REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana JOSEFINA IDELFONZA GONZALEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.974.155.
Abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700.
Ciudadana YADIRA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.927.798.
Abogado en ejercicio IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
15-8815.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA CRUZ, asistida por el abogado en ejercicio DIOMEDES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.030, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del cual negó la reposición de la causa solicitada por la prenombrada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2015, se fijó mediante auto el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 2016, esta Alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los jueces a cargo de este Despacho.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; dispuso lo siguiente:
“(…) este Tribunal le hace saber a la parte demandada y a su abogado asistente, lo siguiente:
PRIMERO: En la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha 26 de Junio (sic) de 2014 mediante la cual se Declaró (sic) Con (sic) Lugar (sic) la demanda por Resolución (sic) de Contrato (sic) y a su vez en la misma sentencia se ordenó notificar al procurador (sic) General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Decreto Con (sic) Rango, Valor Y (sic) Fuerza De (sic) Ley De (sic) Reforma Parcial Del (sic) Decreto Con (sic) Fuerza De (sic) Ley Orgánica De (sic) La (sic) Procuraduría General De (sic) La (sic) República y suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente y remitirle copia certificada de la sentencia en cuestión.-
SEGUNDO: En fecha 30 de Julio (sic) de 2014, se dictó auto mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acordó notificar de la sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente.-
(…omissis…)
Como bien puede observarse el artículo 99 del Decreto Con (sic) Rango, Valor Y (sic) Fuerza De 8sic) Ley De (sic) Reforma Parcial Del (sic) Decreto Con (sic) Fuerza De (sic) Ley Orgánica De (sic) La (sic) Procuraduría General De (sic) La (sic) República, se refiere a que el Tribunal debe notificar al Procurador de la República de Venezuela, solo en los casos, cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución; y en el presente caso no se ha solicitado la ejecución voluntaria y por ende no existe ejecución forzosa de la sentencia, por lo tanto la causa no puede suspenderse por CUARENTA Y CINCO (45) días, tal como lo estableció la sentencia definitiva, esta suspensión se da únicamente cuando la presente causa se encuentre en estado de ejecución. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De igual manera el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el 97 del Decreto Con (sic) Rango, Valor Y (sic) Fuerza De (sic) Ley De (sic) Reforma Parcial Del (sic) Decreto Con (sic) Fuerza De (sic) Ley Orgánica De (sic) La (sic) Procuraduría General De (sic) La (sic) República, los cuales establecen exactamente lo mismo, dejan en claro que una vez dictada sentencia, la causa se suspenderá por TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente, lo cual fue realizado en fecha 30 de Julio (sic) de 2014 a solicitud de la parte actora, notificación que fue enviada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de Octubre (sic) de 2014, por ante la Oficina (sic) de ZOOM INTERNATIONAL SERVICESE C.A., por lo que le tocaría a la parte interesada gestionar todas las diligencias pertinentes al caso a los fines de hacer saber a este Despacho que el procurador (sic) General de la República, fue debidamente notificado de la sentencia ut supra para que así pueda comenzar la suspensión de la causa.-
Por todo lo antes expuesto, se puede desprende (sic) que en el presente juicio no se han violentado normas de orden público y mucho menos constitucionales, ya que se han llevado a cabo todos los lapsos y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como en su Reforma Parcial, por lo tanto se NIEGA el pedimento formulado por la parte demandada, en consecuencia prosígase el presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la interposición de la diligencia por parte de la accionada.- Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A través del presente recurso de apelación se pretende impugnar el auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, YADIRA CRUZ, asistida por el profesional del derecho DIOMEDES MÉNDEZ VÁSQUEZ.
En este orden, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la ciudadana YADIRA CRUZ, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015, denunció las violaciones de normas de orden público constitucionales por parte del tribunal de la causa, señalando para ello que, la sentencia definitiva dictada el 26 de junio de 2014 ordenó la notificación del Procurador General de la República y por consiguiente la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos una vez constara en autos dicha notificación, orden ésta que –a su decir- no fue acatada ni por el tribunal, ni por la parte, ni por el defensor ad-litem, por cuanto en fecha 15 de julio de 2014 el tribunal de la causa solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, y seguido a ello, mediante auto de fecha 30 de julio del mismo, el a quo ordenó librar notificación al Procurador General de la República y a su vez la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos una vez constara en autos la práctica de la misma. De este modo, adujo que ante las evidentes omisiones y quebrantamientos de las formalidades de los actos que regulan el proceso, es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del contenido de la sentencia dictada por el tribunal cognoscitivo en fecha 26 de junio de 2014, y por consiguiente se suspenda el procedimiento.
