REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0163 //// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: RICHARD ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.974.-

APODERADOS ASISTENTE: EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.734.315, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 33, Tomo 162-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA Y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.831 y V-5.225.299, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.974, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 209-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido recurrente contra la sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.”.-
Previa distribución fue asignado a este Tribunal y cual se dio por recibido por auto de fecha 14 de mayo de 2015, siendo admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2015, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 21 de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (21-09-2015) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.974, y de su apoderado judicial abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403. Igualmente compareció la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.498, en su carácter de apoderada judicial del Tercer Interesado sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales los comparecientes presentaron escrito de sus exposiciones orales, consignando además elementos probatorios el recurrente y el Tercer Interesado. Dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, concluido dicho lapso de evacuación se procedió a aperturar el lapso de presentación de los informes respectivos, haciendo uso de dicho derechos la Representación de la Procuraduría General de la República, el recurrente y por último la Fiscalía General de la República. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de conformidad con la citada norma se difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia por no consta en autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando sin lugar dicho recurso de nulidad y a los fines legales consiguientes se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio con anexo de copias certificadas de dicha sentencia. Por su parte mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la señalada empresa en su carácter de Tercera Interesada apelo de dicha sentencia.-
Por su parte, en fecha primero (1º) de marzo de 2016, el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del recurrente RICHARD ANTONIO SOTO y la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial del Tercer Interesado sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” consignaron escrito transaccional mediante el cual acuerdan dar por terminado el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, contra la señalada entidad de trabajo “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el expediente Nº 039-2014-01-00016.-

- II -
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspetoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la entidad de trabajo “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” expediente signado con el Nº 039-2014-01-00016, dicha solicitud fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa Nº 209-14 de fecha 18 de noviembre de 2014. Por su parte, dentro del lapso legal correspondiente dicho ciudadano interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre dicha providencia administrativa la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2016.
Así las cosas, el 1º de marzo de 2016, el ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO, y la sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito transaccional en la que de mutuo y amistoso acuerdo dar por terminado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos así como desistir del presente recurso de nulidad por tal motivo solicita la homologación del presente acuerdo transaccional.-

- III -
HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION Y DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION EN EL RECURSO DE NULIDAD
En el referido escrito ambas partes con respecto a la transacción se reconocen los siguientes derechos y beneficios laborales del trabajador recurrente:
“El patrono reconoce deber la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Exactos Con Cero Céntimos (Bs. 900.000,00) por conceptos de Sueldo y Salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha 13 de Diciembre del año 2013 hasta el día 28 de del mes de febrero del año 2016, al trabajador ya ampliamente identificado anteriormente, el cual se desglosa de la siguiente manera:
Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir:
A) Salarios Caídos desde el 13 de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2016; por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos con cero céntimos (Bs. 385.000,00).

B) Beneficio de Alimentación correspondiente desde el mes de diciembre de 2013 al 28 de febrero de 2016; por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 65.544,00).

C) Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2014, 2015 y a la fracción de dos (2) meses correspondiente al mes de febrero de 2016; por la cantidad de Ciento Doce Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 112.783,00).

D) Utilidades correspondiente a los periodos 2014, 2015 y a la fracción de dos (2) meses correspondiente al mes de febrero de 2016; por la cantidad de Cien Mil Setecientos Noventa y Siete Con Cero Céntimos (Bs. 100.797,00).

E) Indemnización por años de servicios y Retiro Justificado (articulo 80. Letra l; Por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 138.876,00).

