REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº AMP. 16-0078 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A), sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 37-A, con modificación estatutaria efectuada en Asamblea General Extraordinaria inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 75-A, de fecha 11 de abril de 2011.-
ABOGADO ASISTENTE: PIETRO BACCARA SPINA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.451.369, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.700.-
PRESUNTOS AGRAVIANTE: FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda; las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 16-010 16-011, dictadas en fecha 12 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y solidariamente al ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.889.769.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTE: No se constituyeron.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.-
- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano EROS GOBBO Z., mayor de edad, italiano, casado, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº E-81.187.953, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la empresa “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (IVROCA), plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado PIETRO BACCARA SPINA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.700, contra la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda; las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 16-010 16-011, dictadas en fecha 12 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y solidariamente al ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.889.769, en su carácter de beneficiario de las mismas, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento de dicha solicitud de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la representación judicial de dicha empresa señalado en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
1. Que en horas de la mañana del día 08-03-2016, compareció ante la sede la presunta agraviada ubicada en el Parcelamiento Industrial La Lomita, Avenida Trajkhovic, Edificio IVROCA, El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un ciudadano de nombre Jeffrey Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V-19.556.995.-
2. Que dicho ciudadano se identifico como funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acompañado del ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, con el objeto de ejecutar las providencias administrativas de fecha 12-02-2016, publicadas bajo los números 16-011y 16-010, dictadas a favor del señalado trabajador denunciante.-
3. Que dichas providencias administrativas ordenan a la presunta agraviada proceder a pagar por vía de ejecución sumas de dinero por concepto de presuntos salarios retenidos y bonos de alimentación que se le adeudan desde el mes de octubre de 2014, al mes de febrero de 2015.-
4. Que el acta levantada al efecto el señalado trabajador manifestó que tales pretensiones fueron formulada ante la Sala de Reclamos del la mencionada Inspectoría.-
5. Que después de invocar las normas constitucionales infringidas establecidas en los artículos 49, numeral 1 y 3, 137 y 138 Constitucional, señala que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de manifiesta incompetencia al proceder a dictar una providencia administrativa donde el contenido de la misma se está atribuyendo para sí competencias correspondientes a órganos jurisdiccionales.-
6. Que con ello ha ordenado la ejecución de un acto de cobro de sumas de dinero no solo sin tener competencia para ello, sino además sin existir decisión judicial al respecto que ordene el pago de tales conceptos.-
7. Que compartiendo del criterio sostenido por los Tribunales de Instancia de este Circuito Judicial Laboral y en especial el contenido en sentencia del 02-12-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y una vez transcrita la misma parcialmente, la presunta agraviada señala que, en el caso sub examine, la citada Inspectoría del Trabajo ante un reclamo de situaciones económicas distintas a las directas condiciones laborales.-
8. Que dicha Inspectoría del Trabajo procede a establecer un procedimiento especial de fuero como si se tratase de un despido, traslado o desmejora, y ordenar mediante providencia administrativa que se ejecute el cobro de las sumas de dinero indicadas por el trabajador reclamante como supuestamente adeuda, como si fuera un órgano jurisdiccional.-
9. Que con ello no solo ha incurrido en usurpación de funciones sino además a (sic) agredido groseramente el derecho a la defensa de la presunta agraviada.-
10. Que las Inspectoras del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo los cuales están previstos en el Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el Capítulo II del Título VIII de la referida Ley (articulo 506 y siguientes) por los que sus competencias se encuentran fijadas en dicha ley y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ella consagradas.-
11. Que dicha Inspectoría del Trabajo en base a las señaladas disposiciones de dicha Ley Orgánica resuelve reclamos en relación a las condiciones de trabajo, que son cuestiones de hecho y sobre las cuestiones de derecho tienen la competencia los Tribunales jurisdiccionales como lo es el caso de solicitudes de pago de prestaciones sociales.-
12. Que en base al precedente jurisprudencial señalado encuadra su denuncia de protección constitucional dentro de los parámetros del vicio de incompetencia por usurpación de funciones al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo invadiendo la competencia otorgada por ley a los órganos jurisdiccionales, lo que constituye una incompetencia manifiesta, clara y notoria.-
13. Que solo podrán restituirse las garantías infringidas declarándose la nulidad absoluta no solo de las providencias administrativas Nros. 16-011 y 16-010 de fecha 12-02-2016, dictadas por las Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y que ordenaron la ejecución del cobro de las señaladas sumas de dinero por ser manifiestamente incompetente y al haber actuando en usurpación de de funciones respecto del órgano jurisdiccional competente para ello conformes a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
14. Que la Inspectora ciudadana Fabiola Danela Añez Ponte, tiene pleno y absoluto conocimiento de que debe abstenerse de incurrir en la comisión de actos usurpatorios del poder judicial e incompetentes por la naturaleza misma de los reclamos ante ella formulados por los trabajadores reclamantes que concurran a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