Ante tal solicitud el a quo profirió auto de fecha 22 de julio de 2015 –aquí recurrido- donde negó el pedimento realizado por la parte demandada, en razón de que “(…) en el presente caso no se ha solicitado la ejecución voluntaria y por ende no existe ejecución forzosa de la sentencia, por lo tanto la causa no puede suspenderse por CUARENTA Y CINCO (45) días, tal y como lo estableció la sentencia definitiva, esta suspensión se da únicamente cuando la presente causa se encuentre en estado de ejecución (…)”(subrayado añadido); asimismo, puntualizó que de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “(…) una vez dictada sentencia, la causa se suspenderá por TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente, lo cual fue realizado en fecha 30 de Julio(sic) de 2014 a solicitud de la parte actora (…)”.
Ahora bien, en lo que concierne al caso bajo estudio, quien decide considera indispensable a los fines de pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, describir una relación sucinta de los hechos y actos acaecidos durante el proceso seguido ante el tribunal de la causa; a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana JOSEFINA IDELFONZA GONZÁLEZ SALCEDO, demandó a la ciudadana YADIRA CRUZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 03, ubicada en la calle Monagas, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se despliegan actividades de la GUARDERÍA NEGRA HIPÓLITA.
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia definitiva fuera de lapso, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana JOSEFINA IDELFONZA GONZÁLEZ SALCEDO contra la ciudadana YADIRA CRUZ, declarando con lugar la misma, y por consiguiente, ordenó el desalojo del inmueble arrendado (folios 01-12 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2014, el abogado IBRAHIM JOSÉ BRACHO, actuando en su carácter de defensor ad-litem, se dio por notificado de la aludida sentencia (folio 13 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, el abogado en ejercicio ROBERTO DYER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de junio del mismo año (folio 14 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, el abogado en ejercicio ROBERTO DYER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara el lapso correspondiente para la ejecución voluntaria de la sentencia, en virtud de que la misma quedó definitivamente firme (folio 15 del expediente).
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, el tribunal de la causa declaró: “(…) En consecuencia definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Junio (sic) de 2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta su Ejecución (sic), y conforme lo establece el artículo 892 ejusdem, se concede a la parte demandada un lapso de Tres (sic) (03) días de despacho siguientes al de hoy, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia (…)”.(Neguillas añadidas) (folio 16 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva (folio 17 del expediente).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó notificar al Procurador General de la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, y por consiguiente, dispuso que una vez constara en autos haberse practicado dicha notificación, se suspenderá la causa por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 18 del expediente).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el a quo expuso lo siguiente: “(…) quien suscribe debe determinar en qué etapa procesal nos encontramos en el presente caso y a los efecto (sic) se evidencia que en fecha 26 de Junio (sic) de 2014 este Juzgado dicto (sic) sentencia definitiva, igualmente en fecha 15 de Julio de 2014 se dicto (sic) auto mediante el cual se procedió a decretar la ejecución voluntaria de la parte demandada otorgándole un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario. Así pues, el presente caso evidentemente se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal (…)”. (Resaltado añadido) (folios 52 al 57 del expediente).
En fecha 15 de octubre de 2014, el Alguacil del juzgado cognoscitivo dejó constancia de haber enviado por ante las oficinas del Zoom Internacional Servicese, C.A., oficio dirigido al Procurador General de la República de fecha 30-07-2014, signado con el No. 596 (folio 40 del expediente).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, el a quo dejó establecido que la presente causa se encontraba en fase de ejecución la cual comprendía la entrega material del inmueble objeto de la demanda, por lo que antes de pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, decidió oficiar al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda y a la Zona Educativa del mismo Estado, a los fines de que informara si efectivamente en el inmueble en cuestión funcionaba una guardería denominada Negra Hipólita (folios 58 al 61 del expediente).
En fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó agregar al expediente comunicación signada con el No. CMDNNA 094-2015 proveniente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zamora del estado Miranda, y oficio recibido por la Coordinadora del Municipio Escolar Zamora, quienes informaron al tribunal de la causa que para la fecha funciona el Centro de Educación Inicial Negra Hipólita, en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la casa No. 03, sector Plaza, calle Monagas con calle Zamora, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
En este estado, se advierte que de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende el cuestionamiento que se hace a la falta de notificación al Procurador General de la República por parte del Juzgado a quo, al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que si bien se trata de una causa por resolución de contrato de arrendamiento entre particulares, en dicho inmueble funciona un instituto educativo que presta un servicio público supervisado por el Estado, por corresponderle a éste regular todo lo relativo al cumplimiento del mismo, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, establece en sus artículos 109 y 113 (ex artículo 95 y 99), lo siguiente:
Artículo 109. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Artículo 113. “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de Interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servido privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá Igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que Integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”. (Resaltado de esta Alzada)
De lo que se desprende, que si bien el Procurador General de la República puede intervenir en todos aquellos juicios donde exista un interés indirecto del Estado, cuando se trate de instituciones que prestan un servicio público, la obligatoriedad en la notificación a la Procuraduría existe cuando se trata de sentencias dictadas contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad como lo es la educación como ocurre en el presente caso, donde se deben tomar las medidas necesarias a fin que estos entes privados no interrumpan la actividad que realizan, a saber, la culminación del año escolar de los niños que estudian en el Centro de Educación Inicial Negra Hipólita, con el objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general (Vid. S.S.C. N° 1038 del 27/05/2004; S.C. Nº 208 del 11/03/2015).
