REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 15-4022 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RAMON RAFAEL FUENTES BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.216.226.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA y MARJORIE GRACIELA ALBUJAS JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 103.305 y 124.999, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DELICATESES GALLINA LINDA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 05 de febrero de 2012, bajo el N° 39, Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DEL PILAR OSORIO DE CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el en el Inpre-abogado bajo el N° 29.745.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Accidente Laboral incoada por el ciudadano RAMON RAFAEL FUENTES BLANCO, contra la Sociedad Mercantil “DELICATESES GALLINA LINDA, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 21 de mayo de 2015, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 03 de junio de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 01 de julio de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la citada fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 25 de enero de 2016, a las 2:00 p.m. Fecha en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON RAFAEL FUENTES BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 14.216.226 y de su apoderado judicial MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 103.305. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA OSORIO CHIRINOS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “DELICATESES GALLINA LINDA, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia para el día lunes (29) de febrero de 2016, a las 02:00 p.m., a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal Miranda, fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal Miranda, y a fin de realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó nuevamente la audiencia para el día 07 de marzo de 2016, a las 02:00 pm. En la precitada fecha, se efectuó la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando: SIN LUGAR la demanda por Accidente Laboral incoada por el ciudadano RAMON RAFAEL FUENTES BLANCO contra la sociedad mercantil “DELICATESES GALLINA LINDA C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA en su carácter de apoderada judicial del parte actora ciudadano RAMON RAFAEL FUENTES BLANCO, que su representado en fecha 17 de junio de 2012, comenzó a prestar servicios personales, en el cargo de carnicero y charcutería para la entidad de trabajo “DELICATESES GALLINA LINDA, C.A.” en un horario de martes a domingo, de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., siendo su último salario devengado Bs. 2.000,00 semanales y Bs. 8.000,00 mensual. Alega dicha representación, que en fecha 02 de agosto de 2012, siendo las 10:30 p.m., aproximadamente, el encargado Rodolfo Cordovéz luego de culminar la jornada de trabajo, lo trasladó en su vehículo y cuando se dispuso a bajar sufrió una caída que generó fractura del tobillo derecho, que en ese instante iba llegando su hermano quien lo trasladó inmediatamente al Hospital Victorino Santaella, a las 12:25 a.m., con un diagnostico de fractura de peroné que ameritaba una cirugía de emergencia ya que requería la colocación de 6 tornillos y una platina, la cual fue efectuada 8 días, después que consiguió los implementos, siendo sometido a un tratamiento de diclofenac potásico, ibuprofeno de 600 mg, ya que el dolor era intenso y se encuentra en espera de una segunda intervención quirúrgica. En otro orden de ideas, señala dicha representación, que al momento de ingresar a prestar sus servicios como carnicero, la empresa empleadora, no fue debidamente instruido de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; que igualmente jamás se le realizó el examen pre-empleo a los fines de verificar su estado de salud, omitiendo la demandada las obligaciones previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que no se le advirtió el riesgo que conllevaba su actividad y no se le capacitó sobre los principios de prevención de riesgos; que el accidente sufrido por su poderdante es de trabajo en especial del accidente en el trayecto o itinere; que la empresa incumplió la normativa de seguridad laboral; que a decir de dicha representación, su mandante sufre una incapacidad parcial y permanente. Razón por la cual procede a demandar en nombre de su representado a la sociedad mercantil “DELICATESES GALLINA LINDA, C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes: 1) La cantidad de Bs. 192.000,00 por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 2) La suma de Bs. 200.000,00 por concepto de lucro cesante, artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil; 3) La cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de gastos médicos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 4) La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral. Los referidos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 617.000,00.