REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 16-0193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, Tomo 11-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.737, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.020.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 172-15 de fecha 17 de de septiembre de 2015, contenida en el expediente 039-2014-01-00704, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANA CELIS BELANDRIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.964.-

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRIATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2016, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ciudadana NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.792.737, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.020, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra Providencia Administrativa Nº 172-15 de fecha 17 de de septiembre de 2015, contenida en el expediente 039-2014-01-00704, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el Reenganche en su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana ANA CELIS BELANDRIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.964, contra la mencionada recurrente sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.”.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Por último se ordeno la notificación mediante boleta de la beneficiaria del acto administrativo ciudadana ANA CELIS BELANDRIA DIAZ, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Ahora bien, el Servicio de Alguacilazgo en fecha 10 de febrero de 2016, consigno Boletas de Bonificación no practicada de la ciudadana ANA CELIS BELANDRIA DIAZ, en su carácter de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.-
Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2016, ordenó librar un único cartel de emplazamiento a la ciudadana ANA CELIS BELANDRIA DIAZ, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 04 de marzo de 2016, la Secretaría de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó: “(…) que desde el día 17 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día 04 de marzo de 2016, inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de febrero y 01, 02, 03 y 04 de marzo de 2016 hubo despacho”.-
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 172-15 de fecha 17 de de septiembre de 2015, contenida en el expediente 039-2014-01-00704, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la referida Sociedad Mercantil recurrente.-
En efecto la empresa recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad del señalado Acto Administrativo, procediendo a delatar los vicios siguientes:
1. VICIOS DE INCOSNTITUCIONALIDAD:
1.1.- VICIO DE INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Los artículos 25, 136, 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recurrida para fundamentar dicho vicio después de transcribir el artículo 25 constitucional señala lo siguiente:
“En este sentido, solicito la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2015 y notificada a mi representada en fecha 25-9-2015, contenida en el expediente 039-2014-01-0000704, Batalla de los Municipios Guaicaipuro de los Teques estado Miranda, con fundamento en el numeral --_del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bajo la figura de FALSO APLICACIÓN DE UN DERECHO, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo aplico un derecho que no correspondía al presente caso, así como la no valoración de las pruebas.”
De lo expuesto por la señalada recurrente sobre el delatado vicio de falsa aplicación de un derecho en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que el órgano administrativo aplico en el caso sub examine un derecho que no corresponde ni valoro las respectivas pruebas al pronunciar el acto administrativo objeto del presente recurso.-

2. VICIO DE VIOLACION DE LEY:
2.1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: El recurrente señala la existencia de un falso supuesto de derecho en la parte motiva de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, sobre el particular señala lo siguiente:
“Aquí observamos algo verdaderamente alarmante en manos de quien tiene a cargo un conocimiento y el deber de aplicar con justicia las normas de derecho laboral en sede administrativa, tal como lo es un Inspector del Trabajo, aun y cuando sostenemos y ratificamos con firmeza que no aplico correctamente las máximas de experiencia del TSJ, tal como se le mencionara en consignación escritos presentados el día 29-1-2015 y corre en los folios 40 y 41, por lo que, sostenemos que la Providencia Administrativa No. 172-15 del 17 de septiembre de 2015, contiene el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
La recurrente después de especificar lo que es falso supuesto de hecho y de derecho, con lo señalado sobre el particular por el profesor Enrique Meier E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” expresa que la Inspectora del Trabajo señalada interpreto de una manera herrada el contenido y alcance de las normas de valoración de pruebas, la Ley de Abogados, Articulo 9º de la Ley de Seguros Sociales, por lo que incurrió en Falso Supuesto de Derecho. Del mismo modo la empresa recurrente después de transcribir el artículo 9 de la Ley de Seguros Sociales y el artículo 4 de la Ley de Abogados, resaltar la opinión del ex magistrado Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Introducción al Sistema Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo y por ultimo transcribir parcialmente sentencia Nº 00051 del 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello haciendo referencia al vicio delatado de faso supuesto, concluye señalando que debe declararse la nulidad de la providencia administrativa ya que resulta evidente el vicio de falso supuesto en que incurrió la Inspectora del Trabajo por cuanto interpreto de manera errada los señalados artículos atribuyéndole una extensión y alcance que va mas allá de lo expresamente establecido, por lo que atribuyo por encima de la Ley, la obligatoriedad de cumplimiento de un instrumento (informe pericial) que solo esta creado en la Ley para fijar referencias mínimas de negociación en la oportunidad de celebrarse una Transacción en materia de seguridad y salud y no la obligatoriedad para la suscripción o celebración de la misma, por tal motivo solicita la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-
