REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de marzo de 2016
205° y 157°.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 16-4148
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO cedula de identidad N° V-11.412.053.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EDO. BOLIVARIANDO DE MIRANDA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de febrero de 2016 el ciudadano BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO numero de cedula V- 11.412.053 asistido en este acto por el ciudadano HENRY VEGAS abogado inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 72.921. Así mismo se observa que este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, inició el presente asunto, mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, los ciudadanos arriba mencionados. .

Igualmente, se observa que en fecha 15 de febrero de 2016 fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución y el día 17 de febrero de 2016 este Juzgado la dio por recibida para su revisión; producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó a la parte accionante, que debía corregir los defectos u omisiones observados en el libelo, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. En el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, se le solicitó a la parte accionante subsanar los aspectos siguientes:

“Primero: Se observa que en el capítulo I De los hechos, manifiesta que fue despedido o destituido en fecha 09 de diciembre de 2008 y que introdujo un Recurso Funcionarial de Nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, al indicar que fue destituido y que introdujo un Recurso Funcionarial de Nulidad por ante un Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, surge para este Tribunal la duda acerca de si se trata de un funcionario público sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública o si se trata de un contrato de trabajo que deba ser revisado a la luz la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal motivo, el accionante deberá indicar si accionante es o no un funcionario público que desempeñe una función pública de manera permanente y si la Administración ha expedido nombramiento que le otorgue la cualidad de funcionario público.
Segundo: Se observa que demanda la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 43.259,99) menos el monto recibido como adelanto y que alega, surge de un acuerdo entre su persona el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por concepto de salarios caídos y otras reiniciaciones laborales
Sin embargo, no se observa que se haya desglosado cada concepto para que el Tribunal pueda determinar el monto exacto por concepto de salarios caídos y su forma de cálculo así como cada concepto de manera separada.
Por tal motivo, deberá discriminar cuanto fue el monto que adeudaba en ente patronal por concepto de salarios caídos y la forma de su determinación. Igualmente deberá indicar de manera separada que conceptos que conforman los denominados “otras reivindicaciones laborales”, indicando al Tribunal la denominación exacta del concepto y su forma de cálculo. Se deja entendido que para cada cálculo deberá indicar el salario utilizado y el periodo adeudado.”


De lo transcrito se evidencia que este Tribunal solicitó la subsanación de la demanda en los siguientes aspectos
1.- Que indica si era o no funcionario público.
2.- Que discriminara el monto de manera separada los montos adeudados.

También se observa que la parte accionante consignó en tiempo hábil por cuanto se dio por notificada tácitamente y procedió a subsanar, mismo día de su notificación los puntos solicitados de la siguiente manera:

“Debo manifestar a este Tribunal que por error involuntario se introdujo por ante los tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital esta causa, cuando debió ser por la Jurisdicción laboral igualmente le manifiesto al Tribunal que NO tengo nombramiento alguno como Funcionario Publico de Carrera tal y como lo establece nuestra Carta Magna”

De lo indicado por la parte actora, se observa que en relación al punto primero aclara que no es funcionario público por no tener nombramiento alguno como funcionario público de carrera. En este sentido, se observa que el punto primero del despacho saneador se encuentra debidamente subsanado.

En cuanto al segundo aspecto, de los montos adeudados se observa la descripción de la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 43.259,99) menos el monto recibido como adelanto y alega que surge de un acuerdo entre su persona el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por concepto de salarios caídos y otras reiniciaciones laborales tal como lo indicó textualmente en su demanda.




