REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 16-0199 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILICA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, NOELI DEL VALLE CATILLO CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, venezolanos, abogados mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 16.368.736, 16.660.724, 16.922.964, 13.457.808, 16.032.800, 11.312.532, 9.878.118, 11.314.408, 14.216.541, 9.964.040, 8.680.799, 17.742.625, 13.614.703, 12.880.610, 11.739.637 y 13.340.566, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306, y 103.214, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 170-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GIANNY YONH BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.913.630.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I –
En fecha 17 de febrero de 2016, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por las profesionales del derecho ciudadanas CAROLINA SEGOVIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.808, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.826, actuando en su carácter de abogada sustituto del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 170-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-15.913.630, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le ordenó Reenganchar al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día su efectiva reincorporación.-
- II –
La referida entidad federal GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo –VI- “DE LA MEDIDA CAUTELAR” solicita dicha medida en los términos siguientes:
“41.- De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en concordancia con lo dispuesto Conforme lo establecido en los articulo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a este Juzgado se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 170-15 de fecha 15 de septiembre de 2015, hasta tanto se resuelva la presente demanda de nulidad.
42.- Tal solicitud se fundamente en que con la ejecución forzada del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gianny Yonh Betancourt, es evidente que se le está causando un daño irreparable o de difícil reparación a mi representada, pues se le está exigiendo restituir a su puesto de trabajo, a un trabajador que fue contratado en estricto y perfecto cumplimiento del ordenamiento jurídico que le era aplicable, tal cual quedo suficientemente demostrado a lo largo del presente Escrito.
43.- Nótese que el ciudadano Gianny Yonh Betancourt, fue contratado para realizar funciones especificas y por un tiempo determinado a través de trabajo legalmente establecido para ello en la LOTTT y en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece que “solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado” mientras que el artículo 38 de la misma Ley, consagra que “el régimen aplicable, consagra que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Acto seguido, dicha entidad federal recurrente en su escrito señala:
“44.- Así, la reincorporación de este ciudadano a su puesto normal de labores, obliga a mi representada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, además de los salarios caídos que se le tuvieron que pagar, cuando lo cierto es que este había sido contratado legalmente. Pues, luego resultara muy difícil que mi representada logre recuperar esos recursos; lo que, además de lesionar el patrimonio de la Gobernación, perjudica a todos los administrados del estado Bolivariano de Miranda.
45.- Además, tratándose de un ente de la Administración Publica –como lo es la Gobernación- la ilegal decisión de la Inspectoría del Trabajo, está obligando a la Gobernación a violar normas de orden público, pues, el artículo 39 de la LEFP, establece “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica”. Con ello se configura, claramente, el periculum in mora, pues para cumplir con la Providencia Administrativa; la Gobernación tuvo que incurrir en violación de normas de orden pública.
46.- Y es el caso, ciudadano Juez, que quedo suficientemente demostrado que las partes de vinculan bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, apegados a las normas legales.”
Finalmente, la entidad federal recurrente en su escrito señala:
“47.- En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso se cumplen los dos requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho (fomus bonis juris) que se evidencia claramente el cumplimiento de la normativa laboral, que demostraron que el contrato de trabajo se suscribió en cabal cumplimiento con la LOTTT y LEFP y por ende, la Inspectoría del Trabajo aplico la normativa que no le era aplicable al caso de marras. Así mismo, la ejecución del acto administrativa está causando un daño irreparable al patrimonio público (periculum in mora), por las razones que fueron suficientemente explicadas en el párrafo anterior.
48.- En efecto, este Tribunal cuenta con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y a los intereses públicos, conformes al mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por todo ello, solicitamos, respetuosamente se acuerde la medida cautelar solicitada.”
Este Tribunal advierte que sobre las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. En este sentido, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En consideración a lo expuesto observa este Tribunal, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 15 de septiembre de 2015, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Siendo así, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-
Por su parte, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GIANNY YONH BETANCOURT, a su puesto de trabajo habitual, la entidad federal recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando evitar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación al seguirle pagando los salarios y demás beneficios laborales, lo que lesiona su patrimonio y perjudica a todos los administrados de la entidad federal, pretendiendo con ello suspender sus efectos, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, al no indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente entidad federal GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.-
- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 170-15 de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la recurrente entidad federal GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. Nº R.N. 16-0199
RF/myc.-
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