida que se negocio?. CONTESTO: la (sic) negociación se empieza por un monto de catorce mil bolívares de febrero de dos mil diez el monto de dicha parcela fue de setenta mil bolívares que fue pagada mensualmente entre cinco y diez mil bolívares, pasado un año esta parcela fue pagada en su totalidad el cual le empiezo a pedir al señor Marco Ortiz la ubicación de mi parcela el señor Marcos Ortiz me ubica si nos paramos diferente del lado izquierdo de la parcela que pertenece al señor José Goncalvez luego que tome posesión tumbo algunos árboles y la limpio y pasan algunos dos meses y el (sic) me dice que si podía hacer el favor de pasarme al lado derecho porque tenía problemas porque el (sic) pensaba que habían dos parcelas y había una dicho esto se lo acepte, pasaron una semana y el señor José Goncalvez me empezó a pedir para que yo se la cambiara por la otra, en ese mismo momento estaba midiendo un señor de nombre Víctor Comparato me acuerdo que era un día domingo, me llamaron yo fui allí había cierto nerviosismo entre los mismos vecinos, yo les dije que tuvieran tranquilidad que eso es bien para todos nosotros, luego de esto el señor Marcos Ortiz se aparece en mi trabajo pidiéndome que esa parcela tenia doscientos cincuenta metros aproximadamente por la cual le cancele diez mil bolívares de momento y los otros diez a los otros días y yo empiezo a pedirle que me haga mi documento de registro el (sic) me dijo no ahorita en quince día en un mes y así me llevo, hasta que seguí insistiendo y el (sic) me dijo que no me podía entregar la parcela porque la iba a hipotecar le digo al señor Marco que hipoteque lo que es suyo porque esa parcela ya es mía en vista de que ya le había cancelado todo, a los días me pidió 700 bolívares a parte (sic) de que siempre me pedía dinero que si para la calle, para aceras, que si para reparación de portón, pasado esto me insiste que tengo que ir a la oficina de la doctora Bety Fonseca le insisto que si es para ir a firmar el documento me dice que no que solo tengo que ir a hablar con el (sic), pasan algunos días y llega a mi trabajo con la doctora Bety Fonseca diciéndome que la parcela ahora tenía cuatrocientos ochenta metros aproximadamente que por el cual yo tenia (sic) que darle ciento cincuenta mil bolívares mas yo le digo que ese dinero no lo tengo que mantengo mi posición de mis doscientos cincuenta metros que pague y vuelvo y le repito hágame mi documento de doscientos cincuenta metros y ellos me repitieron en seguidas oportunidades que no podían hacerme esa entrega luego vuelvo a insistir en que tengo que comprarle esto, entonces yo tengo unos carritos allí y que si l gustaba se lo daba en cuestión de pago y el resto se lo daba en cómodas cuotas, el vino los vio y no me daba ninguna respuesta, en vista de que no me dieron respuestas acudo a un Juez de paz pidiendo allí que me ayudaran ya que me daba cuenta que se estaba convirtiendo en un problema que no podía resolver ni con el dueño ni con su abogado en vista de eso el señor Marcos no se presento, se presento fue su abogada luego me retiro a mi trabajo y a los poquitos días estando allí llega un señor alguacil me pregunta a mi por favor el señor Ramiro yo le dije que desea y vuelve y me pegunta y yo le digo que desea y el me dice que no que esta demandado y bueno estamos aquí a ver que me pueden ayudar a resolver este problema ya que se a (sic) negado rotundamente para la entrega de mi parcela. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que conoce a topógrafo Víctor Comparato Vital y si le cancelo (sic) la cantidad de setecientos bolívares para realizar un levantamiento topográfico en una parcela de terreno parte de mayor extensión del mencionado solar?.CONTESTO: lo (sic) conocí porque yo juego fotbool y están allí en el campo me empezaron a llamar los mismos vecinos que me acercara al sitio que estaba un señor midiendo les digo que tengan calma que el (sic) esta (sic) trabajando para el bien de la comunidad y luego fue el mismo seño Marcos que se me apareció pidiéndome setecientos bolívares que era para pagar ese trabajo por eso es que existe el plano que existe. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto y como le consta que el señor Marcos Esteban Ortiz contrato al topógrafo Víctor Comparato Vital?.CONTESTO: porque (sic) me llamaron y lo vi allí en el sitio y en presencia de demás compradores. CUARTA:¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 23 de Enero (sic) de 2013 se traslado (sic) al solar situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con el topógrafo Víctor Comparato Vital y con la notaria pública de Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda para realizar una inspección sobre una porción de terreno de un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con cero siete centímetros sin estar presente e l sitio el ciudadano Marcos Esteban Ortiz?. CONTESTO: cuando (sic) veo que no puedo resolver el problema con