En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 109 del 26 de febrero de 2013, señaló que:
“(…) En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República así como su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala revisa de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada en apelación, por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Colegio ´Aristides Bastidas` (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1199/2010) y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa ya mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, por lo que en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.”. (Resaltado del Tribunal)
De esta forma, observa quien decide de la revisión a las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda una vez dictada la sentencia definitiva, ordenó la notificación de la misma a las partes del presente juicio, constando en autos que la parte demandada y la parte actora se dieron por notificadas en fechas 03 y 04 de julio de 2014, respectivamente; y posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, procedió mediante auto a declarar definitivamente firme la decisión dictada el 26 de junio de 2014, y decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho a la parte demandada para dicho cumplimiento (folio 16 del expediente), por lo que ciertamente la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia. No obstante a ello, en fecha 30 de julio de 2014 el a quo ordenó la notificación de la sentencia al Procurador General de la República conforme al artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que la ciudadana YADIRA CRUZ -parte demandada y hoy apelante-, solicitó en fecha 17 de julio de 2015 la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, quien decide, estima ajustado a derecho señalar –como anteriormente ya se dijo- que, al tratarse el presente asunto de un interés indirecto del Estado, por existir una institución que presta un servicio público, como lo es la educación, la obligatoriedad en la notificación a la Procuraduría existe en la etapa de la ejecución de la sentencia dictada contra bienes de particulares que presten éste servicio a la colectividad, de conformidad con el artículo 113 (ex artículo 99) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual previene la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la constancia en autos de haber practicado dicha notificación; en razón de que se deben tomar las medidas necesarias a fin que estos entes privados no interrumpan la actividad que realizan, a saber, la culminación del año escolar de los niños que estudian en la Guardería Negra Hipólita, con el objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
Por lo que se evidencia, que esta causa se admitió inicialmente, por la vía ordinaria respectivamente, y a criterio de quien aquí decide, en los juicios de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre particulares –como es el caso de marras-, no es necesario notificar de la sentencia definitiva de dicho proceso, al Procurador General de la República, por cuanto dichas pretensiones, no obran en contra de los intereses patrimoniales del Estado, es por lo que esta Juzgadora considera, que reponer la causa al estado de notificar de la sentencia al mencionado funcionario, quien de la revisión a las actas procesales, se evidencia que fue debidamente notificado de la admisión de la presente acción, por lo que ciertamente estaba ya en conocimiento de la misma, sería por tanto una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, el cual actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; por lo que se NIEGA la aludida solicitud efectuada por la parte demandada, tal y como así lo hiciere el tribunal de la causa en el auto apelado.- Así se establece.
Ahora bien, no obstante a lo que precede es de prestar atención que del enrevesado auto apelado de fecha 22 de julio de 2015 se evidencia que el a quo por una parte, estableció que por cuanto la causa no se encuentra en estado de ejecución forzosa, la misma no puede suspenderse por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación que se le hiciere al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 (hoy artículo 113) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por otra parte, precisó que conforme al artículo 97 (hoy artículo 111) se había ordenado la notificación del mencionado funcionario en fecha 30 de julio de 2014, quien una vez constara en autos estar notificado, la causa debía suspender por un lapso de treinta (30) días continuos.
Así pues, es de advertir esta Juzgadora que a los fines de la organización del proceso y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, resulta necesario ORDENAR al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que notifique a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 113 (ex artículo 99) y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo puntualizarse que una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; asimismo, estima pertinente este Tribunal Superior hacer un llamado al mencionado Juzgado para que –nuevamente- ordene la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Estado Miranda, a los efectos de que formulen en su oportunidad los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en el Centro de Educación Inicial Negra Hipólita; en consecuencia, queda de este modo MODIFICADO el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22 de julio de 2015.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, esta Alzada debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YADIRA CRUZ, asistida por el abogado en ejercicio DIOMEDES MENDEZ, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, el cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se ORDENA al aludido juzgado notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 113 (ex artículo 99) y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo puntualizarse que una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y asimismo, se ORDENA al referido a juzgado a notificar en la etapa de ejecución de sentencia, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Estado Miranda; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YADIRA CRUZ, asistida por el abogado en ejercicio DIOMEDES MENDEZ, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, SE ORDENA al aludido juzgado notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 113 (ex artículo 99) y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo puntualizarse que una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; asimismo, se ORDENA al mencionado tribunal, que notifique –nuevamente- al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Estado Miranda, para que formulen los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en el Centro de Educación Inicial Negra Hipólita.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la sentencia de conformidad con lo dispuesta en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 15-8815.
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