F) Prestaciones Sociales e Intereses y Bonificación Especial; por la cantidad de Noventa y Siete mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 97.000,00).”
Reconocidos los derechos y beneficios así como el monto correspondiente al trabajador recurrente en el referido escrito transaccional se acuerda y acepta la forma de pago siguiente:
“Ambas partes, de mutuo acuerdo y haciendo uso del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la misma Ley, mediante reciprocas concesiones y los términos ya antes expuestos, convienen, por una parte, El Patrono, en reconocer como único pago todos los conceptos ya descritos, por toda la relación de trabajo, lo cual cancela en este acto mediante Cheque Nº 15197131 por Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 800.000,00) y Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00) mediante cheque Nº 15197139 girados contra el Banco Exterior por la suma de ambos por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 900.000,00), y por otra, El Trabajador acepta la cantidad ofrecida, en las formas y condiciones anteriormente indicadas como Único Pago. Cualquier cantidad de más o menos, queda bonificada a la parte beneficiada por esta vía de transacción escogida y en especial por este acuerdo. Así mismo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Aceptado el pago en los términos y condiciones establecidos por parte del trabajador recurrente manifiesta:
“Yo, RIHARD ANTONIO SOTO, ya ampliamente identificado en autos Desisto del Procedimiento y de la Acción que se lleva por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 163-15, por lo cual el presente acuerdo será consignado en los autos de este expediente.
Finalmente ambas partes solicitan la Homologación de la presente transacción se declare terminado el presente juicio, teniendo la transacción los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, pasada a autoridad de coso juzgada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- IV -
CONSIDERACIONES PLARA DECIDIR
Visto el escrito presentado conjuntamente por los abogados EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ y JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente RICHARD ANTONIO SOTO y del Tercer Interesado sociedad mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” respectivamente, que contiene un acuerdo transaccional sobre los derechos laborales del recurrente con motivo de la prestación de servicios personales que mantuvo con la señalada empresa; igualmente contiene el desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente recurso de nulidad interpuesto por el señalado recurrente contra la providencia administrativa Nº 209-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspetoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos contra la referida empresa, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 039-2014-01-00016.
Sobre el particular este Tribunal observa que el presente recurso de nulidad guarda estrecha relacion con el vinculo laboral que mantuvo el recurrente con la citada empresa; pues bien, si se resolvio con la trasaccion laboral el reclamo de los derechos laborales del recurrente con la empresa, indudablemente que el presente recurso de nulidad pierde su objetivo ya que no tendria ningun interes en proseguir el mismo por cuanto fueron satisfecho sus derechos laborales.
Ahora bien, como quiera que las partes han celebrado acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y el articulo 1.713 y siguiente del Código Civil, en el cual manifiestan que han acordado la realización de un pago único por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), la cual hizo entrega la empresa al trabajador recurrente de dos cheques identificados con los Nros. 15197131 y 15197139 por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) respectivamente, girados contra el Banco Exterior reconociendo ambas partes su manifestación de absoluta conformidad con dicho pago y así costa a los autos, el cual comprende la cancelación de la totalidad de los salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por retiro justificado y prestaciones sociales que le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado conforme a lo anterior observa el contenido del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, que establece lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sobre el particular este Juzgador aprecia, que las partes pueden celebrar un acuerdo transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Homologa al acuerdo transacción de fecha 1º de marzo de 2016, con respecto a los derechos laborales efectuada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabadoras.-
Por su parte, con respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso de nulidad por parte del apoderado judicial del recurrente por tanto este Tribunal debe pronunciarse sobre el particular y las consecuencias que produce la misma.
En efecto, este Tribunal advierte que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable.
Así las cosas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Por Su parte, el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
Ahora bien, en materia procesal existen dos tipos de desistimientos:
1.- desistimiento del procedimiento
2.- desistimiento de la acción;
Cabe destacar que el desistimiento tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
a) Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se le considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Pues bien, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el referido escrito transaccional el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del recurrente desistió tanto del procedimiento como de la acción, por lo que de las transcritas normas procesales, se desprende de manera clara y categórica que es requisito impretermitible para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, así como el consentimiento de la parte contraria.-
En este sentido, este Tribunal observa que dicha profesional del derecho tiene acreditado en autos su representación como apoderada judicial del recurrente mediante instrumento poder de manera especial para el actuar en el presente recurso, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2014, el cual quedo inserto bajo el Nº 012, Tomo 438, con facultad expresa para desistir, con lo cual se constata su capacidad para tal fin.-
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en relación al tercer requisito, la apoderada judicial de la empresa suscribe el escrito transaccional, por tanto vista la ausencia de elementos contrarios al orden público, este Tribunal procede a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.-

- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la HOMOLOGACION del Acuerdo Transaccional contenido el escrito suscrito en fecha 1º de marzo de 2016 efectuada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabadoras; Igualmente declara el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa Nº 209-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Inspetoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los cuatro (04) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. R.N. N° 15-0163
RF/mys.-