el señor Marcos ni col(sic) Bety Fonseca me veo en la necesidad de buscar mis defensores mis abogados y es allí cuando me piden que les presente los recibos de pago, quien fue el que midió al yo presentarle estas pruebas es que ellos piden a un tribunal o una notaria que acudan a sitio para verificar estas pruebas. QUINTA: ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento de que el único profesional autorizado por el ciudadano marcos Esteban Ortiz para realizar levantamientos topográficos en el solar antes mencionado es el Ingeniero Civil Luis Domingo Guerra?.CONTESTO: no (sic) lo conozco es la primera vez que me menciona a este señor ni el señor Marcos ni la doctora me notificaron de el (sic) por lo tanto no lo conozco. SEXTA:¿Diga el absolvente como es cierto que le cancelo (sic) al ciudadano Marcos Esteban Ortiz la cantidad de catorce mil bolívares? CONTESTO: desde el momento que en el (sic) me cambia de la parcela de setenta mil bolívares a la de noventa mil bolívares por tener mayor extensión que sus últimos pagos es un cheque de diez mil bolívares y uno de once ya que el (sic)me estaba cobrando cuatro mil bolívares de interese (sic) por un mes (…)”
Ahora bien, en vista que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizada las posiciones juradas absueltas por el demandado RAMIRO BAYONA CORDON y el actor, MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, se evidencia que éstos incurrieron en confesión; en efecto, este Tribunal aprecia la probanza en cuestión y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que los prenombrados al momento de convenir en la compra venta de un lote de terreno ubicado en un solar de mayor extensión del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sector El Barbecho, si bien pactaron un monto inicial de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) como valor de la referida venta, para ese entonces no estaba delimitado ni identificado el lote de terreno objeto de la misma, siendo una vez cancelado la totalidad del monto cuando los contratantes deciden proceder a la ubicación de la parcela.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a prueba la parte demandada-reconviniente promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 120-121) En original cuatro (04) REPRODUCCIONES FOTOGRAFÍAS en las cuales presuntamente aparece el lote de terreno objeto de la presente controversia; ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, decide desecharlas del presente proceso y por ende, no les concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada reconviniente promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2013, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en un lugar denominado El Barbecho, Calle Principal El Castaño, Sector Santa Rosa”; en la cual mediante acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 141 al 144):
“(…) Particular Primero: El presente particular se evacúa en el apoyo del practico quien deja constancia que al margen de la vía principal se encuentra un poste de alumbrado publico siglas 26HH302 y en sentido norte-este se encuentra un lote de terreno con varias bienhechurías donde se encuentra el área de terreno objeto de inspección, se puede decir también que por el norte se encuentra una bienhechuría en construcción de dos niveles y un semi sótano obra limpia en construcción. La orientación que vejada a través de un procesador satelital G.P.S marca garmin utilizando la brújula satelital. Por su lindero oeste se delimita con una vía de concreto que sirve de acceso a varias bienhechurías. Asimismo se deja constancia que el presente particular ha sido evacuado con apoyo del plano cursante al folio (43) consignado por la parte promovente. Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia con el apoyo del practico a hacer el recorrido por la poligonal del terreno objeto de inspección y utilizando como soporte el plano señalado en el particular anterior donde se pudo constatar lo siguiente: Por el lindero oeste al borde de la vía que sirve de acceso a varios inmuebles señalados en el particular anterior se observó un punto (cabilla) identificado con la sigla L-8 pintado en rojo por el mismo lindero al borde de la vía específicamente en el vértice formado por los linderos Sur y Oeste se observo una sigla L-5. Continuando el recorrido por el lindero norte específicamente en el vértice formado por el NorEste se observo una cabilla la cual esta adrada a la construcción señalada de la particular primero. Este punto estaba tapado con escombros de construcción y al removerlo se pudo identificar por lo antes expuesto se puede determinar que es el mismo terreno identificado con el plano. Particular Tercero: En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el particular no se puede evacuar por medio de este acto debido a que es una inspección judicial y no una experticia técnica. Particular Cuarto: Se deja expresa constancia que el presente