Sin embargo, no se observa que se haya desglosado cada concepto ara que el Tribunal pueda determinar el monto exacto por concepto de salarios caídos y su forma de cálculo así como cada concepto de manera separada. En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 17 de febrero de 2016, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO contra la Entidad de Trabajo: INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA, FIRMADA.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ





SECRETARÍA







EXP. Nº 15-4148
CRS/BP





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de marzo de 2016
205° y 157°.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 16-4148
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO cedula de identidad N° V-11.412.053.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EDO. BOLIVARIANDO DE MIRANDA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de febrero de 2016 el ciudadano BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO numero de cedula V- 11.412.053 asistido en este acto por el ciudadano HENRY VEGAS abogado inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 72.921. Así mismo se observa que este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, inició el presente asunto, mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, los ciudadanos arriba mencionados. .

Igualmente, se observa que en fecha 15 de febrero de 2016 fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución y el día 17 de febrero de 2016 este Juzgado la dio por recibida para su revisión; producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó a la parte accionante, que debía corregir los defectos u omisiones observados en el libelo, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. En el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, se le solicitó a la parte accionante subsanar los aspectos siguientes:

“Primero: Se observa que en el capítulo I De los hechos, manifiesta que fue despedido o destituido en fecha 09 de diciembre de 2008 y que introdujo un Recurso Funcionarial de Nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, al indicar que fue destituido y que introdujo un Recurso Funcionarial de Nulidad por ante un Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, surge para este Tribunal la duda acerca de si se trata de un funcionario público sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública o si se trata de un contrato de trabajo que deba ser revisado a la luz la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal motivo, el accionante deberá indicar si accionante es o no un funcionario público que desempeñe una función pública de manera permanente y si la Administración ha expedido nombramiento que le otorgue la cualidad de funcionario público.
Segundo: Se observa que demanda la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 43.259,99) menos el monto recibido como adelanto y que alega, surge de un acuerdo entre su persona el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por concepto de salarios caídos y otras reiniciaciones laborales
Sin embargo, no se observa que se haya desglosado cada concepto para que el Tribunal pueda determinar el monto exacto por concepto de salarios caídos y su forma de cálculo así como cada concepto de manera separada.
Por tal motivo, deberá discriminar cuanto fue el monto que adeudaba en ente patronal por concepto de salarios caídos y la forma de su determinación. Igualmente deberá indicar de manera separada que conceptos que conforman los denominados “otras reivindicaciones laborales”, indicando al Tribunal la denominación exacta del concepto y su forma de cálculo. Se deja entendido que para cada cálculo deberá indicar el salario utilizado y el periodo adeudado.”


De lo transcrito se evidencia que este Tribunal solicitó la subsanación de la demanda en los siguientes aspectos
1.- Que indica si era o no funcionario público.
2.- Que discriminara el monto de manera separada los montos adeudados.

También se observa que la parte accionante consignó en tiempo hábil por cuanto se dio por notificada tácitamente y procedió a subsanar, mismo día de su notificación los puntos solicitados de la siguiente manera:

“Debo manifestar a este Tribunal que por error involuntario se introdujo por ante los tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital esta causa, cuando debió ser por la Jurisdicción laboral igualmente le manifiesto al Tribunal que NO tengo nombramiento alguno como Funcionario Publico de Carrera tal y como lo establece nuestra Carta Magna”

De lo indicado por la parte actora, se observa que en relación al punto primero aclara que no es funcionario público por no tener nombramiento alguno como funcionario público de carrera. En este sentido, se observa que el punto primero del despacho saneador se encuentra debidamente subsanado.

En cuanto al segundo aspecto, de los montos adeudados se observa la descripción de la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 43.259,99) menos el monto recibido como adelanto y alega que surge de un acuerdo entre su persona el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por concepto de salarios caídos y otras reiniciaciones laborales tal como lo indicó textualmente en su demanda.




Sin embargo, no se observa que se haya desglosado cada concepto ara que el Tribunal pueda determinar el monto exacto por concepto de salarios caídos y su forma de cálculo así como cada concepto de manera separada. En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 17 de febrero de 2016, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO contra la Entidad de Trabajo: INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA, FIRMADA.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ





SECRETARÍA







EXP. Nº 15-4148
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de marzo de 2016
205° y 157°.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 16-4148
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO cedula de identidad N° V-11.412.053.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EDO. BOLIVARIANDO DE MIRANDA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de febrero de 2016 el ciudadano BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO numero de cedula V- 11.412.053 asistido en este acto por el ciudadano HENRY VEGAS abogado inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 72.921. Así mismo se observa que este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016, inició el presente asunto, mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, los ciudadanos arriba mencionados. .