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, actuando como apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “DELICATESES GALLINA LINDA, C.A.”, procedió contestar la demanda negando y rechazando en todas y cada una sus partes la totalidad de la pretensión de indemnización por el presunto accidente incoada en contra de su representada por el accionante. Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios para su representada desde el 17 de junio de 2012 hasta el 02 de agosto de 2012, negando también que haya sido contratado como carnicero y charcutero, de igual manera negó que el actor cubría el horario de martes a domingo de 8:00 am a 10.00 pm, como tampoco es cierto que devengará un sueldo semanal de Bs. 2.000,00 y de Bs. 8.000,00 mensuales. En ese mismo orden niega y rechaza que el presunto accidente sufrido por el actor sea laboral, que requiera indemnización proveniente de responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de un supuesto accidente laboral; niega que su representada le deba al mencionado actor cantidad alguna por concepto por supuesta enfermedad ocupacional, ni por daño material ni mucho menos moral, como tampoco se le deba monto alguno por concepto de lucro cesante, ni reintegro por gastos médicos, así como tampoco por indemnización por hecho ilícito, es decir, su mandante no debe ningún de los rubros que señala el actor en su libelo. Aduce dicha representación que el accionante presentó en fecha 25 de septiembre de 2012, reclamo por pago de bono de alimentación y pago de salario ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cursó en Expediente N° 039-2012-0300961; a decir de dicho apoderado, los hechos narrados en esa oportunidad por la parte actora, ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, se advierte con meridiana claridad, que el demandante, miente al tribunal, ya ante dicho Organismo Público Administrativo señaló que entró a trabajar para su representada, el 17 de julio de 2012 y en su libelo indicó que ingresó el 17 de junio de 2012, es decir, un (1) mes antes; asimismo mintió cuando expresó que el horario de trabajo establecido por la empresa era de 8:00 am a 6:00 pm contradiciendo de ese modo lo que adujo en su libelo con relación a que el horario de trabajo era de 8:00 am a 10:00 pm. Continuó falseando el actor la verdad ante el Juzgado de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al señalar en la Inspectoría del Trabajo “…que el día 03 de agosto de 2012, saliendo del trabajo tuve una caída…”, siendo que ante el Tribunal alego: “… que el día 02 de agosto de 2012…”. Afirma dicho apoderado que es evidente que accionante falseó fechas, horas, lugar donde su8frió el accidente, circunstancia de modo, de tiempo y lugar del mismo, en el reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en franca contradicción con relación a la demanda interpuesta ante el referido Juzgado 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por otra parte, alega el tantas veces mencionado apoderado judicial, que lo realmente ocurrido fue que el accionante ingreso a trabajar para la empresa el día 23 de julio de 20121, con el cargo de carnicero en período de prueba. El día 25 de julio de 2012 faltó al trabajo, aduciendo quebrantos de salud, por lo cual dejó de asistir a sus labores los días miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de julio de 2012, sin llevar justificativo alguno y regresó al trabajo el día lunes 30 de julio de 2012, laborando ese día, al igual que el martes 31 de julio de 2012 y el miércoles 01 de agosto de 2012, fecha en la cual el encargado Efraín Villanueva le participó que no regresará a trabajar más, que no había aprobado el periodo de prueba, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, a decir de dicha representación, el actor acordó con el encargado Efraín Villanueva, que le pagará los días de trabajo efectuados la suma de Bs. 500,00 y el día jueves 02 de agosto de 2012, en horas de la tarde, acudió a la empresa a buscar los Bs. 500 que el encargado pidió a la contable de la empresa le entregará, lo cual se realizó en dinero efectivo que la empleada retiró de la Caja y entregó al accionante quedando todos conforme; sigue indicando que luego