REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: 16-4144

PARTE ACTORA: RITO JOSE MERCADO SAN JUAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 22.914.452.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 190.131, 193.103 y 190.131, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 8 y 9 del expediente, estando facultados expresamente para darse por notificados, convenir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEAF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de febrero de 2008, bajo el N° 45, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2016, mediante acta de distribución N° 18, el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.131, Procurador Especial de Trabajadores en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN, procedió a demandar a la entidad de trabajo INVERSIONES TEAF, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte demandada. (Folios 01 al 07).

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 61 y 62).

Consta en diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, que el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial dejó constancia de haber notificado a la parte demandada el día 24 de febrero de 2016, en la persona del ciudadano FERNANDO SUAREZ, cédula de identidad N° 6.264.024, quien manifestó ser Gerente de la demandada. (Folios 63 y 64).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria dejó constancia del inicio del lapso previsto para la audiencia preliminar en fecha 04 de marzo de 2016. (Folio 65).

El día 18 de marzo de 2016, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN, cédula de identidad N° 22.914.452, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.131, Procurador Especial de Trabajadores.

Así mismo, en la misma acta se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folio 66 y su vuelto).


II
MOTIVACION


En el día hábil de hoy, 31 de marzo de 2016, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso previsto mediante acta de fecha 18 de marzo de 2016 para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que su representado prestó servicios de manera personal como Ayudante de Mecánica para la entidad de trabajo INVERSIONES TEAF, C.A., desde el día 26 de marzo de 2012, siendo su salario durante toda la relación laboral la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.428,70) mensuales, hasta el día 06 de diciembre de 2013, en que renunció de manera voluntaria.

Así mismo indicó que la entidad de trabajo aquí demandada no canceló sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que procedió a demandar la cantidad de diecinueve mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 19.365,31) discriminados de la siguiente manera:
Concepto Monto
Demandado Demandado
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 13.500,51
Intereses sobre Prestaciones Sociales 283,64
Utilidades 3.142,98
Bono Vacacional 1.219,09
Vacaciones 1.219,09
Total 19.365,31

Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN y a la entidad de trabajo INVERSIONES TEAF, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 26 de marzo de 2012.
3.- El salario durante toda la relación laboral la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.428,70) mensuales.
4.- La fecha de terminación el día 06 de diciembre de 2013, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

En este sentido, se deja constancia que antes de la determinación de los montos y conceptos que corresponden al accionante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:


CONSIDERACIONES PREVIAS

El demandante invocó la prestación de servicios que inició desde el día 26 de marzo de 2012 con finalización el 06 de diciembre de 2013, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.

Para resolver, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).
Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Así mimo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:

“Disposiciones Transitorias
Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.” (Subrayado del Tribunal)

“Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cual es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo, tal como quedó establecido en virtud de la presunción de los hechos, se inició el día 26 de marzo de 2012 y finalizó el día 06 de diciembre de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
- Desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997.
- Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012 y así se deja establecido.

Establecido lo anterior, el Tribunal determinará los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Igualmente, se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
CALCULO DE UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al inicio de la relación de trabajo invocada, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.

Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como tope mínimo la cantidad de treinta (30) días de salario, manteniendo igual el tope máximo de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.

Así mismo, ambas leyes indican que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes al período fraccionado de 01-01-13 al 06-12-13, utilizando como base el salario devengado y a razón de treinta (30) días por año completo de servicios, lo que está incluido dentro de los parámetros de ambos cuerpos normativos vigentes durante esos períodos y así será condenado.

Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
01/01/2012 06/12/2013 3.428,70 114,29 30,00 11,00 27,50 3.142,98 9,52
(5)

El monto por utilidades fraccionadas adeudadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.142,98) incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al cumplirse el primer año de la relación invocada, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al cumplir el primer año de servicios, establece que la bonificación de vacaciones equivale a quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios y el artículo 191 mantiene la cantidad de día de disfrute en quince (15) días hábiles para el primer año y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, tal como lo dispone el cuerpo normativo en análisis.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos durante el período fraccionado de 26-03-2013 al 06-12-2013. Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:

Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones demandada, correspondiéndose al tiempo fraccionado de ocho (08) meses.

Ahora bien, tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:


Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
26/03/2013 06/12/2013 3.428,70 114,29 16,00 8,00 10,67 1.219,09
Total 25,67 1.219,09
(7)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de mil doscientos diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.219,09) y así se deja establecido.


CALCULO BONO VACACIONAL:

Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado durante el periodo fraccionado de ocho (08) meses.

