REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 15-4020 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.745.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.676 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 133.184.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES SABETT C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el N° 19, Tomo 98-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE G.MONTILLA M, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.705, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.998.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES SABETT, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 27 de mayo de 2015. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de junio de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la audiencia en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 20 de octubre de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 14 de diciembre de 2015, a las 02:00 p.m. Ahora bien, por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes solicitan que se difiera la audiencia y por auto de fecha 15 de diciembre de 2015. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal acuerda lo solicitado y fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de enero de 2016, a las 02:00 pm., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LEVI MARCELINIO PEREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.850.745 y de su apoderado judicial abogado JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 133.184. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.998, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES SABETT, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por no constar resultas de pruebas se procedió a prolongar la audiencia para el día miércoles 17 de febrero de 2016, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia de juicio, prolongándose nuevamente para el día jueves 17 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m., por no constar las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fecha esta en que se procedió a evacuándose las resultas de las señaladas pruebas de informes requeridas, procediéndose a efectuar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio, por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral interpuesta por el ciudadano LEVI MARCELINIO PEREZ CHIRINOS, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SABETT, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan el actor ciudadano LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, en su escrito libelar debidamente asistido por el abogado JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, que en fecha 01 de agosto de 2009 comenzó a prestar sus servicios para la demandada “CONSTRUCCIONES SABETT, C.A.” desempeñando el cargo de Proyectista Cad, devengando un salario mensual de Bs. 17.500,00 y un salario diario de Bs. 583,33 sigue diciendo que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 30 de abril de 2014 por reducción de personal siendo solo el actor el único que fue despedido, no existiendo ninguna causal contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; que el patrono no solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo competente contemplado en su artículo 442 eiusdem; que su patrono en fecha 16 de diciembre de 2011, le exigió que si quería seguir laborando en la empresa debería registrar una firma personal, lo que está prohibido de conformidad con el articulo 47 y 48 eiusdem ya que gozo de inamovilidad laboral conforme al último aparte del señalado articulo 48 y la disposición transitoria primera como el articulo 420 numeral 2 de dicha ley orgánica; que adicional a esto su cónyuge se encontraba en estado de gravidez el cual le hizo saber a su patrono el día 06 de mayo de 2014, es decir, 06 días después de haber sido despedido de manera injustificada; que por haberse agotado el lapso de la vía administrativa tal como lo dispone el artículo 425 de la norma sustantiva para el reenganche y el pago de los salarios caídos es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil Construcciones Sabett, C.A., en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de prestaciones e indemnización por inamovilidad laboral desde que su cónyuge quedó en estado de gravidez hasta los dos años posteriores a su nacimiento y al pago de los intereses de mora tal como lo estipula el ultimo aparte del artículo 92 de nuestra carta magna, concatenado con el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, mas indexación por el alto índice de inflación tal como lo estipula el artículo 185 de nuestra norma adjetiva. Por tal motivo demanda y especifica las siguientes cantidades y conceptos laborales:
A. La cantidad de Bs. 184.369,78 por concepto de Antigüedad de conformidad con el literal “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
B. La suma de Bs. 117.151,50 por concepto de Antigüedad de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
C. La cantidad de Bs. 184.369,78 por concepto de Antigüedad de conformidad con el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
D. La suma de Bs. 368.739,56 por concepto de Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
E. La cantidad de Bs. 19.436,55 por concepto de Utilidades.-
F. La suma de Bs. 15.555,46 por concepto de Vacaciones.-
G. La cantidad de Bs. 12.833,26 por concepto de Bono Vacacional.-
H. La Suma de Bs. 574.496,70 por concepto de Indemnización por Inamovilidad Laboral de conformidad con el articulo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
I. La suma de Bs. 187.013,32 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 1.178.074,95.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDADAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA SABETT, C.A.”