de recibir el monto, el actor, le pregunto al trabajador Rodolfo Cordovez si le podía dar la cola hasta su casa, ya que ambos vivian cerca, respondiéndole éste que su mama estaba de cumpleaños ese día y que si lo acompañaba un rato a la casa de su madre a festejar su cumpleaños, no tenía problema en darle la cola hasta su residencia y se fueron alrededor de las 8.00 pm donde celebraron con la cumpleañera y aproximadamente a las 10:45 se retiraron, trasladando el Sr. Cordovez al accionante hasta su vivienda, dejándolo en la entrada de la misma entre las 11:00 pm y 11:10 pm, ello fue lo que aconteció en realidad y no lo que señala el actor. Por último solicita que sea declarada sin lugar la demanda.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si el accidente sufrido por el actor es un accidente de trabajo o no; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para establecer las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” copia certificada de reclamo por pago de bono de alimentación y pago de salario de fecha 25 de septiembre de 2012, contenido en el expediente administrativo N° 039-2012-03-00961, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Reclamo, incoado por el actor en contra de la demandada “DELICATESES GALLINA LINDA C.A.” (Folios 02 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 16 de abril de 2012, dicha Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa donde exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales. Así se establece.-
Promovió marcados desde la letra “B” hasta la “B8” y “C” originales de informes médicos expedidos por el Dr. Roger Gamargo, médico Traumatólogo y Ortopedia del Hospital Victorino Santaella Ruiz, Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fechas 03/08/2012, 24/08/2012, 26/10/2012, 15/09/2012, 05/10/2012, 17/11/2012, 08/12/2012, 30/12/2012 y 21/01/2013 (Folios 47 al 55 y 56 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de que en la audiencia oral de juicio la parte actora no los impugnó por tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante en las precitadas fechas estuvo de reposo por presentar fractura del tobillo derecho, por post operatorio tardío de reducción abierta mas fijación interna de fractura binuclear de tobillo derecho. Así se establece.-
Promovió marcadas “C1” hasta la “C7”, “D1” y “D2” originales y copias simples contentivas de informe medico expedido por el Dr. Ayler M. Agustín C., (médico cirujano), indicaciones, ordenes de rehabilitación, fisiatría y tratamientos de fecha 03/08/2012, 04/08/2012 y radiografías a nombre del actor (Folios 57 al 65 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio se desestima su valoración de conformidad con los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de terceros que no fue promovido como testigos para que ratificara el contenido y firma del mismo. Así se establece.-
Promovió marcada “E” copias simples de investigación de origen de enfermedad e investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) de fecha 02 de julio de 2012 (Folios 166 al 175 del cuaderno de recaudos N° 1), que adminiculada con la prueba de informe que riela a los folios 164 al 196 de la pieza principal del expediente; a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que el dicho Organismo en la referida fecha constató inexistencia de la declaración de accidente, inexistencia de soportes de investigación e inexistencia de riesgos entre otros, también se refleja que dicho organismo constató carencia de elementos que denoten una relación de trabajo, situación que actualmente se encuentra en proceso de verificación según expediente N° 030-2012-03-00961 de la Procuraduría de Trabajadores de Los Teques, que una vez recabada la documentación durante la investigación del presunto hecho se constató, inexistencia de establecimiento de la relación laboral entre el ciudadano objeto de la presente actuación y el centro de trabajo Delicateses Gallina Linda, C.A., así como la carencia de veracidad de los testimonios consignados en fechas 30/07/2012 y 25/08/2014, concluyendo dicho organismo en “imposibilidad de calificar el evento investigado como accidente de trabajo motivado a falta de elementos comprobables al respecto”. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 164 al 196 de la pieza principal del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatoria ut supra. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de los Seguros Sociales - Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los autos a los folios 153 al 155 de la pieza principal del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que: La base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se observa en la consulta de cuenta individual que el actor aparece con estatus de asegurado cesante, con fecha de egreso 21/07/2014 y por la empresa Supermercados La Paz. Asimismo se refleja en cuanto al ciudadano Rodolfo Cordovez, se pudo observar en consulta de cuenta individual que aparece con estatutos de asegurado activo, con fecha ingreso 01/08/2012. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfonso Infante y José Luis Landaeta.-
