REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana CARMEN DELIA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.135.055.

Abogados en ejercicio JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, RAMIRO GARCÍA BUITRIAGO, JUAN RAMÓN POLANCO, YNELIA PINEDA y CARLOS LUIS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.570, 68.861, 24.861, 28.399 y 10.287, respectivamente.

Ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-901.040.

Abogado en ejercicio GUSTAVO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.663.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

11-7420.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta Alzada conocer del presente expediente en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011, declarando CON LUGAR el recurso extraordinario de casación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de mayo de 2011, y en consecuencia, declaró la NULIDAD de la referida decisión y REPUSO la causa al estado de dictar nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento detectado.
Remitido como fue el presente expediente a este Tribunal Superior, la Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se inhibió de conocer la presente causa, ello conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vencido el lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tramitara lo pertinente para la designación de un Juez Accidental.
Designada como fue la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, como Juez Accidental en la presente causa, procedió a abocarse a la misma y ordenar la notificación de las partes. Seguidamente, el Dr. RICARDO LORETO CÁRDENAS, por cuanto fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó a su vez a la presente causa y de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, quien suscribe el presente fallo, se abocó mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes concediéndole un término de diez (10) días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y tres (03) días de despacho de conformidad con el articulo 90 eiusdem; puntualizando que una vez cumplido el lapso referido, la causa se considerará reanudada y las partes estarán nuevamente a derecho.
Notificados como se encuentran las partes y vencido el lapso anteriormente señalado, este Tribunal Superior procede a decidir el recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 14 de febrero de 2003, la representación judicial de la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, procedió a demandar al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su mandante en fecha 25 de septiembre de 2002, adquirió un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, por la compra que le efectuó a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, todo lo cual tuvo un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 34, Folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre.
2. Que al momento de tomar posesión sobre el bien inmueble, su representada se consiguió con que el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO se encontraba ocupando el lote de terreno y las bienhechurías, negándose a desocuparlo voluntariamente puesto que a su decir, él es el verdadero propietario, por lo que se niega rotundamente a desalojar el inmueble.
3. Que lo cierto es que en fecha 26 de julio de 2002, el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO dio en venta a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, el lote de terreno y las bienhechurías objeto del litigio, según se evidencia del documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia del Estado Miranda, anotado bajo el No. 09, Folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre; todo lo cual –a su decir- evidencia la falta de cualidad de propietario del demandado, ya que se desprendió de la misma al realizar la aludida venta, y por consiguiente no debería estar ocupando el inmueble objeto de la demanda.
4. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil.
5. Que en virtud de lo que antecede solicita lo siguiente: a) Que se declare a su representada la propietaria del inmueble en cuestión; b) Que se declare que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada; c) Que se ordene al demandado desalojar el lote de terreno anteriormente identificado a favor de su representada, así como las bienhechurías sobre el construidas; y e) Que se condene al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO al pago de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas y costos que se deriven del presente juicio.
6. Estimó la acción en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).
7. Solicitó se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la providencia cautelar que se considere adecuada.
8. Concluyó solicitando, se admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio GUSTAVO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
1. Como primer punto, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron cuarenta (40) días luego de admitida la demanda, sin que la demandante cumpliera con su obligación de impulsar la citación del demandado.
2. Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante, siendo el caso que los linderos descritos por la demandante son los mismos que delimitan la propiedad de su representado, el cual consiste en un lote de terreno que ha venido poseyendo legítimamente, por mas de cincuenta años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo.
3. Que en el año 1994 adquirió por compra el lote de terreno objeto del litigio, según se evidencia del documento registrado en la Oficina Registral del Municipio Brión de Miranda, bajo el No. 1, folio 2 al 5, protocolo primero, tomo 9, de fecha 23 de febrero de 1994; asimismo, adujo que su representado no ha realizado ninguna negociación con la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, ni de venta de terreno ni de bienhechurías.
4. Que, no es cierto que la demandante le haya solicitado a su mandante la desocupación del lote de terreno de manera amistosa.
5. Tachó de falsedad los documentos consignados por la parte demandante, marcados con las letras “B” y “C”.
6. Solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar el bien objeto de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó, se declarara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamiento de ley.

DE LA RECONVENCIÓN:
Asimismo, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano RAMIRO BAYONA CORDON, procedió formalmente a reconvenir a la ciudadana CARMEN DELIA URBINA; sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de noviembre de 2002 la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, irrumpió de manera violenta el lote de terreno propiedad de su representado, el cual –a su decir- ha venido poseyendo por más de cincuenta años, donde ha construido una casa que convirtió en un club privado que lleva por nombre “El Cimarrón”, el cual se disponía a ampliar y mejorar su estructura donde existe una cancha para jugar bolas criollas y un acondicionamiento propio de un Club Deportivo Social con mobiliario para ese fin.
2. Que la demandante-reconvenida tomó una actitud violenta al utilizar una maquinaria pesada como fue un tractor, y que sin llamar la puerta, entró de manera sorpresiva al inmueble destrozando la puerta principal y la pared de esa edificación; todo lo cual le causó daños que ascienden a la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00).
3. Que la ciudadana CARMEN DELIA URBINA le causó daños morales al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO y a su familia, al entrar violentamente y sin autorización de su dueño al recinto domiciliario, los cuales se estimó en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
4. Fundamentó la reconvención en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y estimó la misma en la suma de dieciséis millones trescientos mil bolívares (Bs. 16.300.000,00).