particular fue debidamente evacuado en el particular segundo. (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio a la prueba en cuestión como demostrativa de que en la dirección donde se practicó la inspección se encuentra un lote de terreno que corresponde con el identificado en el plano cursante al folio 43 del presente expediente, señalado por el demandado-reconviniente como objeto de la compra venta cuyo cumplimiento pretende en su reconvención; no obstante a ello, en razón de la naturaleza de la inspección judicial, el tribunal no pudo dejar constancia que el referido inmueble contiene la misma área de terreno que el identificado en el plano aludido, es decir, de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con siete centímetros (253,07 Mts2).- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada-reconviniente promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE DIEGO LOPEZ GUZMAN, YORMAN JOSE GUAIMACUTO, GERARDO VERA Y VÍCTOR COMPARATO GONZALEZ; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida pasa a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (Folios 126-128 y 130 del expediente) en los siguientes términos:
Con respecto a la deposición del ciudadano JOSE DIEGO LOPEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. E-81.626.57, se observa que entre otras cosas, adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Ramiro Bayona?.CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Ramiro Bayona compro (sic) un terreno en el Barbecho El Castaño Santa Rosa? CONTESTÓ: de (sic) hecho si lo compro (sic) porque yo soy vecino y tengo una casa en el sector el tanque y tengo entendido que siempre era de los señores Ortiz, bueno eso es lo que tengo entendido. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe quien (sic) le vendió el terreno al señor Ramiro Bayona? CONTESTÓ: bueno que yo sepa esos terrenos son de los señores Ortiz que siempre se han nombrado. (…)”
El ciudadano YORMAN JOSE GUAIMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.873 compareció por ante el Tribunal a-quo con el fon de rendir su testimonio, del cual se evidencio lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Ramiro Bayona?. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Ramiro Bayona compro (sic) un terreno en el Barbecho Calle el Castaño santa Rosa?. CONTESTÓ: si (sic) . TERCERA: Diga el testigo si en el terreno que dice que es del señor Ramiro Bayona usted a (sic) realizado algunos trabajos?. CONTESTÓ: si (sic) lo e (sic) ayudado a limpiar. CUATRO: ¿Diga el testigo si sabe quien le vendió el terreno que usted dice haber limpiado al señor Ramiro Bayona. CONTESTO: si (sic) lo conozco de vista. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe como (sic) se llama el señor que le vendió el terreno al señor Ramiro Bayona? CONTESTO: lo (sic) conozco por los Ortiz. (…)”
Con respecto a la testimonial de ciudadano GERARDO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.110, procedió a hacer su deposición en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Ramiro Bayona? CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Ramiro Bayona compro (sic) un terreno en el Barbecho El Castaño Santa Rosa? CONTESTÓ: si (sic) es cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo si a (sic) estado en el lugar donde se encuentra el terreno citado anteriormente? CONTESTÓ: si (sic) estado, el señor me pidió para hacer un evaluó de la estructura de las fundaciones para que le hiciera el proceso de construcción de su casa, estuve un domingo cuando el señor Víctor Comparato el topógrafo estaba haciendo las mediciones del terreno. CUARTA: ¿Diga el testigo si sobre el terreno que antes identifico a (sic) realizado algún trabajo?.CONTESTÓ: fui para explicarle al propietario como iban a hacer las fundaciones de la estructura de la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe quien le vendió el mencionado terreno al señor Ramiro Bayona?.CONTESTÓ: el (sic) señor Marcos Ortiz. SEXTA: ¿Diga el testigo si el terreno donde estuvo haciendo avaluó es el mismo que se encuentra en estas fotos que consta en el expediente en el folio 120 y 121 que pongo a la vista del testigo? CONTESTÓ: si. (…)”
Ahora bien, vista las deposiciones antes transcritas, es menester aludir al dispositivo de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSE DIEGO LOPEZ GUZMAN, YORMAN JOSE GUAIMACUTO y GERARDO VERA, no son serias ni convincentes, aunado a que no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto exponen únicamente sobre conocer de la relación contractual existente entre las partes, hecho éste no controvertido en el mismo, por lo que quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, respecto al testigo VÍCTOR COMPARATO VITALE, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada-reconviniente promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicita se oficie al Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques.