En lo referente al testigo Alfonso Infante; al responder a las preguntas y repreguntas manifestó que conoce al actor desde la urbanización de donde vive, es su vecino; que él vio cuando el actor se bajó de la camioneta y se trastabillo el pie y lo auxiliaron, que el accidente fue como a un cuarto o a diez para las doce, que fue un jueves o viernes, que no recuerda que año, que le consta porque al final del estacionamiento estaban jugando dominó, dicha testimonial se desecha por cuanto el mismo no merece fe a este tribunal, pues incurre en contradicciones. Así se establece.-
Con relación al ciudadano José Luis Landaeta; el mismo se desecha, por cuanto el testigo se muestra inconsistente, siendo en consecuencia referencial, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas indicó que si conoce al actor que es su vecino del Bloque 3 del Paso, que si le consta que sufrió un accidente llegando a su casa y vio la camioneta cuando el actor se bajo se cayó y trastabillo el pié, que cuando iba a llamar a sus vecinos llegó el hermano del actor y lo auxilio; que eso fue a comienzo de agosto, que exactamente no recuerda la fecha ni el año. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió en copia fotostática de reposo medico expedidos por el Dr. Roger Gamargo, médico Traumatólogo y Ortopedia del Hospital Victorino Santaella Ruiz - Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 08/12/2012 (Folio 83 de la pieza principal del expediente), al cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra cuando se valoraron pruebas del accionante. Así se establece.-
Promovió en copia fotostática de planilla de pago de nómina de la demandada Delicateses Gallina Linda C.A., correspondiente 01 al 15 de agosto de 2012, emitida por la demandada (Folio 84 de la pieza principal del expediente), este Juzgador la desecha del procedimiento, por tratarse de copia simple y no emanar de la parte a quien se le opone. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Briceida García, Luis Arturo Blanco, Rodolfo Cordovez e Raquel Alberzual.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Briceida García, este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Administradora de la demandada DELICADESES GALLINA LINDA C.A., y consecuencialmente tener interés directo en las resultas del juicio. Así se establece.-
En relación a la testimonial del Ciudadano Luis Arturo Blanco; el mismo manifestó al ser interrogado tanto por su promoverte como por el demandante, que trabajó para la empresa en el año 2012, actualmente no labora en la empresa, que la demandada tenía varios horarios de 8:00 am a 08:00 pm, un segundo turno de 8:00 am a 4:00 pm, que actor estaba en periodo de prueba, que él lo vio 4 o 5 veces cuando trabajaba allí, que la demandada no tenía servicio de transporte, que el actor trabajo hasta finales del mes de julio, el encargado de la empresa le dijo que no volviera mas porque el actor no cumplió el periodo de pruebas, dicha testimonial se valora por no ser contradictorio. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Rodolfo Cordovez, a dicha testimonial se le otorga valoración, por no incurrir en contradicciones; ya que manifestó al ser interrogado tanto por su promovente como por el demandante, que trabajaba para la demandada, como charcutero; que la empresa tiene horario de 8.00 am a 4:00 pm y de 8.00 am a 8.00 pm; que el actor trabajo para la demandada en el 2012 y solo trabajo dos o tres días y luego estaba de reposo y luego fue a la empresa a buscar su dinero por los días que trabajó. Que él le dio la cola para su casa y este lo acompaño a la casa de su mama que estaba de cumpleaños y que luego lo dejó en su casa como a las once, que no se dio cuenta que el actor se cayó, que los trabajadores ganaban Bs. 1.700,00 para el año 2012, que el encargado era el señor Villanueva. Así se establece.-