5. Por último, solicitó fuere condenada a la parte demandante-reconviniente a cancelar los daños y perjuicios, con ocasión de su acto ilícito, por daños materiales anteriormente estimados, así como los daños morales causados, más la respectiva condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En fecha 16 de noviembre de 2004, procedió a dar contestación a la reconvención el abogado JUAN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, quien adujo -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que la reconvención intentada no tiene conexión con el objeto principal del juicio, por cuanto no puede reconocer que hubo daños en la propiedad cuando la misma –a su decir- le pertenece a su representada; asimismo, señaló que dicha reconvención no tiene fundamentos jurídicos válidos para obtener una sentencia favorable sobre hechos totalmente irrelevantes al objeto principal del proceso, por lo que estima que debe ser desechado por ilógica, irrelevante e ilegal.
2. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, por cuanto –a su decir- éste le vendió a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNANDEZ HIDALGO, el inmueble objeto de la controversia.
3. Que niega, rechaza y contradice que su poderdante en fecha 16 de noviembre de 2002, haya irrumpido violentamente en el lote de terreno, causándole daños al demandado-reconviniente y, que haya atacado o lesionado a alguna persona.
4. Que niega, rechaza y contradice que su mandante le haya causado algún daño moral al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO o a su familia, los cuales fueron estimados por el prenombrado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
5. Negó, rechazó y contradijo el derecho invocado por el demandado-reconviniente, por no ajustarse a la realidad de los hechos.
6. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagarle al demandado-reconviniente la suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), la cantidad por indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y, que sea condenada al pago de las costas y costos derivados del proceso.
7. Negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por el demandado-reconviniente; y por último, solicitó se admita y sustancie conforme a derecho el escrito de contestación a la reconvención, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 05 al 07, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Área Metropolita de Caracas, en fecha 17 de enero de 2003, inscrito bajo el No. 53, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.570 y 68.861, respectivamente, como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DELIA URBINA en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 08 al 10, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero; a través del cual la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, en su carácter de vendedora, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN DELIA URBINA –aquí demandante-, un terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2) con su bienhechuría, ubicado en el Caserío Las González, sector Los Rondones, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente carretera nacional Caucagua-Tacarigua; SUR: Terreno propiedad de Jesús María Basalo; ESTE: Casa de Hilda bello y el Grupo Escolar; OESTE: Casa y terreno de Mardonio Vargas Madera. Ahora bien, de las actas procesales se observa que el documento que antecede fue tachado en su oportunidad por la contraparte, sin embargo, se desprende de la incidencia abierta para tal efecto, que por decisión del tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2010, se declaró improcedente la tacha incidental formulada (Folio 110-128 del cuaderno de tacha) por lo que en consecuencia, debe tenerse como válido el instrumento bajo análisis; en tal sentido, siendo que el mismo merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana CARMEN DELIA URBINA –aquí demandante-, adquirió en fecha 25 de septiembre de 2002, el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que ostenta la propiedad sobre el mismo.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 11 al 15, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.996, anotado bajo el No. 04, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y a su vez, protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 3, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO –aquí demandado- en su carácter de vendedor, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, un terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2), ubicado en el Caserío Las González, sector Los Rondones, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente carretera nacional Caucagua-Tacarigua; SUR: Terreno propiedad de Jesús María Basalo; ESTE: Casa de Hilda Bello y el Grupo Escolar; OESTE: Casa y terreno de Mardonio Vargas Madera. Ahora bien, de las actas procesales se observa que el documento que antecede fue tachado en su oportunidad por la contraparte, sin embargo, se desprende de la incidencia abierta para tal efecto, que por decisión del tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2010, se declaró improcedente la tacha incidental formulada (Folio 110-128 del cuaderno de tacha) por lo que en consecuencia, debe tenerse como válido el instrumento bajo análisis; en tal sentido, siendo que el mismo merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO –aquí demandado- procedió a vender en fecha 10 de octubre de 1996, el inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 16 y 17, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1.994, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 9, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JESÚS MARÍA BASALO, en su carácter de vendedor, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUSTO BASALO PACHECO –aquí demandado-, un terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2), ubicado en el Caserío Las González, sector Los Rondones, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente carretera nacional Caucagua-Tacarigua; SUR: Terreno propiedad de Jesús María Basalo; ESTE: Casa de Hilda Bello y el Grupo Escolar; OESTE: Casa y terreno de Mardonio Vargas Madera; sobre el cual se encuentra construida una casa. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 23 de julio de 1.994, el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO –aquí demandado-, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS así como de los documentos consignados anteriormente marcados con las letras “B” y “C”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2005, negó la admisión de dicha probanza por impertinente; en tal sentido, esta Juzgadora considera que esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar y reconvenir a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó únicamente INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Higuerote del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 05, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita al abogado GUSTAVO PINTO como apoderado judicial del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, parte demandada en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA en su contra por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, así como también los documentos que la parte actora promovió marcados con las letras “D” y “C”. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.-(Folios 96 al 124, I pieza del expediente) en copia fotostática INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Brión del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2002, previa solicitud del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“En el día de hoy doce (12) de diciembre del año 2002, siendo las 1:30 pm a petición del ciudadano Justo Basalo Pacheco (…) se traslado (sic) y se constituyo (sic) el tribunal en la siguiente dirección: caserío Las Gonzalez, sector denominado Los Rondones, carretera nacional Acarigua- higuerote al lado del restaurant “El Asado Negro”, local comercial Club Deportivo “El Cimarrón” Parroquia Tacarigua Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda a los fines de llevar a la práctica inspección judicial según solicitud de fecha 26 de noviembre del año 2002, asignándosele el número IV-02-1316 nomenclatura de este Juzgado. En este estado y encontrándose el Tribunal en la dirección anteriormente señalada se procede a dejar constancia de los siguientes particulares. Primero: con respecto a este punto el Tribunal deja constancia que se observo (sic) en la parte lateral de una pared un aviso en letras rojas y azules que se lee textualmente “Club Social y Deportivo El Cimarrón Restaurante Bienvenidos”. Segundo: con respecto a este particular el Tribunal observa ruinas, escombros, una columna doblada, bloques destruidos y muchos escombros, se observo (sic) bloques (tabelones) destruidos. Tercero:S observa una pared llena de escombros a medio construir, bloques sin frizar, se observan grietas, se observan escombros, mallas metálicas dentro de los escombros, columnas derribadas. con respecto al punto Cuarto: En la fachada del local se observaron escombros, bloques partidos, cabillas y bases de cemento dobladas y fracturadas (….) este Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal se observa una construcción de piso de cemento, columnas de hierro, techo de zinc y (sic) hierro, igualmente se observa una pequeña construcción de bloques y cemento sin frizar, techo de zinc constituido por dos cuartos con dos (2) puertas de acceso y una (1) ventana, se observaron diversidad de arboles (sic) frutales y un espacio de arena rodeado de arboles (sic) frutales (…)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión –adminiculada con los testimonios rendidos en el particular siguiente- que en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en ruinas, con escombros, bloques destruidos, mallas metálicas dentro de los escombros y columnas derribadas; asimismo, se observa que en el lugar donde se constituyó el tribunal mencionado anteriormente se encuentra una construcción de piso de cemento, columnas de hierro, techo de zinc y, una pequeña construcción de bloques y cemento sin frizar, constituido por dos cuartos con dos (2) puertas de acceso y una (1) ventana.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierta la causa a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIRA MARGARITA HOSTOS BICHARA, EDUARDO GINER LÓPEZ, HECTOR RAFAEL HERRERA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.018.466, V-4.589.203 y V-9.968.334, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolita de Caracas; y a los ciudadanos SEBASTIÁN SANZ URBINA, ANÍBAL FUENTE, JESÚS FRANCISCO OSAL, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ y DANIELA BASALO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.836.878, V-3.014.268, V-3.150.282, V-1.852.260 y V-5.196.847, respectivamente, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 16 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HÉCTOR RAFAEL HERRERA PAREDES (Folio 140 al 142, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a los ciudadanos JUSTO BASALO PACHECO y CARMEN DELIA URBINA; que conoce el terreno donde se ubica el Club denominado El Cimarrón, en sentido Caracas-Higuerote al lado del restaurante “Asado Negro”; que el 16 de noviembre de 2002 se encontraba en el referido inmueble en una reunión; que ese día cerca de las 03:00 pm fue sorprendido junto a 8 o 10 personas por un tractor que destrozo parte del local y tumbo unas paredes, bajo las ordenes de una señora llamada Carmen; que la señora Urbina tenía un atomizador negro con el que agredió a una persona mayor, propietaria del local junto a sus hijas y nietas; que los materiales de construcción, las columnas y las paredes del inmueble quedaron totalmente destruidas y derribadas por la acción de la ciudadana CARMEN DELIA URBINA.

En fecha 04 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano SEBASTIÁN SANZ URBINA (Folio 158 al 159, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a los ciudadanos JUSTO BASALO PACHECO y CARMEN DELIA URBINA; que el terreno donde se ubica el Club denominado El Cimarrón y las bienhechurías sobre el construidas fueron realizadas por el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, quien –a su decir- ha vivido allí por más de veinte (20) años; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN DELIA URBINA siempre ha conocido que el club El Cimarrón es propiedad de JUSTO BASALO PACHECO, y que los prenombrados están emparentados por ser familia; que sabe que el día 16 de noviembre de 2002 la ciudadana CARMEN DELIA URBINA irrumpió violentamente con un tractor el referido inmueble, por cuanto llegó allí para ver lo acontecido junto a una multitud; que tiene conocimientos por referencia que la prenombrada le causó daños físicos y morales a la señora Altagracia de Basalo y a los nietos del ciudadano JUSTO BASALO.

En fecha 07 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JESÚS FRANCISCO OSAL (Folio 167 al 168, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a los ciudadanos JUSTO BASALO PACHECO y CARMEN DELIA URBINA; que le consta que el terreno donde se ubica el Club denominado El Cimarrón y las bienhechurías sobre el construidas fueron realizadas por el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, quien –a su decir- ha vivido allí por más de veinte (20) años; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN DELIA URBINA siempre ha conocido que el Club El Cimarrón es propiedad de JUSTO BASALO PACHECO, y que los prenombrados están emparentados; Que presenció los hechos acecidos el día 16 de noviembre de 2002; que no vio que la ciudadana CARMEN DELIA URBINA haya maltratado a la señora Altagracia de Basalo o a sus nietos.