2.2.- VICIO EN EL OBJETO. VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Articulo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: El recurrente delata el vicio en base al numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y después de manifestar la opinión del profesor Enrique Meier E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” sobre dicha causal que la ilicitud o ilegalidad de acto administrativo más que causal de nulidad del acto lo hace ineficaz desde su propio nacimiento, por cuanto en la providencia administrativa existe una ilegalidad absoluta que afecta el objeto mismo y por tal motivo su ejecución fue una acción mas contraria a derecho, que su ejecución es ilegal ya que fue dictada por un funcionario competente, pero aplicando un falso supuesto de derecho, aun cuan están bien definidas sus funciones en la Constitución Nacional y las leyes, lesionando gravemente a la empresa recurrente los derechos denunciados en este recurso por lo que la providencia administrativa debe ser declarada nula de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.-
EN CUANTO AL ACTO DE CUMPLIMIENTO DE FECHA 25-9-2015:
1.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Sobre el particular la empresa recurrente señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 1999, establece en el artículo 49, dos principios y garantías en todo procedimiento, los cuales son la “la legítima defensa” y el “debido proceso”, los cuales han sido violados tanto en la Providencia Administrativa Nº 172-15 del 17/09/2015, como en el Acto de Acatamiento de Reenganche del 25/09/2015, por cuanto los vicios atribuidos a la Providencia Administrativa se trasladan directamente a la pretendida ejecución de una decisión dictada con graves vicios constitucionales y legales, entre otros vicios; por tal motivo alega dicha empresa recurrente que al pretender el órgano administrativo ejecutar bajo amenaza de sanción y suspensión de la solvencia laboral a la recurrente, la irrita ilegalidad e ineficaz providencia administrativa, actúa fuera del orden legal, en el entendido de que si la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta, fungiendo como principal, lo accesorio que es el acta de cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, también está viciada de nulidad absoluta, ya que corre con la misma suerte de inconstitucionalidad e ilegalidad.-
2.- VICIO EN EL OBJETO. VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Articulo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: La empresa recurrente denuncia el vicio de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; a tal efecto, invoca lo expresado por el autor Enrique Meier E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” sobre dicha causal que la ilicitud o ilegalidad de acto administrativo más que causal de nulidad del acto lo hace ineficaz desde su propio nacimiento, motivado a que tanto la providencia administrativa como el acta de cumplimiento recurridos contienen vicios de inconstitucionalidad y legalidad que afectan el objeto del acto mismo, por ende su ejecución, ya que pretende ejecutar y bajo amenaza la providencia administrativa afectada de ineficacia, ya que sería la acción mas contraria a derecho en la que la empresa recurrente se vio obligada a cumplir, porque de no cumplir se la aplicaría sanciones pecuniarias como de arresto. Aduce que la ilegalidad de la providencia administrativa hace que el acta de cumplimiento de Reenganche, también lo sea, por cuanto dicha providencia fue dictada lesionando gravemente a la recurrente sus derechos por lo que declarada su nulidad absoluta y así lo solicita.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 172-15 de fecha 17 de de septiembre de 2015, contenida en el expediente 039-2014-01-00704, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el Reenganche en su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana ANA CELIS BELANDRIA DIAZ, contra la mencionada empresa recurrente “LA LUCHA, C.A.” Igualmente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-
Con respecto a la notificación de la ciudadana ANA CELIS BELANDRIA DIAZ, en su carácter beneficiaria del Acto Administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dicha ciudadana, se observa que el Servicio de Alguacilazgo consigno la boleta de notificación del referido ciudadano sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 17 febrero de 2016, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, consta a los autos que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la empresa recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues bien, sobre el particular la señalada disposición legal establece:
ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se certificó: “(…) que desde el día 17 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día 04 de marzo de 2016, inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de febrero y 01, 02, 03 y 04 de marzo de 2016 hubo despacho”.-
Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro y los ocho (8) para su publicación y consignación tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 172-15 de fecha 17 de de septiembre de 2015, contenida en el expediente 039-2014-01-00704, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 172-15 de fecha 17 de de septiembre de 2015, contenida en el expediente 039-2014-01-00704, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por la ciudadana ANA CELIS BELANDRIA DIAZ, contra la mencionada empresa recurrente “LA LUCHA, C.A.” plenamente identificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. R.N. Nº 16-0193
RF/myc.-