Igualmente, se observa que en fecha 15 de febrero de 2016 fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución y el día 17 de febrero de 2016 este Juzgado la dio por recibida para su revisión; producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó a la parte accionante, que debía corregir los defectos u omisiones observados en el libelo, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. En el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2016, se le solicitó a la parte accionante subsanar los aspectos siguientes:

“Primero: Se observa que en el capítulo I De los hechos, manifiesta que fue despedido o destituido en fecha 09 de diciembre de 2008 y que introdujo un Recurso Funcionarial de Nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, al indicar que fue destituido y que introdujo un Recurso Funcionarial de Nulidad por ante un Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, surge para este Tribunal la duda acerca de si se trata de un funcionario público sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública o si se trata de un contrato de trabajo que deba ser revisado a la luz la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal motivo, el accionante deberá indicar si accionante es o no un funcionario público que desempeñe una función pública de manera permanente y si la Administración ha expedido nombramiento que le otorgue la cualidad de funcionario público.
Segundo: Se observa que demanda la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 43.259,99) menos el monto recibido como adelanto y que alega, surge de un acuerdo entre su persona el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por concepto de salarios caídos y otras reiniciaciones laborales
Sin embargo, no se observa que se haya desglosado cada concepto para que el Tribunal pueda determinar el monto exacto por concepto de salarios caídos y su forma de cálculo así como cada concepto de manera separada.
Por tal motivo, deberá discriminar cuanto fue el monto que adeudaba en ente patronal por concepto de salarios caídos y la forma de su determinación. Igualmente deberá indicar de manera separada que conceptos que conforman los denominados “otras reivindicaciones laborales”, indicando al Tribunal la denominación exacta del concepto y su forma de cálculo. Se deja entendido que para cada cálculo deberá indicar el salario utilizado y el periodo adeudado.”


De lo transcrito se evidencia que este Tribunal solicitó la subsanación de la demanda en los siguientes aspectos
1.- Que indica si era o no funcionario público.
2.- Que discriminara el monto de manera separada los montos adeudados.

También se observa que la parte accionante consignó en tiempo hábil por cuanto se dio por notificada tácitamente y procedió a subsanar, mismo día de su notificación los puntos solicitados de la siguiente manera:

“Debo manifestar a este Tribunal que por error involuntario se introdujo por ante los tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital esta causa, cuando debió ser por la Jurisdicción laboral igualmente le manifiesto al Tribunal que NO tengo nombramiento alguno como Funcionario Publico de Carrera tal y como lo establece nuestra Carta Magna”

De lo indicado por la parte actora, se observa que en relación al punto primero aclara que no es funcionario público por no tener nombramiento alguno como funcionario público de carrera. En este sentido, se observa que el punto primero del despacho saneador se encuentra debidamente subsanado.

En cuanto al segundo aspecto, de los montos adeudados se observa la descripción de la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 43.259,99) menos el monto recibido como adelanto y alega que surge de un acuerdo entre su persona el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por concepto de salarios caídos y otras reiniciaciones laborales tal como lo indicó textualmente en su demanda.




Sin embargo, no se observa que se haya desglosado cada concepto ara que el Tribunal pueda determinar el monto exacto por concepto de salarios caídos y su forma de cálculo así como cada concepto de manera separada. En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 17 de febrero de 2016, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano BRICEÑO MANUEL ALEJANDRO contra la Entidad de Trabajo: INSTITUTO AUTONOMO DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA, FIRMADA.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ





SECRETARÍA







EXP. Nº 15-4148
CRS/BP