Ahora bien, tomando esto en consideración y las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, se determina que corresponde al demandante lo siguiente:


Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
26/03/2013 06/12/2013 3.428,70 114,29 16,00 8,00 10,67 1.219,09 5,08
(6)

El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil doscientos diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.219,09), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PRESTACIONES SOCIALES:

En relación a estos conceptos, la parte actora los demandó durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Al respecto, cabe destacar, tal como se indicó en las consideraciones previas de la presente decisión, que se aplicarán dos leyes por cuanto que la relación se inició bajo vigencia de la primera y culminó durante la vigencia de la segunda, calculando de manera separada los periodos 26 de marzo de 2012 al 06 de mayo de 2012 con la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2013, con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue demandado y así se deja establecido.

Seguidamente, se determinan los montos que corresponden por prestación de antigüedad y prestaciones sociales de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 06 de mayo de 2012, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En el presente caso, el trabajador no cumplió con los tres (3) meses de servicios completos para comenzar a devengar la prestación de antigüedad, sino que desde el el 26 de marzo de 2012 hasta el 06 de mayo de 2012 transcurrió un lapso de un (01) mes y diez (10) días, es decir, que el accionante no cumplió el tiempo mínimo necesario para hacerse acreedor al beneficio de la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal motivo, se deja constancia que en el presente caso no se condena el concepto prestación de antigüedad, ni de intereses sobre Prestaciones Sociales y tampoco se está demandando su pago de manera separada. Así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2013, establece:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Subrayado del Tribunal).

Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre que a criterio de este Tribunal se hará efectivo en caso que culmine con el trimestre efectivamente laborado.

Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

En relación al literal “e”, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. En relación a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” puede haber laborado menos de los 30 días que tiene el mes para que se genere el derecho, de igual forma, le corresponde cinco (5) días por mes si no transcurrieron tres meses de relación de trabajo bajo la vigencia de esta ley. Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.

En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre. Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.

Ahora bien, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales. A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el máximo Tribunal la República. Sin embargo, en la presente causa no se genera ningún pago por días adicionales, según la interpretación literal del b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para continuar se deja constancia que los cálculos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, debe tomarse en consideración que el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 26-03-2012 al 31-12-2012 y el bono vacacional correspondiente al período 26-03-12 al 26-03-13, no se demandaron en la presente causa, entendiendo quien suscribe que los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, se debe determinar la alícuota que por estos conceptos anteriormente indicados se agregarían al salario básico, para obtener el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, estimándolos según el siguiente cálculo:

UTILIDADES DEVENGADAS
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
26/03/2012 31/12/2012 3.428,70 114,29 30,00 9,00 22,50 2.571,53 9,52
01/01/2012 06/12/2013 3.428,70 114,29 30,00 11,00 27,50 3.142,98 9,52
20,00 50,00 5.714,50 19,05



BONO VACACIONAL DEVENGADO
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
26/03/2012 26/03/2013 3.428,70 114,29 15,00 12,00 15,00 1.714,35 4,76
26/03/2013 06/12/2013 3.428,70 114,29 16,00 8,00 10,67 1.219,09 5,08
Totales 25,67 2.933,44 9,84

Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con el título ”utilidades devengadas” y “bono vacacional devengado” se ha estimado, pero no ha sido utilizado en la presente causa a los fines de la determinación del total adeudado por no haber sido demandado. Así se deja establecido.

Ahora bien, en la presente causa, desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2013 transcurrió un tiempo de servicios de un año (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, que deberá calcularse como si hubiera laborado un (01) año y nueve (09) meses de acuerdo con la fundamentación que antecede. Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:

Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Diario Días a Abono
Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar P.S.
07/05/2012 07/06/2012 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 15,00 1.928,64
07/06/2012 07/07/2012 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 0,00 0,00
07/07/2012 07/08/2012 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 0,00 0,00
07/08/2012 07/09/2012 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 15,00 1.928,64
07/09/2012 07/10/2012 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 0,00 0,00
07/10/2012 07/11/2012 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 0,00 0,00
07/11/2012 07/12/2012 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 15,00 1.928,64
07/12/2012 07/01/2013 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 0,00 0,00
07/01/2013 07/02/2013 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 0,00 0,00
07/02/2013 07/03/2013 3.428,70 114,29 9,52 4,76 128,58 15,00 1.933,41
07/03/2013 07/04/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
07/04/2013 07/05/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
Días Adic. 3.428,70 114,29 9,52 4,81 128,63 0,00 0,00
07/05/2013 07/06/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 15,00 1.933,41
07/06/2013 07/07/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
07/07/2013 07/08/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
07/08/2013 07/09/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 15,00 1.933,41
07/09/2013 07/10/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
07/10/2013 07/11/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
07/11/2013 06/12/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 15,00 1.933,41
06/12/2013 06/12/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
06/12/2013 06/12/2013 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
Días Adic. 3.428,70 114,29 9,52 5,08 128,89 0,00 0,00
105,00 13.519,55
(3)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales al trabajador accionante desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de diciembre de 2013, es la cantidad de trece mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.519,55) y así se deja establecido.