Por su parte el abogado JOSE G. MONTILLA M., apoderado judicial de la demandada “CONSTRUCCIONES SABETT, C.A.” antes de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo lo siguiente: Que la subsanación realizada por la parte actora no cumple en principio con lo ordenado por el Juez de Sustanciación por lo cual imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de su representada, por tal motivo invoca el contenido de la sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Distribuidora Polar Sur, C.A.). Acto seguido dicha representación a todo evento procedió a dar contestación a la demanda en base a lo que entiende con meridiana claridad y la insuficiencia de subsanación, que todo lo relacionado con el fuero paternal demandado por el actor, es competencia de la jurisdicción administrativa por lo que la jurisdicción laboral no es el órgano competente para el reconocimiento del fuero paternal por cuanto tal declaración deber emanar de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, hecho esto fundamental para que declare la procedencia o no este Tribunal de los derechos reclamados por la demandada. Por cuanto el actor alega estar amparado por la inamovilidad laboral establecido en el ultimo aparte del articulo 48 y el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitando el pago de una inamovilidad laboral por tal motivo promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción o incompetencia que tienen los Tribunales Laborales para conocer sobre la mencionada inamovilidad laboral, cuya competencia es atribuida a las Inspectoría del Trabajo en este caso a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo invoca las sentencias de fecha 29 de enero y 30 de abril del año 2013, dictadas por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, la demandada admite como cierto que el actor prestó servicios laborales desde el día 1º de octubre de 2012 hasta el hasta el 30 de abril de 2015, se desempeño como Proyectista Cad y devengo como último salario mensual Bs. 17.500,00. Que su representante legal es el ciudadano José Sandoval. Que el actor participo a la demandada el estado de gravidez de su esposa en fecha 06 de mayo de 2014, por lo que opero la caducidad para reclamar el amparo por fuero paternal. Que por adelanto de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 35.729,00. Que en diciembre de 2014 el actor recibió anticipadamente las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 013-2014. Por el contrario la demandada niega y rechaza que el actor comenzó a prestar servicios personales a la demandada en fecha 01 de agosto de 2009, siendo que fue a partir del 1º de octubre de 2012, fecha esta en que fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que adicionalmente la demandada existe jurídicamente desde el 31 de octubre de 2011, cuando fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 19, Tomo 98-A., por lo que la demandada no puede responder por ningún tipo de pasivo en tiempo que no existía. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente ni que se procediera a una reducción de personal. Por último dicha representación niego y rechazo pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que la accionada procedió a contestar la demanda la presente controversia se circunscribe, en determinar: a) Si se efectuó debidamente la subsanación o corrección del libelo de la demanda ordenado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció en dicha fase; b) la incompetencia del Tribunal para conocer del fuero paternal; c) La existencia de una tercerización; d) Si la relacion laboral se inicio o no en fecha 01 de agosto de 2009; e) Si la relacion laboral termino por despido injustificado o abandono de trabajo; f) Si proceden o no las diferencias reclamadas por el actor sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sobre sus respectivos intereses; g) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Con respecto al particular “a”, “b” y “c” son puntos de mero derecho, en cuanto a los particulares “d”, “e”, “f” y “g” le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “A” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banco Nacional en el Venezolano, a nombre del actor emitidos por el ciudadano Cordeiro Da Costa Luiz, de fechas 30/9/2009, 24/4/2010, 27/11/2010 (Folios 6, 7 y 8 de la pieza N° 1 del expediente), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador las desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia simple de recibo de pago de salario a nombre del actor emitido por la demandada Construcciones Sabett, C.A., correspondiente a la quincena que va desde el 01/04/2014 al 15/04/2014 (Folio 9 de la pieza N° 1 del expediente); por tratarse de una documental promovida en copia simple y carecer de firma alguna, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcaz<
Promovió marcados “D” copias simples de exámenes de laboratorio e informes médicos a nombre de la ciudadana Betzaida Ávila (Folios 11 al 13 de la pieza N° 1 del expediente); por tratarse de documentales promovida en copia simple, carecer de firma alguna y emanar de terceros, se desestima su valoración de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “E” copia fotostática de Firma Personal del demandante, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 14 al 16 de la pieza 1 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 3-B, denominada Inversiones Levi Pérez Chirinos, cuyo capital es de Bs. 5.000,00. Así se decide.-
Promovió marcados “F” copias fotostáticas de correos electrónicos enviados por el actor leviperez26@gmail.com para josequintana2012@hotmail.com (Folios 18 al 21 de la pieza 1 del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador desestima su valoración, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no indicándose para demostrar su autenticidad la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha, hora de la emisión del mensaje y su contenido. Así se establece.-