En fecha 07 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ (Folio 171 al 172, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a los ciudadanos JUSTO BASALO PACHECO y CARMEN DELIA URBINA; que el día 16 de noviembre de 2002 se encontraba en el Club denominado El Cimarrón y presenció la llegada de la ciudadana CARMEN DELIA URBINA junto a una máquinas para destruir unas paredes y unas columnas del Club; que la prenombrada agredió a la señora Altagracia de Basalo quien fue traslada a un centro asistencial; que le consta que la ciudadana CARMEN DELIA URBINA conoce que el referido inmueble es propiedad del ciudadano JUSTA BASALO; que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos están emparentados.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL HERRERA PAREDES, JESÚS FRANCISCO OSAL y JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el día 16 de noviembre de 2002, se presentó en el inmueble objeto de la controversia, la ciudadana CARMEN DELIA URBINA –aquí demandante- acompañada de un tractor con el que arremetió paredes y columnas de las bienhechurías del inmueble, destruyendo de este modo las mismas; asimismo, se evidencia que los testigos HÉCTOR RAFAEL HERRERA PAREDES y JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ, adujeron que presenciaron cuando la aquí demandante agredió físicamente a la ciudadana Altagracia de Basalo el día de los acontecimientos, más no así al hoy demandado.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a las deposiciones rendidas por el ciudadano SEBASTIÁN SANZ URBINA, quien decide precisa que la misma carece de valor probatorio, por cuanto, configura ser un testigo referencial al declarar conocer de los acontecimientos acecidos en el inmueble objeto de la presente reivindicatoria, en virtud de haberlo escuchado, es decir, declara sobre hechos que no ha percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. En efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos ELVIRA MARGARITA HOSTOS BICHARA, EDUARDO GINER LÓPEZ, ANÍBAL FUENTE y DANIELA BASALO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal comisionado la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Como se observa, de las actuaciones que van a los autos, consta que dentro del plazo en cuestión (30 días) la parte actora cumplió con la carga de impulsar la citación de la parte demandada a través de la solicitud de que fueran libradas la citación del demandado y el Oficio de remisión conjuntamente con el Despacho de Comisión respectivo para que la misma se practicara por medio de un Tribunal Comisionado, y así consta de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha 10 de abril de 2003 y del auto de fecha 2 de mayo de 2003, que acordó lo peticionado, por lo que –a criterio de quien aquí decide- se cumple con la obligación de gestionar la citación de los demandados a través de los medios preestablecidos y dentro del plazo legalmente contemplado, siendo improcedente la solicitud de perención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-
(…omissis…)
Como se observa, de acuerdo al criterio que fue expuesto por este Tribunal en la decisión incidental referida, las documentales que soportan el ejercicio de la pretensión actoral de reivindicación fueron tenidas como válidas, a raíz de la experticia grafotécnica que recayó sobre las mismas, específicamente sobre las firmas que el demandado de autos indicó como falsas, y siendo que de dichos instrumentos se desprende evidentemente el tracto sucesivo del inmueble objeto de reivindicación, específicamente el que acredita tanto la propiedad que sobre él tuvo el demandado y que luego lo vendió a tercera persona que luego lo transfirió a la parte actora, no hay duda de que quien ejerce la acción es la titular del derecho que reclama y así se decide.-
Asimismo, del resto de las probanzas que constan de autos-testimoniales, específicamente- quedó evidenciado de la misma manera, que el demandado de autos si fue propietario del inmueble objeto de reivindicación y posteriormente fue vendido a la parte actora, por lo que debe desprenderse de las mismas el elemento clave que coadyuva a la determinación de que quien demanda ahora es la propietaria del inmueble y si dichas consideraciones son analizadas en conjunto con los dichos que esta misma Sentenciadora esgrimió en la decisión incidental que sobre la tacha propuesta fue dictada, en la cual el Tribunal declaró la improcedencia de la tacha propuesta, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida y así se establece.-
Por lo que respecta al concepto de daños y perjuicios que fue demandado por la parte actora en el presente juicio y que ascendió a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ó CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el Tribunal determina que en virtud de que dicho concepto no fue debidamente probado por la parte actora, así como tampoco se determinó la procedencia de la suma que a título de indemnización fue reclamada y debía ser acordada, por lo que respecta a esta parte de su pretensión, quien aquí sentencia declara su IMPROCEDENCIA y así se decide.-
(…omissis…)
De los dichos que fueron asentados en la Acta de Inspección Judicial esta Instancia evidencia que se dejó constancia de la existencia de escombros, materiales de construcción, grietas en las estructuras, etc., lo cual solo arroja la convicción de que se trata de un sitio en el cual se encuentran haciendo remoción de escombros, trabajos de construcción o alguna otra actividad de similares proporciones, más no permite a la Juzgadora de marras llegar a la conclusión que dichos escombros o construcciones fueron producto de los daños que la demandada-reconviniente le atribuye a la parte actora-reconvenida, por cuanto mal se puede dejar constancia de dicha circunstancia a través de una prueba que como la inspección judicial –o extrajudicial, que es el caso- ya que el Juez solo puede dar fe de lo que percibe a través de sus sentidos, en el momento en que practica dicha diligencia procesal y ello fue lo ocurrido en dicha actuación y así lo ha constatado esta decisora ahora y así queda establecido.-
Por otra parte, de las documentales complementarias que fueron anexadas a la prueba de inspección extralitem, constituidas por las fotografías tomadas por el práctico fotógrafo designado, las mismas constituyen la prueba en imagen de lo dicho en la inspección y asentado en el Acta respectiva, siendo que de ellas no puede desprenderse alguna otra consideración que las que ya han quedado establecidas y así se decide.-“
(…omissis…)
Asimismo, las deposiciones también resultan similares en aseverar los daños que sufrió la estructura y el material de construcción que allí se encontraba, por lo que resultan concluyentes ambas declaraciones en cuanto a los hechos que han sido narrados y que mantienen relación, a su vez, con la pretensión de resarcimiento que por daños y perjuicios que ha propuesto la parte demandada-reconviniente en el presente expediente. Así se establece.