En lo referente a la testigo Raquel Alberzual; la misma se desecha, por cuanto la testigo tiene interés directo en las resultas del juicio, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, manifestó que era la representante legal de la empresa demandada. Así se establece.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Al ser interrogado el ciudadano Ramón Rafael Fuentes Blanco, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa DELICATESES GALLINA LINDA C.A; que inicio su relación laboral el 16 de julio de 2012, que nunca dejo de trabajar para la empresa y que reconoce que estuvo de reposo, que egresó de la empresa el 02 de agosto de 2012; que el dejo ir a la empresa porque tuvo un accidente y a los veintiún días fue a llevar su reposo y fue a buscar plata; Efraín le dijo que le iba a pagar el salario del seguro social y seis semanas de salario, que el horario era de 8:00 am a 6:00 pm. Que el 02 de agosto el estaba laborando normal, que le tocó cubrir la parte de charcutería porque el charcutero no fue a trabajar ese día; y salieron a las 10:00 pm y el señor Rodolfo Cordovez les hacia el favor y los llevaba a cada uno a su casas, luego de dejar a Gustavo y a la Sra. Raquel, él y el Sr. Cordovez se fueron al cumpleaños de la madre del Sr. Cordovez y luego lo fue a llevar a su casa y lo deja a la acera, se bajó de la camioneta, se cayó y trastabillo el pie y el Sr. Cordovez no se dio cuenta que sufrió el accidente, porque arranco inmediatamente.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Representante legal y Presidente, ciudadana Yrma Raquel Alberzual Rangel, quien manifestó tener pocos conocimientos de los hechos objetos de la presente controversia.-
Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que cuando sucedieron los hechos ella era vicepresidenta, que el actor prestó servicio debe ser en la semana que ella estuvo de vacaciones; ella no estaba el día del accidente, que el actor estaba con Rodolfo Cordovez, que de paso no era el Encargado, que él actor le pidió la cola a Rodolfo Cordovez y fueron al cumpleaños de él, que la empresa para ese entonces no tenía transporte, ahora si lo tienen. Que el actor se entendió con el Sr. Efraín Villanueva, que ella sabe que le pidió trabajo y fue solo una semana y luego metió un reposo. Que el horario es hasta las ocho de la noche.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de un accidente ocurrido al actor con ocasión del trabajo y por tal motivo reclama las indemnizaciones correspondientes. Así las cosas, analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre el particular bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub-examine fue admitida por la demandada la existencia de la relación laboral, por tal motivo no es objeto de controversia, siendo el punto medular el accidente que le ocurrió al actor hecho acaecido el día 02 de agosto de 2012, señalando que siendo aproximadamente la 10:30 p.m., luego de culminar la jornada de trabajo el ciudadano Rodolfo Cordovez, encargado de la entidad de trabajo en su vehículo lo traslado a su casa, dejándolo en el estacionamiento y al cerrar la puerta del vehículo y cuando se dispuso a bajar sufrió una caída que genero fractura en el tobillo derecho diagnosticándole fractura en el peroné; por el contrario la demandada niega que el accidente ocurrido al actor haya sido con ocasión del trabajo, motivado a que el actor ingreso a trabajar el día 23 de julio de 2012, con el cargo de carnicero en periodo de prueba, que el día 25 de julio de 2012 falto al trabajo, aduciendo quebrantos de salud, dejando de asistir a sus labores los días miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 del mes de julio de 2012, sin llevar justificativo medico alguno, regresando al trabajo el día lunes 30 de julio de 2012, laborando ese día, al igual que el martes 31 de julio y miércoles 1º de agosto de 2012, fecha esta en la cual se le participo no haber aprobado el periodo de pruebas, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, acordándose cancelarle los días trabajados, acudiendo en horas de la tarde del día jueves 02 de agosto de 2012, cancelándose y quedando conforme con la cantidad de Bs. 500,00 por los días trabajados, seguidamente le solcito al ciudadano Rodolfo Cordovez empleado de la demandada que lo llevara y lo dejara en su casa ya que vivian cerca, bajándose del vehículo fue que ocurrió el accidente, por tal motivo la demandada alega que no es un accidente de trabajo.-
Así las cosas, es preciso señalar que en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
Ahora bien, este sentenciador observa que consta a los autos copia certificada debidamente expedida y remitida por la Lic. Cilena Ramos, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del expediente Técnico correspondiente al actor y perteneciente a la demandada signado bajo la nomenclatura MIR-29-ia14-1110, llevado por la ciudadana Marfelix Diaz, titular de la cedula de identidad Nº 16.147.480, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, mediante acta de fecha 06 de febrero de 2016, señala lo siguiente:
