REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 16-0078 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES: FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, venezolana, mayores de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.244, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 227.487.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, SUPERVISORES DEL TRABAJO ASCRITOS A LA DIVISION DE SUPERVISION EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO DE LOS TEQUES – SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO – ACTA DE VISITAS DE INSPECCION DEL 21 DE ENERO DE 2016.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, fue recibida en fecha 18 de febrero de 2016, la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar interpuesta por la abogada FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.244, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 227.487, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” contra los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, quienes practicaron y suscribieron el Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16 de fecha 21/01/2016, en la sede la señalada empresa ubicado en: Calle Cecilio Acosta, Callejón Los Alemanes, Carrizal, en la oportunidad de practicarse Inspección Integral, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento de dicha solicitud.-
Ahora bien, este Juzgado una vez haber declarado tener competencia sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, profirió sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, declaro inadmisible la misma de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivada a que la pretensión esgrimida por la señalada empresa presunta agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, mediante la interposición un recurso contencioso administrativo de nulidad lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinaria y excepcional.-
Pues bien, sobre dicha sentencia la apoderada la apoderada judicial de la presunta agraviada interpuso recurso ordinaria de apelación conociendo sobre la misma el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, revoco el señalado fallo y ordenó la admisión de la presente demanda de Amparo Constitucional.-
Por su parte, del contenido de la presente Solicitud de Amparo Constitucional la apoderada judicial de la empresa presunta agraviada señala lo siguiente:
1. Que su representada tiene su sede en la Calle Cecilio Acosta, Callejón Los Alemanes, Carrizal, Estado Miranda, el cual se dedica a la matanza de aves destinadas al consumo humano,-
2. Que en horas de la mañana del día 05 de enero de 2016, ocurrió un incidente en el proceso productivo al fragmentarse el mismo, concretamente en la cadena transportadora, lo que conllevo a impedir el proceso de matanza de aves vivas para ser beneficiadas.-
3. Que ello ocurre cuando la representación sindical y los delegados de prevención se opusieron a continuar el proceso de matanza de aves, alegando que solo procesarían un máximo de cinco camiones de los diez que tenían destinado para ese día y para el momento del incidente solo se habían procesado cuatro camiones.-
4. Que la referida representación de los trabajadores y delegados de prevención decidieron el procesamiento de solo cinco camiones, la cual se opuso la empresa, lo que paralizo las actividades productivas de la planta hasta el día de hoy.-
5. Que lo que se plantea en este caso es la vía de hecho ejercida por tres funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo, contenido en el Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 21 de enero de 2016.-
6. Que el texto de dicha acta se evidencia que no es un acto administrativo sino de una Inspección administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización o inspección destinada a determinar aspectos a fijar mediante elementos probatorios y no la manifestación de una actividad administrativa sancionatoria o indemnizatoria por parte del estado.-
7. Que dicha Inspección Integral no ha sido participado o impuesto a su representado tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución y que es una orden absolutamente inconstitucional de mantener el obsequio de cuatro pollos semanales así como también la venta de cuatro semanales a razón del 35% del precio regulado en un plazo de 30 días, siendo que la planta se encuentra totalmente paralizada debido a la falta de materia prima.-
8. Que el acta de inspección levantada por los funcionarios LUIS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, está destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias que posteriormente valoraría el inspector del trabajo y que posteriormente se abriría el procedimiento de sanciones respectivas, por el contrario se le ordeno otorgar los señalados beneficios a los trabajadores y de pagar unos bonos que por el hecho de tener la planta totalmente paralizada no se pueden otorgar.-
9. Que con la actitud de dichos funcionarios le violan a la empresa el debido proceso y la legítima defensa de sus intereses, usurparon las funciones y autoridad del poder judicial.-
10. Que la empresa tiene el derecho constitucional a ser amparado contra la actuación de los señalados funcionarios por actuar fuera de su ámbito de competencia, y por ello sea anulada su actuación por orden constitucional por lo que debe ser declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto no existe vía expedita distinta al amparo constitucional para proteger a dicha empresa, así como a su directiva y accionistas de dicha orden inconstitucional y abusiva.-
11. Que lo pretendido por la apoderada judicial de la señala empresa es dejar sin efecto por ser contrario a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16 de fecha 21/01/2016, practicada por los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELIN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.-
12. Que la empresa presunta agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que respecta a la inviolabilidad de la jurisdicción (artículo 2º); informar los jueces al Tribunal Supremo de Justicia de interferencia en ejercicio de sus funciones sobre los hechos que afecten su independencia (artículo 5º); y conocer, juzgar y decidirlos definitivamente, y ejecutarlos o hacerlos ejecutar las sentencias que haya dictado (artículo 10); de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a defensa y al debido proceso (artículo 49); deber de prestar los servicios civiles y militares para la defensa, preservación y desarrollo del país (artículo 134).-

- II –
COMPETENCIA REVISABLE – SENTENCIAS VINCULANTES
Como quiera que la competencia puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y visto que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra tres (3) funcionarios adscritos a la División de Supervisión de los Teques, del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social, quienes en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Trabajo, practicaron una Inspección Integral ene fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16, y levantaron un acta de de visita de Inspección en fecha 21 de enero de 2016, en la sede de la empresa presunta agraviada ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Callejón Los Alemanes, Carrizal, Estado Miranda, quien se dedica a la matanza de aves destinadas al consumo humano, lo que se desprende con meridiana claridad que la presente solicitud de Amparo Constitucional se interpone contra un acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares practicada por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y no contra un acto administrativo dictado por un Inspector del Trabajo.-
En ese contexto resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional concluyó que:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.
…(omissis)…
En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.
En la referida sentencia el Máximo Tribunal de Justicia dejó sentado que el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e incluso los que hayan surgido con anterioridad al mencionado fallo y en la sentencia Nº 168 dictada el 28 de febrero de 2012, en Obiter Dictum, la Sala Constitucional consideró que los pronunciamientos de la Sala dictados al efecto en los fallos signados con los Nros. 955/2010, 108/2011 y 37/2012, si no eran acatados por la jurisdicción laboral o contencioso administrativa serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, dado la necesidad de garantizar el principio del juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y la certidumbre jurídica.-
En consideración a la doctrina anteriormente citada, mediante el cual la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, doctrina con alcance “para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo”, y como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional se interpone contra un acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares practicada por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social, lo que se evidencia de manera clara y categórica que no es una acto administrativo o providencia administrativa emanado de una Inspectoría del Trabajo, por tal motivo este Juzgado se declara incompetente para el conocimiento de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” contra el acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares dictado por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital con sede en Caracas. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia declina su competencia a favor de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con sede n e Caracas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBEL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

MISSBEL YAMILET CARRASCO

Exp. N° AMP 16-0078
RF/myc.-