Vale la pena recalcar que si bien es cierto este Tribunal, en la oportunidad en la cual examinó la prueba de inspección extralitem que fue promovida no emitió consideración alguna acerca de su valor probatorio, al analizar ahora las deposiciones rendidas por los testigos HÉCTOR RAFAEL HERRERA PAREDES y JOSÉ GREGORIO VASQUEZ, debe concluirse necesariamente que los daños sufridos en la estructura del inmueble, el agrietamiento de las paredes y columnas y el deterioro de los materiales de construcción que allí se encontraban, así como los escombros también depositados en el referido lugar, conjuntamente con lo que ha aseverado los testigos examinados, permiten arribar a la conclusión de que efectivamente se produjo un daño en la estructura que fue levantada en el inmueble en cuestión, así como de sus bienhechurías, y de los otros bienes y enseres que allí se encontraban, razón por la cual el Tribunal estima y valora las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente referidos, concatenadamente con la prueba de inspección extralitem que fue promovida, con base en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
(…omissis…)
Este Tribunal determina que, en virtud de que la parte demandada-reconviniente no demostró la procedencia de los montos que reclama a título de daños y perjuicios materiales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, para lo cual se procederá a la designación de los expertos correspondientes, una vez quede firme el presente fallo; por lo que respecta al monto que se reclama por concepto de daño moral, el Tribunal no lo acuerda, tomando en consideración que no se probó la entidad del daño cuya indemnización se reclama, y así se decide.-
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, -como ya se refirió- se declara la procedencia de la pretensión reconvencional ejercida, en los términos expuestos, y se condena al pago de la cantidad de dinero indicada anteriormente. Así se decide (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE realizó un breve recuento de las actuaciones que constan en el expediente y, concluyó solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por su parte, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 23 de febrero de 2011, entre otras cosas alegó:
1. Que el Tribunal de la causa no consideró la perención de la causa solicitada por él en la contestación de la demanda, siendo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que se condenó en costas cuando en lo atinente a la pretensión de la actora no hay condena en costas y, con respecto a la reconvención se condena en costas a la parte reconviniente, por haber resultado perdidosa en la reconvención.
3. Solicitó, se anulara o revocara la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en virtud de los dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para que se dicte una nueva sentencia donde se le acuerde a su representado todos los derechos no acordados en la recurrida.
4. Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, con todos los pronunciamientos de ley.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró: 1) Improcedente la solicitud de perención de la instancia que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada; 2) parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, en contra del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO; 3) ordenó la reivindicación a favor de la demandante, del inmueble constituido por una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) aproximadamente, ubicada en El Caserío Las González, Sector denominado LOS RONDONES en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda; 4) improcedente el pago de los daños y perjuicios; 5) parcialmente con lugar la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada-reconviniente ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, en contra de la parte actora-reconvenida ciudadana CARMEN DELIA URBINA, por lo que ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo; y 6) condenó en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado perdidosa en la mutua petición.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC 10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a tomar en cuenta lo siguiente:
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal de la causa omitió resolver el RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA propuesta por la parte demandante-reconvenida en la oportunidad para contestar la reconvención; sin embargo, es preciso establecer en esta oportunidad que nuestra jurisprudencia ha dejado claramente fijado que rechazada la estimación de la demanda, el Juez queda obligado a decidir al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva, en tal sentido, siendo que es labor de los Jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, y en virtud que el a quo debió emitir pronunciamiento respecto a la impugnación en cuestión, a los fines de determinar cuál era realmente la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido, consecuentemente, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la impugnación de la estimación de la cuantía alegada por la parte demandante-reconvenida en la contestación a la reconvención, ello como punto previo a la decisión definitiva (Vid. SC 15/12/2004, Exp. 07-0473).

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Observa quien decide que mediante escrito de contestación a la reconvención presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora se limitó a expresar en su Capítulo II, numeral Cuarto, que: “(…) Niego, rechazo y contradigo la estimación realizada por el reconviniente en la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 16.300.000,00).”; al respecto, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)” (Subrayado y negritas de Alzada).

De allí, se evidencia que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo, no obstante, el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la reconvención corresponde a una defensa de fondo, la misma no busca directamente objetar la competencia del Tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el demandado-reconviniente (en este caso) a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 24 del 30 de enero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. (…) si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104).
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’. (...Omissis…) En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala). Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio. (…omissis…) En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia (…)” (Negrita de este Tribunal)

Sobre la base del criterio antes mencionado, esta Juzgadora procede a resolver la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandante-reconvenida, a los fines de establecer el interés principal del juicio, en efecto, observa que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
En tal sentido, es deber de la parte que impugna la cuantía aportar al Juez los elementos probatorios necesarios que permitan concluir que el valor de la demanda es insuficiente o exagerada, es decir que no basta con la simple afirmación por parte del demandado –en este caso el demandante reconvenido-, sino que debe aportar elementos de hecho y de derecho que demuestren que en efecto el valor de la demanda es distinto al estipulado por el actor –en este caso el demandado reconviniente-.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso la demandante-reconvenida rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda de forma general, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara FIRME la cuantía de la reconvención en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00) –hoy dieciséis mil trescientos bolívares (Bs. 16.300,00)- estimada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención a la demanda.- Así se decide.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada alegó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- la demanda interpuesta por la parte fue admitida en fecha 24 de marzo de 2003, siendo el 02 de mayo de 2003, es decir, cuarenta (40) días continuos siguientes, cuando por nota de secretaría se dejó constancia que para la referida fecha aún no constaban en autos los fotostatos concernientes para librar la compulsa respectiva; señalando a tal efecto que operó la perención de la instancia al haber transcurrido más de treinta (30) días continuos para la práctica de la citación al demandado, contados desde la admisión de la demanda.