Así las cosas, este Tribunal observa que la prueba en cuestión tiene como objeto obtener información que posee el remitente, evidenciándose de las actas procesales que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, siendo que no cursa en autos resulta alguna, por lo que quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.
.- Por último, reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda, identificados con las letras, A, B, C, D y E. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la reconvenida, se desprende que la contestación de la RECONVENCIÓN, no la realizo en el lapso fijado de acuerdo al artículo 888 del C.P.C, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta no dieron contestación a la reconvención, en el lapso previsto en la ley, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de la reconvención, es por lo que se considera procedente declarar que operó la CONFESIÓN FICTA en la presente RECONVENCIÓN. Y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VERBAL (…)
Segundo: CON LUGAR LA RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL, interpuesta por el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON (…)
Tercero: Se ordena al ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ, (…) cumplir con las formalidades de venta ante el organismo competente sobre el lote de terreno anteriormente identificado in Supra(sic), al ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes ante esta Alzada, alegando la inadmisibilidad de la demanda por haberse realizado dos peticiones simultáneamente y contrarias entre sí, a saber, cumplimiento de contrato y resolución de contrato, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente se revoque la sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2015, declarándose la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadano RAMIRO BAYONA CORDÓN, consignó escrito de informes ante esta Alzada, alegando que del libelo de demanda no se desprende la inepta acumulación de pretensiones alegada por el actor, por cuanto la propuesta de éste de devolver el dinero pagado como precio del inmueble, no puede –a su decir- entenderse como una resolución de contrato; aunado a ello, expuso que la reconvención planteada resultaba procedente en virtud de que el demandante-reconvenido estuvo confeso por haber contestado la reconvención extemporáneamente y no haber promovido prueba alguno; por último, solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, fuere declarado sin lugar en la definitiva.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto controvertido, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC 10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del recurso intentado, y al respecto observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora en el libelo de la demanda alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas, es que acudo a su digna autoridad, en nombre de mi poderdante, para demandar como en efecto demando a el (sic) ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, ya identificado, para que reciba en propiedad la porción de terreno, de un área de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (238.99 Mts.2), que formo (sic) parte de un solar situado en esta jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Barbecho y que la misma formo (sic) parte de mayor extensión (…) ó reciba la devolución de los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), que corresponde al precio total del precio de venta, dados a mi poderdante por el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, ya identificado (…)” (Negritas del Tribunal)
Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.
Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.
De lo anterior se entiende -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil- que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse); pues ello constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán vs Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Establecido lo anterior, y en vista que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO celebrado de manera privada y verbal con el demandado, por un inmueble constituido por un lote de terreno de un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión de un solar ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Barbecho cuyas coordenadas, medidas particulares y linderos son: NOR-ESTE: en un (1) segmento que va desde el punto 02 coordenada Norte 1145825.86 Este 714120.53 hasta el punto 01 coordenada Norte 1145818.06 Este 714129.05, en una distancia de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 Mts2), lindando con terrenos que son o fueron de Marcos Ortiz; SUR-OESTE: en un (1) segmento, que va desde el punto 03 coordenada Norte 1145810.43 Este 714103.24 hasta el punto 04 coordenada Norte 1145805.17 Este 714113.17, en una distancia de once metros con veintitrés centímetros (11,23 Mts2), lindando con la vía de acceso; SUR-ESTE: en un (1) segmento que va desde el punto 01 coordenada Norte 1145818.06 Este 714129.05 hasta el punto 04 coordenada Norte 1145805.17 Este 714113.17, en una distancia de veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 Mts2), lindando con terrenos que son o fueron de Marcos Ortiz; y por su parte, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO anteriormente mencionado, debiendo ser condenado el demandado a recibir la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), correspondientes al precio total del precio de la venta en cuestión, ya cancelado a la parte actora; consecuentemente, ante dicho cúmulo de pretensiones quien aquí suscribe estima prudente precisar lo siguiente:
Primeramente, se debe puntualizar que las acciones por CUMPLIMIENTO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La normativa que antecede, constituye el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro “Curso de Obligaciones” (1986:592), cuando expresó:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno (….)”