Promovió copia certificada de Acta de Nacimiento del hijo del actor emitida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 27 al 29 de la pieza N° 1 del expediente); en la audiencia oral de juicio la parte demandada no la impugno, por tratarse de un documento público, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 24 de diciembre de 2014, nació la hija del actor de nombre Natalia Sinaí Pérez Ávila. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de recibo de pago de Bono de Alimentación a nombre del actor, del periodo 01/01/2014 al 31/01/2014, emitido por la demandada Construcciones sabett C.A., siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador desestima su valoración conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “CONTRUCCIONES SABETT, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática de Registro Mercantil Acta Constitutiva Estatutaria de “CONSTRUCCIONES SABETT C.A.” debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 48 al 58 de la pieza 1 del expediente y 04 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1)), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el N° 19, Tomo 98-A, cuyo capital es de Bs. 100.000,00, siendo sus accionistas los ciudadanos José Dolores Sandoval Novoa y Betty Esperanza Jiménez Acosta y la junta directiva de la compañía está compuesta por un (1) Vice-Presidente y un (1) Vice-Presidente Administrativo, quienes podrán ser o no accionista de la compañía. Así se establece.-
Promovió marcados “B” y “C” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01050157190157083136 del Banco Mercantil Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 11/12/2013 y 18/02/2014 (Folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las precitadas fechas cancelo al actor las cantidades de Bs. 10.000,00 y Bs. 25.729,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcados “D” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 13/12/2012 (Folios 16 al 20 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en la precitada fecha canceló al actor la cantidad de Bs. 15.259,38 por concepto de vacaciones anticipadas periodo 2012-2013 y disfrutada desde el 16/12/2012 al 06/01/2013, anticipo de primera quincena de diciembre de 2012 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcados “E” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01050157190157083136 del Banco Mercantil Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 21/11/2013 (Folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en la precitada fecha canceló al actor la cantidad de Bs. 28.468,01, por concepto de utilidades. Así se establece.-
Promovió marcado “1” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 11/10/2012 y 27/10/2012 (Folios 23 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las precitadas fechas canceló al actor las cantidades de Bs.6.250,00 y 5.475,96, por concepto de primera y segunda quincena del mes de octubre de 2012. Así se establece.-
Promovió marcado “2” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/11/2012 y 30/11/2012 (Folios 27 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las precitadas fechas canceló al actor las cantidades de Bs.6.250,00 y 6.397,67, por concepto de primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2012. Así se establece.-
Promovió marcados “3” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 13/12/2012 (Folios 32 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las precitada fecha canceló al actor la cantidad de Bs. 15.259,38 por concepto de de salario del mes de diciembre y vacaciones colectivas adelantadas. Así se establece.-
Promovió marcado “4” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/01/2013 y 29/01/2013 (Folios 36 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las precitadas fechas canceló al actor las cantidades de Bs. 3.750,00 y Bs. 5.932,77 por concepto de salarios del mes de enero de 2013. Así se establece.-
Promovió marcado “5” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/02/2013 y 28/02/2013 (Folios 41 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al actor las cantidades de Bs. 5.807,52 y Bs. 6.250,00, por concepto de salarios del mes de febrero de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “6” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/03/2013 y 27/03/2013 (Folios 45 al 47 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 6.250,00, y Bs. 6.522,62 por concepto de salarios del mes de marzo de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “7” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 30/04/2013 y 12/04/2013 (Folios 48 al 51 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 6.056,01, y Bs. 5.950,00 por concepto de salarios del mes de abril de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “8” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/05/2013 y 29/05/2013 (Folios 52 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 6.250,00 y Bs. 6.228,62 por concepto de salarios del mes de mayo de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “9” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 27/06/2013 y 13/06/2013 (Folios 56 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 6.057,42 y Bs. 6.250,00 por concepto de salarios del mes de junio de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “10” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 12/07/2013 y 30/07/2013 (Folios 61 al 64 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 6.250,00 y Bs. 6.056,01, por concepto de salarios del mes de julio de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “11” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/08/2013 y 29/08/2013 (Folios 65 al 69 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 6.250,00 y Bs. 6.228,62, por concepto de salarios del mes de agosto de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “12” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 13/09/2013 y 27/09/2013 (Folios 70 al 74 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 6.250,00 y Bs. 6.056,01, por concepto de salarios del mes de septiembre de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “13” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/10/2013 y 30/10/2013 (Folios 75 al 79 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 6.250,00 y Bs. 10.886,23, por concepto de salarios del mes de octubre de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “14” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/11/2013 y 28/11/2013 (Folios 80 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 8.750,00 y Bs. 8.300,63, por concepto de salarios del mes de noviembre de 2013 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “15” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 20/12/2013 y 12/12/2013 (Folios 85 al 90 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 11.576,10 y Bs. 8.750,00, por concepto de vacaciones 2013-2014, bono de alimentación, sábado y domingo y feriado y primera quincena del mes de diciembre de 2013. Así se establece.-
Promovió marcado “16” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 30/01/2014 y 14/01/2014 (Folios 91 al 95 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 8.059,05 y Bs. 5.833,33 por concepto de salarios del mes de enero de 2014 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “17” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 14/02/2014 y 26/02/2014 (Folios 96 al 100 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 8.750,00 y Bs. 7.885,01 por concepto de salarios del mes de febrero de 2014 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “18” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 28/03/2014 y 14/03/2014 (Folios 101 a 105 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 7.976,29 y Bs. 8.750,00 por concepto de salarios del mes de marzo de 2014 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcado “19” copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 30/04/2014 y 11/04/2014 (Folios 106 a 110 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las cantidades de Bs. 8.208,78 y Bs. 8.750,00 por concepto de salarios del mes de abril de 2014 y bono de alimentación. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia simple de solicitud de Calificación de Falta, expediente administrativo signado con el N° 039-2014-00709, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (Folios 111 al 115 del cuaderno de recaudos N° 1) incoado por la demandada Construcciones Sabett C.A., en contra el trabajador accionante que adminiculada con la prueba de informes cuya resultas cursan a los folios 107 al 131 de la 2da. pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2014, la demandada Construcciones Sabett C.A., asistió al precitado organismo para solicitar autorización para despedir por causa justificada (calificación de falta) al trabajador accionante. Así se establece.-
Promovió marcada “G” copia simple de Oferta Real de Pago, signada con el N° 14-0270, presentada por el ciudadano José Dolores Sandoval representante legal de Construcciones Sabett C.A., llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanción, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 116 al 119 del cuaderno de recaudos N° 1); que adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 148 al 183 de la 1ra. pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Tribunal informa: Que existe una oferta real de pago, signada con el N° 14-0270 a favor del ciudadano Pérez Chirinos Levi Marcelino, interpuesta por la entidad de trabajo Construcciones Sabett C.A., igualmente se evidencia el cálculo realizado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que en fecha 16 de noviembre de 2015, el actor retiro el cheque Nº 00006374, del Banco Bicentenario, a su nombre por la cantidad de Bs. 30.671,58.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 81 y 82 de la pieza N° 2 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: En la base de datos de dicha institución, según consulta de la cuenta individual que el ciudadano Levi Marcelino Pérez Chirinos, con cedula de identidad N° V-14.850.745, si se encuentra registrado ante este organismo con estatus de cesante, con fecha de egreso 30/09/2014, por la empresa Construcciones Sabett C.A., Nº patronal O81152377, y siendo su fecha de ingreso 01/10/2012, anexando estados de cuenta. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 140 al 145 de la 2da. pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que existe cuenta bancaria signada con el N° 0134-00661-3-0663-06874-4,la cual se encuentran registrada en nuestro sistema a nombre del ciudadano Levi Marcelino Pérez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.745, asimismo existe cuenta bancaria signada con el N° 0134-0066-16-066104515, la cual se encuentra registrada en nuestro sistema a nombre de la persona jurídica construcciones Sabett C.A., J-400031133, así como también informa que efectivamente en sus archivos informáticos se evidenció operaciones bancarias vía internet resaltadas en el oficio antes descrito desde cuenta bancaria N° 0134-0066-16-066104515, pertenecientes a la demandada, a la cuenta bancaria N° 0134-00661-3-0663-06874-4 a nombre del actor y por último remiten relación detallada de las mencionadas transferencias enviadas desde la cuenta N° 0134-0066-16-066104515. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 135 al 138 de la 2da pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que la cuenta de ahorros N° 0175-08313-6, figura en sus registros a nombre del ciudadano José Dolores Sandoval Novoa, cedula de identidad N° V-5.117.709 e igualmente se refleja que en la mencionada cuenta se registran transferencias realizadas al N° de cuenta 0134-00661-3-0663-06874-4, del Banco Banesco Banco Universal, cuyo beneficiario es el ciudadano Levi Pérez, anexando estado de cuenta donde se observan las transferencias realizadas. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió Las Testimoniales De Los Ciudadanos: Raquel Hernández Ruiz, Christian Alexander Goncalves Rojas y Gianina De Ruiz. Al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano Levi Marcelino Pérez Chirinos, quien en respuesta al interrogatorio respondió que: prestó sus servicios para la demandada en el cargo de dibujante proyectista cad; que no sabe si entra en la escala del tabulador del contrato colectivo de la construcción; que inicio su relación laboral en el año 2009; que trabajaba para un grupo de empresa brasileña y que no tenia Rif, que no le daban recibos, que esa empresa le trabaja al consorcio línea II, que demandó a la empresa porque las personas que lo asesoraron le dijeron que las personas que lo contrataron se iban del país, por eso no demandó a las personas naturales; que siempre estuvo en la misma oficina y en la misma computadora que eran la misma gente; que la relación de trabajo terminó porque lo llamo el Sr. Carlos Ameyer, y le dijeron que iba haber una reducción de personal, recogió sus cosas y se fue del trabajo; que está reclamando inamovilidad por fuero paternal pero que no acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse, porque desconocía que tenia 30 días para amparase. Que sabía lo de la oferta real de pago que consignó la empresa y también retiro dicho dinero del trabajo.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de Su apoderado judicial abogado José Guzmán Montilla Montilla en respuesta al interrogatorio expresó que solicitó ante la Inspectoría del trabajo una solicitud de calificación de falta en contra del trabajador accionante, porque éste abandonó su trabajo; que no notificaron al actor de la solicitud de calificación de falta por culpa de la Inspectoría, pues este organismo tiene problemas para las notificaciones; negó que la empresa haya despedido al demandante.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Primeramente este Tribunal procede a resolver el primer punto previo planteado por la demandada y que se trata de un punto de mero derecho en la que señala que el actor no efectuó debidamente la subsanación o corrección del libelo del demanda, sobre el particular este sentenciador observa que dicha planteamiento debió haber sido planteado por la demandada durante la fase de mediación en la Audiencia Preliminar, en la cual el respectivo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de oficio o a petición de parte, libraría el correspondiente segundo despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si no lo libró fue porque considero que la subsanación o corrección realizada por el actor está debidamente efectuada por lo que mal puede pronunciarse este tribunal sobre una atribución que le corresponde a los señalados Tribunales de Sustanciación, por tal motivo resulta improcedente dicho planteamiento. Así se decide.-
Con respecto al segundo punto previo que se trata también de un punto de mero derecho el cual se refiere a la indemnización demandada por el actor con relacion a una inamovilidad por fuero paternal motivado a que la esposa del actor al momento de su despido se encontraba en estado de gravidez, señalando por su parte la demandada que los Tribunal Laborales no tienen competencia para conocer de dicha inamovilidad por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, sobre el particular este Juzgador observa que efectivamente sobre la referida inamovilidad corresponde conocer a la Inspectoría del Trabajo, para ello es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.” (subrayado del Tribunal).-
Por su parte el artículo 420 de la mens legis, establece lo siguientes:
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Del contenido de los transcritos dispositivos legales, se desprende de manera clara y categórica que los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto no podrán ser despedido sin junta causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo; de manera pues, que es la Inspectoría del Trabajo el organismo competente para conocer y calificar el despido de dichos trabajadores amparados por fuero paternal, por tal motivo le está impedido a los órganos jurisdiccionales competentes, en este caso a los Tribunales del Trabajo, conocer de dicha inamovilidad laboral, ya que corresponde a los organismos administrativos correspondientes, por lo que resulta improcedente dicha reclamación demandada por el actor. Así se decide.-
Por su parte, el actor demanda conceptos laborales en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), en tal sentido, tomando en consideración el principio iura novit curia, a fin de determinar la aplicación o no de la misma al caso en cuestión; pues bien, sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el señalado principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso sub examine. En efecto, a los fines de determinar su aplicabilidad se observa que el actor desempeñaba el cargo de Proyectista Cad, el cual no fue objeto de controversia; ahora bien, consta de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013–2015), consignado por el actor, en la Clausula 41 del Aumento de Salarios se describen a través de un tabulador de oficios y salarios que forman parte de dicha Convención Colectiva, se evidencia que el referido cargo desempeñado por el actor no aparece en dicho tabulador por tal motivo no le es aplicable al actor dicha Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.-
Del mismo modo el actor manifiesta la existencia de una tercerización en la relacion laboral con la demandada, toda vez, que esta en fecha 16 de diciembre de 2011, le exigió registrar una firma personal, si quería seguir laborando con ella, sobre el particular este sentenciador advierte sobre lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras con respecto a la Tercerización (ex articulo 47 y 48). En efecto, dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.