Ante tal situación, resulta preciso indicar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa mediante decisión, declaró la improcedencia de la perención de la causa alegada por la representación judicial de la parte demandada (folio 199-231, I pieza); situación ésta confirmada a su vez, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, en el expediente signado con el Nº AA-20-C-2011-000401 (folio 52 al 37, II pieza), conociendo del recurso extraordinario de casación intentado por la parte actora, donde declaró que ciertamente no pude sancionarse al actor en la presente causa con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, luego de la admisión de la demanda las actuaciones para la citación del demandad, respecto a la elaboración de la compulsa, despacho de citación y designación de correo especial para practicar la citación, corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes ante la existencia de la cosa juzgada formal, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la perención de la instancia.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, quien decide precisa que el conocimiento de la presente causa se circunscribe únicamente a lo que le fue negado al demandado, por ser quien ejerció el presente recurso de apelación, en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; es por lo que quien decide, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones, en tal sentido se observa:
Ahora bien, la presente acción reivindicatoria fue incoada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, contra el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, aduciendo para ello que, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 34, folios 202 al 205, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2002, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, quien le procedió a vender un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2), con su bienhechuría, ubicado en El Caserío Las González, sector Los Rondones, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda; el cual actualmente, se encuentra habitado por el demandado, situación ésta que se percató al momento de tomar posesión del referido inmueble, y como quiera que hasta la fecha no ha logrado que el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO desocupe el inmueble de su propiedad; es por lo que lo demanda para que entregue el bien referido y sea condenado al pago de los daños y perjuicios.
Ante ello, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradigo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, aduciendo que su representado reside en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada, hace más de cincuenta (50) años teniendo la posesión legitima del mismo; asimismo, señaló que el referido inmueble es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido de su padre, el ciudadano JESÚS MARÍA BASALO mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1994, inserto bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 9; por lo que desconoce la supuesta negociación que hiciere con la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, alegando que no conoce a la prenombrada, por lo que tampoco procedió a venderla a ésta el inmueble objeto de la presente acción. A tal efecto, reconvino a la demandante por daños y perjuicios que presuntamente ésta le causare, por cuanto –a su decir- en fecha 16 de noviembre de 2002 la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, irrumpió de manera violenta el terreno y las bienhechurías en cuestión, con un tractor girando instrucciones para demoler la puerta principal y la pared de esa edificación, y a su vez, agredió a la ciudadana ALTAGRACIA DE BASALO, aduciendo por tanto, que dichas actuaciones le generó unos daños materiales que estimó en la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) –hoy seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00)- y unos daños morales causados a sus familiares, estimados en la cantidad diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) –hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)-.
Por su parte, en la oportunidad contestar la reconvención, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el demandado-reconviniente, señalando que los mismos son puras argucias para dilatar la sentencia definitiva en el juicio principal, aunado a que –a su decir- no contiene fundamentos jurídicos válidos.
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No.341 proferida en fecha 27 de abril 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con la sentencia antes señalada, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; se observa que la parte demandante consignó como documento fundamental de la acción DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero, cursante a los folios 08 al 10 de la pieza I del expediente, donde se evidencia que la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.075.089, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN DELIA URBINA -parte demandante- un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2) con su bienhechuría, ubicado en el Caserío Las González, sector Los Rondones, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente carretera nacional Caucagua-Tacarigua; SUR: Terreno propiedad de Jesús María Basalo; ESTE: Casa de Hilda bello y el Grupo Escolar; OESTE: Casa y terreno de Mardonio Vargas Madera, documento éste al cual esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio en su debida oportunidad, en razón, de que aún cuando fue tachado por la contraparte, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, declaró improcedente la tacha incidental formulada (Folio 110-128 del cuaderno de tacha) por lo que en consecuencia, debe tenerse como válido el instrumento bajo análisis; por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con el referido instrumento.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA del demandado, esta alzada precisa que la actora debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandado reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que la actora pide le sea restituido, señalando su vez, que el inmueble en cuestión es de su propiedad por haberlo adquirido de su padre, ciudadano JESÚS MARÍA BASALO mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1.994, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 9, Protocolo Primero (Marcado con la letra “D”, inserto a los folios 16 y 17, I pieza del expediente); no obstante a ello, se evidencia de las actas procesales que riela DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.996, anotado bajo el No. 04, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y a su vez, protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Miranda en fecha 26 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 3, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO –aquí demandado- en su carácter de vendedor, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO el inmueble objeto de la presente controversia –quien posteriormente procedió a venderlo a la hoy demandante- (Marcado con la letra “C”, inserto a los folios 11 al 15 de la I pieza del expediente); en tal sentido, si bien el demandado-reconviniente tachó de falso el referido instrumento, se observa que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, declaró improcedente la tacha incidental formulada (folio 110-128 del cuaderno de tacha) por cuanto, los expertos grafotécnicos designados en la incidencia abierta a tal efecto, puntualizaron en su informe, que el documento anteriormente mencionado marcado con la letra “C”, fue ejecutado por la misma persona que se identifica como JUSTO BASALO PACHECO –aquí demandado- (ver folio 74-90, cuaderno de tacha); por lo que en consecuencia, debe tenerse como válido el aludido instrumento, y tenerse como demostrado que el prenombrado efectivamente procedió a venderle el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO; en consecuencia, en virtud de que el demandado no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el referido inmueble, carece por ende de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien –por haber transmitido previamente dicha titularidad-, por lo tanto, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta Superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2) con su bienhechuría, ubicado en el Caserío Las González, sector Los Rondones, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente carretera nacional Caucagua-Tacarigua; SUR: Terreno propiedad de Jesús María Basalo; ESTE: Casa de Hilda bello y el Grupo Escolar; OESTE: Casa y terreno de Mardonio Vargas Madera; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, aunado a que en el decurso del proceso, manifestó que el referido inmueble es de su propiedad, razón por la cual ha venido poseyendo el mismo, sin embargo, se observa de los autos –como anteriormente ya se precisó- que transmitió dicha propiedad a la ciudadana BELLIS CORDAY HERNÁNDEZ HIDALGO, mediante DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.996, anotado bajo el No. 04, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y a su vez, protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Miranda en fecha 26 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 3, Protocolo Primero (folio 11 al 15, I pieza del expediente);por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el tercer supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar procedente la acción de reivindicación intentada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, contra el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO; plenamente identificados en autos.