En el caso de marras, el demandante-reconvenido pretende la resolución del contrato verbal celebrado con el demandado, por lo que, en este caso se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, es decir, que el demandante reintegre la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) al demandado, y éste le devuelva el lote de terreno sobre el cual tomó posesión; y por otra parte, se demanda, el cumplimiento del contrato a los fines de que el demandado-reconviniente proceda a la protocolización del lote de terreno vendido, propiedad del accionante, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, se excluyen mutuamente.- Así se establece.
En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente, a saber, CUMPLIMIENTO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones, verificable incluso de oficio por tratarse de una materia de orden público.- Así se decide.
Ahora bien, en atención a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-197, a través de la cual, se previno la obligación de los jueces de pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, aún cuando fuere considerada inadmisible la pretensión principal –como sucede en el presente caso-, por ser de naturaleza autónoma a la misma; quien aquí decide, proceder a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
Así pues, antes de emitir el respectivo pronunciamiento, se evidencia que la sentencia recurrida declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandante-reconviniente, por cuanto –a su decir- no dio contestación a la reconvención en el lapso previsto en la ley, ni promovió prueba alguno que le favoreciere; al respecto, esta Juzgadora estima pertinente realizar como punto previo, las siguientes consideraciones:
El presente juicio es seguido por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a se evidencia del auto de admisión de fecha 19 diciembre de 2012, dictado por el tribunal de la causa. Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación del demandado y llegada la oportunidad para contestar la demanda, éste asistió y propuso reconvención conforme a lo previsto en el artículo 888 eiusdem, el cual dispone en su parte in fine que una vez admitida ésta, “(…) el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887 (…).” (Negritas añadidas)
Por su parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, previene:
Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Negritas y subrayado añadidas)
A tal efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.(Negritas y subrayado añadidas). En tal sentido, siendo la figura procesal de la reconvención una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, la misma tiene efectos similares a la demanda principal, verbigracia, la presunción de confesión establecido en el artículo señalado anteriormente, la cual es rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, en razón de que si es necesario para el actor –en este caso el reconviniente- acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado –en este caso al reconvenido- su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandante-reconvenido no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandante-reconvenido a la contestación a la reconvención o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la reconvención; siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandante-reconvenido que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del demandado por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del reconviniente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandante-reconvenido no diese contestación a la reconvención; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandante-reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandante-reconvenido no diese contestación a la reconvención, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez propuesta la reconvención en cuestión en fecha 30 de enero de 2013, fue admitida el mismo día mediante auto (cursante al folio 61 del expediente), compareciendo la parte actora-reconvenida en fecha 07 de febrero de 2013 para dar contestación al fondo de la reconvención propuesta en su contra; sin embargo, se evidencia del cómputo de fecha 13 de febrero del mismo año (cursante al folio 112), que desde el día en que se interpuso la reconvención hasta el día que la parte actora contestó la misma, transcurrieron los siguientes días de despacho: 30 y 31 de enero de 2013 y, 01 y 07 de febrero de 2013. En tal sentido, visto que el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, previene en el artículo 888, que una vez admitida la reconvención “…el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente…”, y por cuanto se evidencia que la demandante-reconvenida contestó la reconvención de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera de su oportunidad procesal, debe entenderse como no propuesta; razón por la que se reúne tal extremo.- Así se precisa.
Así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la demandante, en este caso el demandado-reconviniente, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandada persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO celebrado en forma verbal y a crédito, de un lote de terreno de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (253,07 Mts2) ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sector El Barbecho; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.159 y siguientes; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandante-reconvenido nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan. Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.- (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.)