La primera norma transcrita define lo que es la tercerización y la segunda su prohibición expresa, estableciendo los casos especifico que no le está permitido al patrono efectuar contrataciones de trabajadores, creación de entidades de trabajo ni cualquier forma de simulación o fraude procesal.-
Ahora bien, en el caso sub litis se observa que la demandada no negó la relacion laboral elemento indispensable para cometer una simulación o fraude para con ello desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el contrario le canceló sus derechos laborales en el momento de ser exigibles independientemente que estén o no ajustados a derecho, tales como vacaciones y utilidades, por tal motivo no se evidencia tercerización alguna. Así se decide.-
Con respecto al inicio de la relacion laboral el actor señala que comenzó a prestar servicios en fecha 1º de agosto de 2009, para la demandada siendo su representante legal el ciudadano José Sandoval, por el contrario la demandada niega dicha fecha de inicio y señala que fue a partir del 01 de octubre de 2012, fecha esta en que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando además que la demandada existe jurídicamente desde el 31 de octubre de 2011, cuando fue registrada por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotada bajo el Nº 19, Tomo 98-A., por lo que mal puede responder por pasivo alguno en tiempos en que no existía; pues bien, corresponde la carga de la prueba de la demandada de probar que el inicio de la relacion fue distinta a la señalada por el actor de conformidad con la parte in fine del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadas, el cual dispone:
Artículo 58. (…). Cuando este probada la relacion de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas, hasta pruebas en contrario, todas la afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Siendo así, la demandada no demostró que el inicio fue en la fecha que señalo ya que no es determinante establecer una relacion laboral cuando es inscrito en el seguro social, ni la ley lo establece como indicio o presunción; por el contrario se presume, porque así lo establece la ley, la fecha de inicio señalada por el actor, pero como quiera que se demando únicamente la entidad de trabajo y su registro y protocolización se efectuó en fecha 31 de octubre de 2011, se tendrá esta fecha como inicio de la relacion laboral. Así se decide.-
Con respecto a la terminación de la relacion laboral, si bien es cierto que no es objeto de controversia la fecha de terminación ocurrido en fecha 30 de abril de 2014, sí forma parte del controvertido la forma en que terminó la misma, ya que el actor señala que fue por despido injustificado y la demandada alega que fue debido a faltas injustificadas y faltas graves a las obligaciones que se le imponen en la relación de trabajo, por tal motivo solicito una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de las copias certificadas que corren inserta los autos y que fueron debidamente valoradas se observa la interposición de dicha calificación de falta por parte de la demandada, en la cual se evidencia que únicamente fue admitida por la Inspectoría del Trabajo señalada y no consta notificación laguna efectuada al actor, lo que evidencia que no existe pronunciamiento alguno por parte de dicho órgano administrativo, por tal motivo no se califico su falta y en consecuencia se tiene la terminación de la relación laboral como un despido injustificado. Así se decide.-
Así las cosas, determinado como ha sido el inicio de la relación laboral en fecha 31 de octubre de 2011, y la terminación por despido injustificado en fecha 30 de abril de 2014, se tiene como tiempo de servicios prestados dos (2) años, seis (6) meses. Así de deja establecido.-
Con respecto a salario básico devengado por el actor, se tomaran en consideración los recibos de pagos no impugnados por el actor. Así se decide.-
Con relación a las utilidades, vacaciones y bono vacacional los mismos serán calculados en base a lo que ha venido cancelando la demandada y se tendrán los mismos como derecho adquirido tomando en consideración el principio de intangibilidad y progresividad. Así se decide.-
En lo atinente al pago de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales deberán ser deducidos al momento del cálculo definitivo de dichos conceptos laborales y respeto a la oferta real se tendrá como adelanto de prestaciones sociales que igualmente deberá ser deducido. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, es de dos (2) años y seis (6) meses, desde el 31-10-2011 hasta el 30-04-2014, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Nov. 2011 12.500,00 416,67 243,06 1.736,11 14.479,17 482,64 5 2.413,19