“(…) por medio de la presente dejo constancia que luego de conversación y discusiones internas con funcionarios adscritos a la Coordinación de sanciones de la Geresat Miranda del Inpsasel, así como análisis y valoración de documentación consignada por el ciudadano Ramón Fuentes C.I 14.216.226, referidos a la investigación del presunto accidente de trabajo realizada bajo la orden MIR14-1268:
Durante el desarrollo de la investigación se constato carencia de elementos que denotan una relación de trabajo, situación que actualmente se encuentra en proceso de verificación según Expediente Nº 030-2012-03-00961, de la Procuraduría de Trabajadores de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
De igual forma es oportuno dejar constancia que este despacho procedió al análisis de la documentación recabada durante la investigación del presunto hecho, generando:
• Inexistencia de elementos de relación laboral entre el ciudadano objeto de la presente actuación y el centro de trabajo DELICATESES GALLINA LINDA, C.A.
• Carencia de veracidad de los testimonios consignados en fecha 30/07/2014 y 25/08/2014.
En tal sentido se concluye: Imposibilidad de calificar el evento investigado como accidente de trabajo motivado a falta de elementos comprobables al respecto.
Sobre el particular se evidencia de manera clara y categórica que dicho organismo en sus investigaciones concluyo que por motivos de falta de elementos comprobables no se puede calificar como accidente de trabajo el evento sucedido al actor en fecha 02 de agosto de 2012, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción como para calificar lo ocurrido al actor como un accidente de trabajo y con ello proceder a las indemnizaciones correspondiente demandadas por el actor.
Ahora bien, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de un accidente laboral, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que el accidente ocurrido al trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y el accidente laboral, correspondiéndole al demandante la carga de haber ocurrido el accidente con ocasión del trabajo y finalmente por culpa del empleador como consecuencia de no haber cumplido con las obligaciones establecidas en la ley.-
Siendo así, el actor demanda la indemnización por accidente de trabajo, aun cuando la señala como enfermedad por lesión sufrida, de conformidad con el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este sentenciador advierte que tal indemnización establecida en dicha Ley Orgánica se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador motivado al incumplimiento de su normativa, el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil; los gastos médicos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y el Daño Moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.-
Cabe destacar que toda aquella materia relacionada a el incumplimiento de normas seguridad, salud y ambiente de trabajo, compete de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por mandato expreso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, facultada para efectuar la investigación correspondientes del origen del accidente y su respectiva evaluación por lo que deberá verificar, constar y determinar si el empleador dio o no cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad, salud y ambiente en el trabajo, y de ser así proceder a las sanciones administrativas respectivas, determinando con ello que el accidente o enfermedad fue con ocasión del trabajo y con ello establecer el grado respectivo de la misma.-
Ahora bien, este sentenciador observa que en el caso sub examine no existe probanza alguna que contribuyan a calificar lo ocurrido al actor como un accidente de trabajo y con ello proceder a las indemnizaciones correspondientes demandadas por el actor, por lo que este Juzgador está impedido de declarar cualquier tipo de infortunio e indemnización con ocasión a dicho accidente sufrido por el actor el cual se determino que no fue con ocasión del trabajo por el organismo competente correspondiente, por tal motivo es forzoso declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON RAFAEL FUENTES BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.216.226 contra la sociedad mercantil “DELICATESES GALLINA LINDA, C.A.” antes identificada por Enfermedad Ocupacional generada a consecuencia de un accidente laboral.-
SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. Nº 15-4022
RF/mecs/myc.-