En este orden, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante-reconvenida, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a consignar un cúmulo de probanzas documentales a los fines de sustentar sus defensas, debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 (cursante al folio 145); así como, la promoción de la prueba testimonial del Ingeniero Civil Luis Domingo Guerra, a los fines de que ratificara el levantamiento topográfico que realizare en el mes de diciembre de 2012, sobre un lote de terreno de un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (238,99 mts2), lo cual constituye –a decir del actor- el verdadero objeto de la venta a crédito que pactare con el demandado, RAMIRO BAYOLA CORDON, contradiciendo de éste modo lo alegado por éste en la reconvención propuesta, quien aduce la venta de un lote de terreno de mayor metraje, a saber, doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con siete centímetros (253,07 mts2). Asimismo, el demandante-reconvenido promovió en su oportunidad la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el tribunal se trasladara al inmueble objeto de la controversia y dejara constancia de la ubicación del lote de terreno objeto de la venta cuyo cumplimiento se persigue, la cual fue evacuada en fecha 25 de febrero de 2013 (inserto al folio 156-158).
En tal sentido, como quiera que a criterio de quien decide, el demandante-reconvenido aporto en su debida oportunidad distintos elementos probatorios –valorados por esta Alzada en su oportunidad- a los fines de desvirtuar lo pretendido por el demandado-reconviniente, es decir, el vínculo contractual entre las partes sobre un lote de terreno de un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con siete centímetros (253,07 mts2); es razón para determinar que no se reúne en autos el tercer requisito en cuestión, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la confesión ficta, declarada por el tribunal de la causa en la sentencia objeto de impugnación mediante el presente recuro.- Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el particular que antecede, quien decide, procede a pronunciarse respecto a los términos planteados en la reconvención propuesta por el demandado en su debida oportunidad, bajo los siguientes términos:
La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención a la demanda, aduce que en su carácter de comprador pactó la compra-venta a crédito de un inmueble propiedad del demandante-reconvenido en el año 2010, constituido por un lote de terreno identificado por un topógrafo para el momento de convenir la venta, el cual –a su decir- recayó sobre un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (253,07 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto L8 al punto L7 en una distancia de quince metros con noventa y cuatro centímetros (15,94 Mts) con terrenos que son o fueron de José Goncalves; SUR: Del punto L5 al punto L6 en una distancia de dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortiz; ESTE: Del punto L7 al punto L6 en una distancia de dieciséis metros con seis centímetros (16, 06 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ortíz; y OESTE: Del punto L5 al punto L8 en una distancia de quince metros con ochenta y seis centímetros (15, 86 Mts) con paso vecinal que es su frente; ubicado dicho lote de terreno en las siguientes coordenadas Regven: L5 NORTE: 1.145.784.30 ESTE: 714.179.00; L6 NORTE: 1.145.789.65 ESTE: 714.194.25; L7 NORTE: 1.145.805.40 ESTE: 714.191.10 y L8 NORTE: 1.145.799.90 ESTE: 714.176.14; ubicado en el sector El Barbecho, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Por todo ello, reconvino al ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ a los fines de que cumpliera el contrato verbal de compra-venta, mediante la protocolización del documento definitivo de venta sobre el aludido lote de terreno.
Por su parte, resulta necesario puntualizar –como anteriormente se dijo- que la parte demandante-reconvenida compareció a dar contestación a la reconvención propuesta de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que debe tenerse como no realizada.