INTERESES SOBRE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre la garantía Prestaciones Sociales, previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado:

Abono Adelantos P.S. Tasa Anual Tasa Interés
Desde Hasta P.S. P.S. Acumulada Promedio Mensual Mensual
07/05/2012 07/06/2012 1.928,64 0,00 1.928,64 16,25 1,35 26,12
07/06/2012 07/07/2012 0,00 0,00 1.928,64 16,20 1,35 26,04
07/07/2012 07/08/2012 0,00 0,00 1.928,64 16,51 1,38 26,53
07/08/2012 07/09/2012 1.928,64 0,00 3.857,29 16,80 1,40 54,00
07/09/2012 07/10/2012 0,00 0,00 3.857,29 16,49 1,37 53,01
07/10/2012 07/11/2012 0,00 0,00 3.857,29 15,94 1,33 51,24
07/11/2012 07/12/2012 1.928,64 0,00 5.785,93 15,57 1,30 75,07
07/12/2012 07/01/2013 0,00 0,00 5.785,93 14,82 1,24 71,46
07/01/2013 07/02/2013 0,00 0,00 5.785,93 16,43 1,37 79,22
07/02/2013 07/03/2013 1.933,41 0,00 7.719,34 15,27 1,27 98,23
07/03/2013 07/04/2013 0,00 0,00 7.719,34 15,67 1,31 100,80
07/04/2013 07/05/2013 0,00 0,00 7.719,34 15,63 1,30 100,54
Días Adic. 0,00 0,00 7.719,34 15,97 1,33 102,70
07/05/2013 07/06/2013 1.933,41 0,00 9.652,74 15,26 1,27 122,75
07/06/2013 07/07/2013 0,00 0,00 9.652,74 15,43 1,29 124,12
07/07/2013 07/08/2013 0,00 0,00 9.652,74 16,56 1,38 133,21
07/08/2013 07/09/2013 1.933,41 0,00 11.586,15 15,76 1,31 152,16
07/09/2013 07/10/2013 0,00 0,00 11.586,15 15,47 1,29 149,36
07/10/2013 07/11/2013 0,00 0,00 11.586,15 15,36 1,28 148,30
07/11/2013 06/12/2013 1.933,41 0,00 13.519,55 15,57 1,30 175,42
06/12/2013 06/12/2013 0,00 0,00 13.519,55 15,57 1,30 175,42
06/12/2013 06/12/2013 0,00 0,00 13.519,55 15,57 1,30 175,42
Días Adic. 0,00 0,00 13.519,55 15,62 1,30 175,94
2.397,06
(4)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 2.397,06) y así se deja establecido.

COMPARACION PARA DETERMINAR EL REGIMEN MÁS FAVORABLE

Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En relación a este concepto se utilizará el último salario diario utilizado durante la presente decisión para el concepto de prestaciones sociales y que fue determinado en la cantidad de ciento veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 128,89) y se utilizará para calcular lo correspondiente al literal “c” en comento, de la siguiente manera:
Artículo 142 - Literal C:
Salario Mensual Salario Diario Días a Años de Monto Monto a
Desde Hasta Integral Integral Promedio Pagar Servicios 192 - c Pagar
26/03/2012 06/12/2013 3.866,81 128,89 30,00 2,00 60,00 7.733,62

Lo determinado por este concepto alcanza la cantidad de siete mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.733,62).

Haciendo la comparación establecida en literal “d” en estudio tenemos que el monto determinado en razón de lo establecido en los literales “a” y “b” es mayor que lo determinado de acuerdo al literal “c”. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar al accionante la cantidad de arriba detallada, es decir, trece mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.519,55) y así se decide.
TOTAL A PAGAR:


Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de veintiún mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 21.497,77), según el siguiente resumen:

Concepto Cantidad Total a
Condenado a Pagar Pagar Bs.
Prestación de Antigüedad 0,00 0,00 (1)
Intereses sobre Antigüedad 0,00 0,00 (2)
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 105,00 13.519,55 (3)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 2.397,06 (4)
Utilidades 50,00 3.142,98 (5)
Bono Vacacional 25,67 1.219,09 (6)
Vacaciones 25,67 1.219,09 (7)
Total 206,33 21.497,77


Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.497,77).

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 18 de marzo de 2016 que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN contra la entidad de trabajo INVERSIONES TEAF, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.497,77).

Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 18 de marzo de 2016, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (20164). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO


Nota: En la misma fecha de hoy 31/03/2016, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO



EXP. N° 16-4144
CRS/crg