15. Que la conducta omisiva e irrespetuosa del mandato producida por dicha Inspectora del Trabajo en fecha 03-12-2013, ya anunciado, al continuar procediendo a ordenar el pago de sumas de dinero cuya condenatoria está expresamente reservado al poder judicial como lo es el reclamo por pago de bono de alimentación y supuestos salarios retenidos desde octubre de 2014.-
16. Que tales reclamaciones constituyen por se desobediencia a la autoridad por lo que solicita al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, a los fines de que dicha institución como titular de la acción penal provea lo conducente a los fines de ley, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.-
17. Por tal motivo la empresa presunta agraviada solicita sea declarada la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas Nros. 16-011 y 16-010 de fecha 12-02-2016, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-
Pues bien, la empresa presunta agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, numeral 1º y 2º); atribuciones de los órganos del poder público (Art. 137); ineficacia y nulidad de los actos efectuados por autoridad usurpadas (Art. 138); de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 19 numeral 4º), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Capitulo II del Título VIII – Funciones y Obligaciones de las Inspectoras e Inspectoras del Trabajo y el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores).-
- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, numeral 1º y 2º); de las atribuciones de los órganos del poder público (Art. 137); de la ineficacia y nulidad de los actos efectuados por autoridad usurpadas (Art. 138); de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 19 numeral 4º), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Capitulo II del Título VIII – Funciones y Obligaciones de las Inspectoras e Inspectoras del Trabajo, respectivamente y del procedimiento para atender reclamos de los trabajadores); concatenados con las Providencias Administrativas Nros. 16-010 y 16-011, de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 08 de marzo de 2016, a favor del trabajador denunciante HUMBERTO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, que labora para la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (IVROCA)” presunta agraviada.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y el referido ciudadano el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que la agraviada lo que pretende es la nulidad de los señalados actos administrativos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
La empresa presunta agraviada invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, numeral 1º y 2º); de las atribuciones de los órganos del poder público (Art. 137); de la ineficacia y nulidad de los actos efectuados por autoridad usurpadas (Art. 138); de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 19 numeral 4º), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Capitulo II del Título VIII – Funciones y Obligaciones de las Inspectoras e Inspectoras del Trabajo, respectivamente y el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores); concatenados con las Providencia Administrativa Nros. 16-010 y 16-011, de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 08 de marzo de 2016, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo expuesto por la empresa presuntamente agraviada, señala que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por HUMBERTO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, se procedió a la ejecución forzosa de las providencias administrativas Nros. 16-010 16-011, de fecha 12 de febrero de 2016, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de dichas providencias administrativas y del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de marzo de 2016, así como oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, a los fines de que dicha institución como titular de la acción penal provea lo conducente a los fines de ley, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que la pretensión ejercida por la presunta agraviada está dirigida a la nulidad de la de los señalados actos administrativos; en consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Por su parte, en el caso sub-iudice, si lo pretendido es que se anulen los actos administrativos, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; en efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al pronunciamiento de unas providencias administrativa y la ejecución de las mismas supuestamente viciadas, que ordenaron la ejecución del cobro de sumas de dinero por ser la señalada Inspectoría del Trabajo manifiestamente incompetente y haber actuando con usurpación de funciones respecto del órgano jurisdiccional competente para ello conformes a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que la Inspectora del Trabajo tiene pleno y absoluto conocimiento de que debe abstenerse de incurrir en la comisión de actos usurpatorios del poder judicial y que resulta incompetente por la naturaleza misma de los reclamos ante ella formulados por los trabajadores reclamantes que concurran a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y finalmente que la conducta omisiva e irrespetuosa del mandato producida por dicha Inspectora del Trabajo en fecha 03-12-2013, al continuar procediendo a ordenar el pago de sumas de dinero cuya condenatoria está expresamente reservado al poder judicial como lo es el reclamo por pago de bono de alimentación y supuestos salarios retenido, observándose primeramente que no se ha agotado primeramente la vía administrativa y no haber recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la empresa presunta agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa presuntamente agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (IVROCA)” contra la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda; las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 16-010 16-011, dictadas en fecha 12 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de marzo de 2016 y solidariamente al ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, en su carácter de beneficiario de las mismas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBEL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBEL YAMILET CARRASCO
Exp. N° 16-0079
RF/myc.-
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