De este modo, visto que el demandado-reconviniente, persigue una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este Tribunal partiendo de los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de sustentar sus pretensiones, que ambos fueron contestes en afirmar que ciertamente existe una relación contractual entre los mismos, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Barbecho de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), celebrado en el año 2010; por lo que el vínculo contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, no constituye un hecho controvertido, debiendo puntualizarse que, a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho; por lo que puede en consecuencia quien aquí suscribe dando respuesta a lo solicitado por el demandado-reconviniente, determinar que la relación contractual que lo vincula con el demandante-reconvenido se deriva de un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, pues se condicionó –de manera verbal- la futura venta definitiva del inmueble al cumplimiento de una serie de obligaciones, así mismo, puede esta Sentenciadora afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por el que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandado-reconviniente por haber optado reconvenir por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía al ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que efectivamente convino en el año 2010 con el demandante-reconvenido, la venta de un lote de terreno de un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (253,07 Mts2) ubicado en el sector El Barbecho, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; así como, el incumplimiento de éste con respecto a la posterior protocolización del contrato de compra venta sobre el referido terreno; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las probanzas consignadas por la parte demandada-reconviniente detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se mencionan: a) ACTUACIONES llevadas ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción de Justicia y Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, contentivas del CONVENIO CONCILIATORIO de fecha 04 de diciembre de 2012, y DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMIRO BAYONA, en fecha 22 de noviembre de 2012 (Folio 46-48), apreciada por esta superioridad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la parte demandada manifestó ante el Juzgado de Paz que el 14 de febrero de 2010, inició la compra de un lote de terreno (sin identificar cuál) con el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ –parte demandante-, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y que una vez cancelado dicho monto, procedió a tomar posesión del referido terreno; asimismo, manifestó el demandado que posterior a ello, el actor le ofreció una parcela distinta de mayor superficie, a saber, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248 Mts2), por un incremento en el precio inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), siendo el pago total de la compra-venta, de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); b) POSICIONES JURADAS absueltas por el demandado RAMIRO BAYONA CORDON y el actor, MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ, de las cuales se evidencia que éstos incurrieron en confesión, en cuanto al señalar que al momento de convenir en la compra venta de un lote de terreno ubicado en un solar de mayor extensión del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sector El Barbecho, si bien pactaron un monto inicial de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) como valor de la referida venta, para ese entonces no estaba delimitado ni identificado el lote de terreno objeto de la misma, siendo una vez cancelado la totalidad del monto cuando los contratantes deciden proceder a la ubicación de la parcela.
El demandado-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención que al momento de pactar con el demandante la compra venta de un lote de terreno propiedad de éste, no fue identificado el área del terreno en cuestión, sino que posteriormente –a su decir- el actor contrató a un topógrafo para que realizara un levantamiento del área objeto de la venta, el cual arrojó un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (253, 07 Mts2), aduciendo a tal efecto, que dicho metraje corresponde a la venta pactada desde el mes de febrero de 2010; todo lo cual se contradice con las probanzas que anteceden, por cuanto el prenombrado en la oportunidad para absolver las posiciones juradas promovidas, señaló que no fue sino hasta el momento de la cancelación total del monto de la compra-venta (año 2011) cuando comenzó a solicitar al vendedor –hoy demandante- la ubicación de su parcela, es decir, desconocía para el momento de la celebración del contrato verbal de compra-venta la totalidad del área del terreno objeto del mismo, por lo que mal podría alegar que desde el mes de febrero de 2010 se pactó la referida venta sobre dicho lote de terreno; aunado a ello, se evidencia de la denuncia que interpusiere ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción de Justicia y Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, en fecha 22 de noviembre de 2012, que una vez cancelado el monto convenido de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), procedió a tomar posesión del terreno que le fuere señalado por el actor, pero que posterior a ello, éste le ofreció una parcela distinta de mayor superficie, a saber, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (248 Mts2), por un incremento en el precio inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), siendo el pago total de la compra-venta, de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), de lo que se evidencia que no existe consistencia en los dichos del demandado-reconviniente, en razón de que al momento de contestar la demanda alega que el objeto de la venta es de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con siete centímetros (253, 07 Mts2), pero de las probanzas consignadas, se desprende que alega una parcela de menor área (doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados).
En tal sentido, debe precisarse que el demandado no constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran las defensas aducidas en su escrito de contestación y reconvención, incumpliendo de esta manera con la carga que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el referido no consignó ni hizo valer ningún instrumento que respaldara sus dichos respecto a que el actor haya convenido la celebración de un contrato verbal de compra venta, por un área de terreno de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con siete centímetros (253, 07 Mts2); consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera necesario declarar SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON (demandado-reconviniente) contra el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ HERNÁNDEZ (demandante-reconvenido); tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
En efecto, por las razones antes expuestas este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY LILIANA FONSECA PACHON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda) en fecha 18 de marzo de 2013; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión y se declara, INADMISIBLE la demanda por cumplimiento y resolución de contrato incoada por el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ; y SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano RAMIRO BAYONA ORTIZ contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY LILIANA FONSECA PACHON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda) en fecha 18 de marzo de 2013; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión y se declara, INADMISIBLE la demanda por cumplimiento y resolución de contrato incoada por el ciudadano MARCOS ESTEBAN ORTIZ; IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada-reconviniente, declarada por el aludido juzgado en la sentencia recurrida; y por último, SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano RAMIRO BAYONA ORTIZ contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 13-8108.
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