- Así se precisa.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, reconvino a la demandante por daños y perjuicios causados de conformidad con los artículos 1.185 y 1.1196 del Código Civil, aduciendo para ello que en fecha 16 de noviembre de 2002, la ciudadana CARMEN DELIA URBINA irrumpió de manera violenta en el terreno objeto de la controversia con tractor, y que sin llamar a la puerta y sin mediar palabras con persona alguna, entró en el inmueble destrozando la puerta principal y la pared de esa edificación, acompañada de un grupo de personas desconocidas quienes agredieron a los presentes, dañando a su vez los materiales de construcción que allí se encontraban para la continuación de una obra, así como el portón principal y dos columnas; asimismo, señala que la actora le causó daños morales a su representado y a su familia agrediendo a la ciudadana ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE BASALO, y a los menores que allí se encontraban de 06, 12 y 14 años de edad, quienes fueron atacados –a su decir- con gases paralizantes y golpes. Bajo tales argumentos, reconvino a la demandante para que cancelara por daños materiales la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) –hoy seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00)-; y por daños morales, solicitó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) –hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)-.
Ante ello, el a quo en la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito de la controversia, declaró procedente el pago por concepto de daños materiales solicitados por la parte demandada-reconviente, pero no así el pago por daños morales, en virtud de no haberse probado en autos la entidad del daño cuya indemnización se reclama; en tal sentido, con fundamento al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, quien decide precisa que pasara a pronunciarse en esta oportunidad sólo en lo que le fue negado al demandado, en tal sentido se observa:
El artículo 1.185 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la normativa transcrita, se observa que el primer aparte consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho jurídicamente distintos, ya que aun cuando estén comprendido en una misma disposición legal se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, es por ello que se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, como elemento esencial para la existencia o la configuración del hecho ilícito civil, debe ser determinado o determinable, en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño y que este sea de una producción actual para el momento en que es exigido; y que sea producido injustamente para que pueda ser reparado.
Respecto de la culpa, en nuestro derecho se sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia, pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; en cuanto a la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. En consecuencia, debe precisarse que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son para el ordenamiento jurídico causa de ese daño.
Por otra parte, el artículo 1.196 del Código Civil prevé lo siguiente:
Artículo 1196:“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. De este modo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa se observa en el caso de marras la reconvención en cuestión versa sobre una indemnización de daños y perjuicios morales, reclamados por el aquí demandado y estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) –hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)-; siendo ello así, resulta necesario señalar que el daño moral es la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y que por tanto constituye un daño no patrimonial por no recaer directamente sobre el patrimonio de una persona, o sobre bienes objetivos que ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. Es un daño espiritual inferido en derecho de estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica.
La doctrina ha establecido que se trata de una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales, es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros, debiendo en consecuencia prosperar como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último como el exceso de una persona en el ejercicio de su derecho a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa genera un daño que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, y vistas las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente en el curso del juicio como fundamento de su pretensión, aunado a que la ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales; es por lo que estima quien aquí suscribe, en relación al daño moral reclamado por el demandado-reconviniente, que la representación judicial de éste último no acreditó en autos mediante prueba fehaciente que haya sido sometido a condiciones y circunstancias capaces de haberle causado un daño moral de muy difícil reparación, por consiguiente al no quedar probado en el juicio haber estado sometido al mismo no se da por cierto que haya experimentado una afección de tipo psíquico, moral o espiritual; de allí que no resultando probado el daño moral reclamado por el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, estimado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) –hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)-, se declara IMPROCEDENTE tal solicitud.- Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es de puntualizar conforme a los daños materiales solicitados por la parte demandada reconviniente -sin ánimos de entrar a conocer la procedencia o no de los mismos en virtud del principio reformatio in peius- que la juzgadora a quo una vez que declaró procedente el pago de los daños en cuestión ordenó a tal efecto, la realización de una experticia complementaria del fallo por cuanto –a su decir- la cuantía estimada por el demandado referente a dichos daños no se probaron. Al respecto es de puntualizar que en la oportunidad para contestar y reconvenir la demanda, el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, pretende el pago de los daños materiales ocasionados por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, en virtud de que ésta –presuntamente- “…destrozo (sic) a la estructura de ese inmueble casa-club, en toda la parte que hace frente con la Carretera (sic) nacional, al cual le destruyó toda la pared del frente que hacía (sic) pocos días había sido construida, dañando además, con la pesada máquina, los materiales de construcción, que allí se encontraban para la continuación de la obra que se había comenzado hacía (sic) dos semanas antes, tales como 200 tabelones para hacer la platabanda, 15 sacos de cemento, 250 bloques de arcilla, daños en cabillas y cinchas, con sus ganchos para ajustarlas, daño en el portón principal que fue derribado, destrucción de dos columnas principales, con pared de bloque, daños éstos que incluyendo la mano de obra que se había pagado hasta lo que iba de construcción en ese momento por un monto de Un (sic) Millón (sic) Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.200.000,oo)…”; estimando a tal efecto dichos daños materiales, en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) –hoy SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00)-.