Dic. 2011 12.500,00 416,67 243,06 1.736,11 14.479,17 482,64 5 2.413,19
Ene. 2012 12.500,00 416,67 243,06 1.736,11 14.479,17 482,64 5 2.413,19
Feb. 2012 12.500,00 416,67 243,06 1.736,11 14.479,17 482,64 5 2.413,19
Mar. 2012 12.500,00 416,67 243,06 1.736,11 14.479,17 482,64 5 2.413,19
Abr. 2012 12.500,00 416,67 243,06 1.736,11 14.479,17 482,64 5 2.413,19
May. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Jun. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Jul. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Ago. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Sep. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Oct. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Nov. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Dic. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Ene. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Feb. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Mar. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Abr. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 9 4.427,08
May. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Jun. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Jul. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Ago. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Sep. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Oct. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Nov. 2013 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 7 4.831,94
Dic. 2013 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
Ene. 2014 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
Feb. 2014 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
Mar. 2014 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
Abr. 2014 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
156 días Bs. 82.806,48
Por tal motivo al actor le corresponde 156 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.806,48 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 20.708,33 y diario de Bs. 690,28 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (2) años y seis (6) meses, se calculara en base a tres (3) años por lo que le corresponde 90 (3 x 30 = 90 días de salario, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 690,28 genera un monto de Bs. 62.125,20 (30 x 690,28 = 62.125,20).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.806,48 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 61.948,95 lo que genera la cantidad Bs. 20.857,53 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto de antiguedad. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 82.806,48 por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Nov. 2012 12.500,00 416,67 15 6.250,00
Nov. 2013 17.500,00 583,33 16 9.333,33
Abr. 2014 17.500,00 583,33 8,50 4.958,33
39,50 días Bs. 20.541,67
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 39,50 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo al accionante le corresponde Bs. 20.541,67 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 19.112,73 lo que genera la cantidad Bs. 1.428,94 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto de Vacaciones. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Nov. 2012 12.500,00 416,67 15 6.250,00
Nov. 2013 17.500,00 583,33 16 9.333,33
Abr. 2014 17.500,00 583,33 8,50 4.958,33
39,50 días Bs. 20.541,67
Por lo que a la actora le corresponde un total de 39,50 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 20.541,672 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Por cuanto las demandadas no le cancelo debidamente al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2011 12.500,00 416,67 8,33 3.472,22
Dic. 2012 12.500,00 416,67 50 20.833,33
Dic. 2013 17.500,00 583,33 50 29.166,67
Abr. 2014 17.500,00 583,33 16,67 9.722,22
125 días Bs. 63.194,44
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 125 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 63.194,44 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 28.611,07 lo que genera la cantidad Bs. 34.583,37 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto de Utilidades. Así se decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEAD 20.857,53
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT 82.806,,48
VACACIONES 1.428,94
BONO VACACIONAL 20.541,67
UTILIDADES 34.583,37
TOTAL Bs. 160.217,99
Por tal motivo los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 160.217,99), monto este que se condena a la demandada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SABETT, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.745, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SABETT, C.A.” antes identificada y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº 15-4020
RF/mecs/myc.-
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