En tal sentido, si bien la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, esto sólo procede cuando el juzgador no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir. En efecto, como quiera que los daños materiales procedentes en cuestión, fueron estimados por el demandado-reconviniente, considera esta juzgadora inoficiosa la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal de la causa, y por consiguiente, condena a la parte actora, ciudadana CARMEN DELIA URBINA al pago de los daños materiales estimados por el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) –hoy SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00)-.- Así se decide.
Por último, esta Juzgadora observa que en la oportunidad para presentar los informes antes esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó que en el juicio seguido en primera instancia, se condenó en costas a su poderdante por haber resultado perdidoso en la reconvención. Al respecto, se evidencia de la sentencia recurrida que en su dispositivo se declaró lo siguiente:

“(…) Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara:
(…omissis…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, en contra del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, ambos ampliamente identificados en los autos.
(…omissis…)
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión reconvencional ejercida por la parte demandada-reconviniente, ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, en contra de la parte actora-reconvenida, ciudadana CARMEN DELIA URBINA, ambos ampliamente identificado en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cuantificación de los daños y perjuicios materiales reclamados por vía de reconvencional por la parte demandada-.reconviniente, ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, procedimiento que se llevará a cabo una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo, por lo que respecta a la pretensión actoral, no hay condena en costas en ese sentido y en lo atinente a la pretensión reconvencional, se condena en costas a la parte demandada- reconviniente por haber resultado perdidosa en la mutua petición (…)”. (Resaltado del texto)

De lo que precede, esta Alzada constata como en efecto la sentenciadora a quo declaró parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada, y parcialmente con lugar la reconvención por daños y perjuicios, condenando al demandado-reconviniente al pago de las costas procesales en lo atinente a la pretensión reconvencional por haber resultado –a su decir- perdidosa en la mutua petición. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte. De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo.
Así pues, la doctrina del vencimiento total, no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. Aplicando tal doctrina al caso bajo examine, resulta claro entender que la recurrida, es decir, el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2010, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por daños y perjuicios, vale decir, que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, ni tampoco hubo vencimiento recíproco entre ellas. En este sentido debe comprenderse la no condenatoria en costas en el presente proceso, pues ésta depende del dispositivo del fallo, por consiguiente, se deja sin efecto el particular quinto de la referida decisión, es decir, a lo que respecta a la condenatoria en costas que hiciere a la parte demandada-reconviniente en razón de la pretensión reconvencional, y en consecuencia se declara la no condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio, por interpretación en contrario.- Así se decide.
Así las cosas, analizado el fondo del asunto y las defensas opuestas por la parte demandada-reconviniente bajo los criterios expuestos, resulta indefectible para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, y en consecuencia SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a tal efecto se declara: a) IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada; b) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, en contra del prenombrado; c) la reivindicación a favor de la demandante, del inmueble constituido por una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) aproximadamente, ubicada en El Caserío Las González, Sector denominado Los Rondones en la Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda; improcedente el pago de los daños y perjuicios; d) IMPROCEDENTE los daños y perjuicios reclamados por la parte actora-reconvenida en su libelo de demanda; e) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención ejercida por el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO; f) SE CONDENA a la parte actora-reconvenida al pago de los daños materiales ocasionados a la parte demandada-reconviniente, estimados en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) –hoy SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00)-; g) IMPROCEDENTE el cumplimiento de los daños y perjuicios morales solicitados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención a la demanda; h) no hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-901.040.
Segundo: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía de la reconvención realizada por la parte demandante-reconviniente, quedando ésta firme en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,oo) –hoy DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,oo)- estimada por la parte demandada-reconviniente en el escrito de reconvención.
Tercero: Se MODIFICA la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CARMEN DELIA URBINA, en contra del ciudadano JUSTO BASALO PACHECO, en consecuencia, se ORDENA la reivindicación a favor de la demandante, del inmueble constituido por una extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2) aproximadamente, ubicada en El Caserío Las González, sector denominado Los Rondones en la Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.
Sexto: IMPROCEDENTE el cumplimiento de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora-reconvenida en su libelo de demanda.
Séptimo: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por daños y perjuicios ejercida por el ciudadano JUSTO BASALO PACHECO contra la parte actora-reconvenida, ciudadana CARMEN DELIA URBINA.
Octavo: Se CONDENA a la parte actora-reconvenida al pago de los daños materiales ocasionados a la parte demandada-reconviniente, estimados en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) –hoy SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00)-.
Noveno: IMPROCEDENTE el cumplimiento de los daños y perjuicios morales solicitados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención a la demanda.
Décimo: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 11-7420.